AC2756-2014 [2014-00843-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC 2756 – 2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00843-00   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos  mil catorce (2014).   

ANTECEDENTES  

1.   El  XXXXXXXXXXXXXX  presentó  demanda  ejecutiva  singular  contra  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en procura de obtener el pago  de  la  obligación dineraria contenida en el pagaré nº 4189843955 acompañado  como  base de la acción, adquirido por virtud de la fusión con el «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX».   

Tanto  en  el  poder,  como  en  el  escrito  introductorio  dirigidos  al «Juez Civil Municipal de  Bogotá  (Reparto)»,  libelo en el que además, en su  acápite           de           «competencia» se  expuso  la razón por la cual el competente era el juez del domicilio del actor,  se  indicó  que  se  ignoraba  el  del  demandado,  por lo que se peticionó su  emplazamiento.   

2.  El despacho receptor, luego de inadmitir  el  libelo  para  que se le informara el «domicilio   o   residencia»  del  convocado  y que el actor ratificara su desconocimiento sobre  esos  aspectos,  aquel  mediante  proveído de 10 de febrero de 2011 rechazó el  escrito  introductor y ordenó su remisión a los estrados de Valledupar, porque  en   su  sentir  «del  título  valor  se  desprende  claramente   que   [el   convocado]   se   encuentra   domiciliado»   allí   (fls.  25-29  c.1).   

          3.  El sentenciador de esta última ciudad, con auto de 3 de febrero  del  presente año, de igual forma rehusó el conocimiento del asunto y provocó  el                    «conflicto»         que   nos  ocupa,  argumentando  que  debía  atenderse  la  expresa  manifestación  efectuada por la entidad bancaria demandante, en cuanto a que no  sabía   en  dónde  se  hallaba   «domiciliado  o  residenciado»  el  accionado,  sin que fuera dable derivar tal información de lo  expuesto   en  el  título-valor  base  de  la  ejecución  o  en  su  carta  de  instrucciones,  puesto que lo allí anotado «no tiene  la  entidad  suficiente -ni jurídica ni práctica- para desvirtuar el contenido  del  petitorio»  ya que los  momentos  de  suscripción  e interposición de esta demanda no son coetáneos y  en el interregno, tales sitios pudieron cambiar.   

4.  Como  consecuencia de tal planteamiento,  remitió  el expediente a esta Corporación, en donde se halla con el propósito  de  ser  dirimida  la colisión propuesta, vencido como se encuentra el traslado  previsto  en  el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, durante el que  los interesados guardaron silencio.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que  esta  controversia enfrenta a  Juzgados  de diferente Distrito Judicial, compete entonces a la Corte desatarla,  según     lo     dispuesto     por     los     artículos    28    ibídem,  16  de  la  Ley  270  de  1996,  modificado  por  el  7°  de  la  1285 de 2009, y 18 de la referida normatividad  Estatutaria de la Administración de Justicia.   

En virtud de que la discusión se generó en  vigencia  de la «Ley 1395 de  2010»,  la  decisión  que  aquí  se adopta será de  Ponente, como lo ha venido precisado esta Sala.   

2.  El canon 23 del Código de Procedimiento  Civil  consagra  los  parámetros  para determinar la competencia por razón del  factor   territorial,   estableciendo   como   regla  general,  el  atinente  al  «domicilio     del  demandado»;  previendo  que cuando este tenga varios,  puede  ser convocado en cualquiera de esos lugares a elección del accionante, a  menos  que  se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos, evento  en   el   cual  corresponderá  al  juzgador  del  sitio  en  donde  exista  ese  ligamento.   

Ahora,  si  el  citado no tiene «domicilio»,         la         «competencia»  radicará en el juez de su residencia;  empero,  si  carece  de  esta  en  el  país,  el  asunto  le  será adscrito al  funcionario     judicial     del     «domicilio» del  gestor   del   litigio   y,   si   son   varios   los  accionados,  «será  competente el juez del domicilio  de    cualquiera    de   ellos,   a   elección   del   demandante».   

