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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC2958-2014
Radicación n° 50001-31-03-002-2004-00225-01
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por XXXXXXXXXXXXX para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de hijos de XXXXXXXXXX, contra el impugnante.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron reconocer que entre XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX existió una sociedad comercial de hecho, con vigencia desde 1953 al 11 de abril de 2002, fecha en que falleció la primera (folios 33 a 45, cuaderno 1).
1. Sustentaron sus aspiraciones en el relato fáctico que se resume así (folios 33 al 38, cuaderno 1):
a. XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX se conocieron en 1953, época desde la cual acordaron unir sus esfuerzos para incrementar un capital común.
a. Simultáneamente convivieron como pareja, siendo hijos de la misma XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
a. CCCCCCCCC, por su parte, fue procreado por XXXXXXX «por fuera de dicha unión».
a. Los bienes que adquirieron los asociados eran dejados en cabeza de XXXXXXXXXXXXX, sin embargo su compañera era consultada y enterada de las negociaciones, en las que lo acompañó en varias ocasiones.
a. La sociedad de hecho entre XXXX y XXX se dedicó a la explotación agrícola y ganadera, siendo conocida por todas sus amistades y relacionados.
a. El aporte inicial fue la mano de obra de ambos, incrementándose el patrimonio con la adquisición de inmuebles, muebles, dinero y títulos valores.
1. Notificada la contraparte, se opuso y formuló las defensas de «falta de fundamento legal que consagre las pretensiones» y «prescripción de la acción» (folios 96 a 99, cuaderno 1).
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió fallo desestimando las defensas; declarando que «entre XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX (sic), existió una sociedad de hecho, desde el año de 1957 hasta el 11 de abril de 2002”, fecha en que se disolvió, y ordenando su liquidación (folios 212 al 221, cuaderno 1).
1. El superior lo confirmó al desatar la apelación del contradictor, con sustento en estos argumentos (folios 56 a 72, cuaderno 5):
a. Están acreditados los presupuestos procesales.
a. La sociedad de hecho entre concubinos puede configurarse «aún dentro de la vigencia de la Ley 54 de 1990», sin que haya desaparecido del marco jurídico por la derogatoria de los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, en la Ley 222 de 1995, sólo que se «eliminó su regulación a través de las normas civiles, remitiéndose para tal fin a lo preceptuado en las normas mercantiles», esto es, los artículos 498 a 506 del Código de Comercio.
a. En este tipo de sociedades «basta con la unión de esfuerzos de los dos concubinos con miras a la obtención de un lucro o ganancia común, para dar por cumplido el elemento de ánimo de asociarse o affectio societatis, esto es el consentimiento tácito de asociarse con el propósito de obtener utilidades y repartírselas, para lo cual los dos hacen aportes de capital o de industria».
a. XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX «estuvieron unidos en relación concubinaria por largos años», durante los cuales aquella «participó constantemente en distintas actividades conjuntamente», como se extrae de los interrogatorios de parte de este último y sus hijos XXXXXXXXXX y XXX XXXXXXX, además de las declaraciones de XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
a. De la apreciación conjunta del acervo probatorio se establece que, fuera de compartir la vida en familia, XXXXX «trabajaba a hombro con él [XXXXXXXX] en todas las actividades de carácter económico y comercial, interviniendo directamente en cada uno de los frentes de trabajo, y por supuesto, logrando de esa manera a través de los años una ganancia o lucro», sin que quede duda «de que allí existió una verdadera sociedad».
a. En cuanto a la duración, a pesar que se anuncia que tuvo inicio en 1953 y como los testimonios no son claros al respecto, se acoge la confesión del opositor que acepta «el concubinato sólo desde 1957», para entenderla conformada desde ese año hasta 2002.
1. La parte vencida interpuso recurso de casación, que le concedió el Tribunal y admitió esta Corporación, en auto de 13 de septiembre de 2013 (folios 91 y 163 al 165, cuaderno 5; y 58).
1. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 60 al 75).
CONSIDERACIONES
1. El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formulan contra la sentencia dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, en los siguientes términos:
a. El inicial por «considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, y la Jurisprudencia, (sentencia del 30 de noviembre de 1935, de la Honorable Corte Suprema de Justicia)», como consecuencia de errores de hecho en la apreciación errónea de los testimonios rendidos por «XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX» (sic).
Hace consistir la infracción en que «las declaraciones rendidas por las mencionadas personas no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones inconducentes que no convergen en demostrar la existencia de una sociedad comercial de hecho», para lo cual las transcribe en extenso.
a. El segundo por ser «violatoria como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, pues en efecto la demanda se basó las pretensiones (sic) en lo establecido en el Art. 2079, 2085 del Código Civil (normas derogadas)», por lo que «al estar derogados los fundamentos derecho invocados la demanda carecía de este requisito [numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil] por ello se incurrió en error de derecho sustancial».