Así mismo, cuando se trata de ejecución con  base  en  títulos  valores,  el  factor determinante de la aludida «competencia»      será      el     «domicilio   del  demandado»   y  no  el  lugar  acordado  para  el  pago.   

Así  lo  recordó  la Sala en auto CSJ SC 4  oct. 20013, rad. 2013-01873-00, cuando dijo:   

En  relación  con  el  cobro  ejecutivo de  títulos     valores,     la     Corte    ha    sostenido    que    ‘no  cambia la regla general en virtud  de  la  cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes  de  esa  forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de  entenderse  que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir  que  conozcan  de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de  las    actuaciones    que   durante   su   trámite   se   adelantan’           (…).   

3. Examinada la actuación, se evidencia que  al  momento  de  presentación del escrito introductor, su gestor expuso bajo la  gravedad  del  juramento que se entiende prestado con la formulación del mismo,  que  desconocía  los sitios de domicilio y residencia del demandado y, además,  al  momento  de  subsanarla  explicó  pormenorizadamente  las  razones  de  tal  aseveración,  por  lo  que debió atenderse sus manifestaciones y permitirse el  trámite  del  cobro  coactivo pretendido, mayor aun cuando explicó las razones  por  las cuales no podían estimarse los datos registrados en el título-valor y  su carta de instrucciones.   

En  tales condiciones, se itera, que como en  el  poder  y   en  la  demanda  se afirma que el domicilio y residencia del  convocado  son  desconocidos,  entonces  el  juez  competente  para  conocer del  proceso   es   el   del   lugar   del   «domicilio» del  actor,  como  lo  establece el numeral 2° del precepto antes citado que alude a  la  «falta de domicilio y/o  residencia  del  demandado  en  el  país».   

Al respecto, esta Corporación, en proveído  CSJ SC, 25 ene. 2013, rad. 2012-02111-00 expuso:   

En  un  asunto de similares contornos al de  ahora,   la   Sala   expresó   que   ‘en  el  presente  asunto se desprende de los autos que el domicilio  de  las  demandadas  es  desconocido  para la parte demandante quien ni siquiera  sabe  de  su  existencia, por lo que solicita el respectivo emplazamiento. Luego  partiendo  de  esta  circunstancia,  debe  considerarse entonces como competente  para  conocer  del  asunto  el  juez  del  domicilio del demandante al cual debe  acudirse  con  fundamento  en  el  numeral  2°  del artículo 23 del Código de  Procedimiento  Civil  aplicable  al  caso  por cuanto para efectos procesales el  desconocimiento  absoluto del lugar del domicilio o residencia de las demandadas  debe    tenerse    como    ausencia   de   esta   última   en   el   territorio  nacional,…’  (…).   

4. Finalmente y como se advierte que con auto  de  10  de  febrero  de  2011  (fl. 29 c.1)  el  Juzgado  62  Civil Municipal de esta ciudad dispuso remitir lo  actuado  a  los  Juzgados  de  Valledupar y solo hasta el 30 de enero de 2014 se  hizo  llegar  a su destinatario (fl. 3 c.2),  se dispondrá oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura   Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de la Capital de la República, para que si a  bien lo tiene adelante las investigaciones a que haya lugar.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero: Declarar  que  el  Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer de  la presente controversia.   

Segundo: Remitir el  expediente  al  citado despacho judicial y comunicar lo decidido al «Juzgado   6º   Civil   Municipal   de  Valledupar  (Cesar)», haciéndole llegar copia de esta  providencia.   

Tercero: Oficiar a  la   Sala   Jurisdiccional  Disciplinaria  del   Consejo  Seccional  de  la  Judicatura   de   esta   ciudad,   para   los  efectos  indicados  en  la  parte  motiva.   

Cuarto: Librar por  Secretaría los oficios correspondientes.   

Notifíquese  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada    

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