Complementa con que se confirió poder para un «proceso ordinario de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre concubinos, su disolución y liquidación (…) pero en el libelo introductorio aparecen entablando demanda ordinaria de mayor cuantía de declaración de existencia de sociedad comercial de hecho», configurándose así «un error de derecho en la apreciación de las pruebas testimoniales rendidas (…) testimonios que, como ya se indicó, reflejan en forma contraria la existencia de un tipo de sociedad diferente al que se demanda».
1. Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que
(…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto. Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Ya respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425,
(…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596).
1. Los dos ataques incumplen los parámetros formales que exige este medio extraordinario de contradicción como pasa a verse:
a. A pesar de que en ambos se dice proceder con base en la causal primera, no se cita como transgredida alguna norma de derecho material, con las siguientes precisiones:
i. En el primero se limita a afirmar que la decisión es «violatoria de la ley sustancial, y la Jurisprudencia, (sentencia del 30 de noviembre de 1935, de la Honorable Corte Suprema de Justicia)», pero sin que exista alusión a algún precepto del ordenamiento jurídico.
Ni siquiera se desarrolla en qué consistió la sentencia de esta Corporación desconocida y el marco regulatorio que se trató en ella.
La formulación de la acusación consistió en que «la sentencia es violatoria como consecuencia del error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, pues en efecto la demanda se basó las pretensiones (sic) en lo establecido en el Art. 2079, 2085 del Código Civil (normas derogadas)».
Es más, ninguna vulneración podría darse, cuando esa atestación coincide con lo expresado por el fallador en el sentido de que es «la Ley 222 de 1995, derogatoria de los artículos 2079 a 2141 del Código Civil», sólo que el ad quem no compartió el criterio de que con ello se «hubiese sacado del mundo jurídico a la sociedad de hecho», porque «simplemente determinó que toda clase de sociedad civil se regirá por la legislación comercial», apreciación sustentada en un conjunto normativo que no fue delimitado por el censor.
Por demás, la alusión al numeral 7 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil no logra suplir la exigencia extrañada, en vista de que en el sólo se menciona uno de los requerimientos de «la demanda con que se promueva todo proceso», lo que lo constituye en orientador de la actividad procesal y por ende de naturaleza adjetiva, tal como lo señaló la Corporación en AC de 6 de febrero y 10 de septiembre de 1998, rad. 6912 y 7199.
Al no estar reseñada una sola «norma sustancial», pierde razón de ser cualquier manifestación de inconformidad del opugnador por la causal primera, puesto que no existiría un punto de referencia al cual dirigir el estudio por este medio de contradicción, quedando a la deriva cualquier razonamiento, que no pasaría de ser una simple manifestación de descontento frente a lo resuelto en las instancias.
La Sala en AC de 28 de octubre de 2013, rad. 2007-00084-01, recordó que
Con relación a la causal primera, los artículos 374-3 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, le imponen al recurrente la carga de señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” (…) La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas , esto es, aquellas que regulan una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, como tampoco las que establecen, por las mismas razones, determinada actividad procesal o probatoria (…) Requisito de vital importancia, porque de omitirse, al decir de la Sala, “quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736). La violación, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al final de cuentas es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la “proposición jurídica completa”.
a. Ni siquiera sería posible realizar la labor que permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en relación con la separación de argumentos, la conjunción de estos o la consideración de apartes cuando se hagan postulados incompatibles, de tal manera que se pueda estructurar un cargo independiente de la forma como fue propuesto.
Lo anterior, en vista de que dicha labor sólo procede «cuando mediante ellas [las demandas de casación] se invoque la infracción de normas de derecho sustancial», sin que se haga extensiva a las restantes causales contempladas en los numerales 2 al 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que de anunciarse la contravención a una norma sustancial, cualquier observación que se aleje de tal supuesto, ya sea por problemas de inconsonancia, contradicción en la parte resolutiva, haberse hecho más gravosa la situación del apelante único o la existencia de vicios que invaliden lo actuado, constituiría un entremezclamiento que riñe con los formalismos de esta vía extraordinaria.
Por esa razón, ninguna relevancia tiene el que se diga que «los testimonios dan cuenta de la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, y no “la existencia de una sociedad comercial de hecho” como se planteó por los demandantes en el libelo introductorio de la demanda»; que este escrito carecía de uno de los requisitos que exige el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil o que el poder se confirió para una clase de pleito y el trámite se adelantó por uno distinto.
Esas discusiones, que quedaron inmersas en los dos embates que no se estructuran de la manera proyectada, serían más propias de la incongruencia o la configuración de nulidades procesales, sin que se esbozaran como motivos autónomos.
Sobre el tema la Sala en AC de 10 de septiembre de 1998, rad. 7199, recalcó que
Aquí se ha presentado un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas Civ. De 17 de junio de 1975). De donde se desprende que “el recurrente no se puede mover indistintamente por todas ellas para acusar la sentencia, sino que debe situarse en al que jurídicamente corresponda. Cada una de ellas ciertamente obedecen a motivos propios, disímiles por su especial naturaleza, y es inaceptable por tanto que un mismo cargo se proponga dentro del ámbito de causales diversas” (Cas. Civ. De 4 de junio de 1996, (…) expediente 4690).
Y en pronunciamiento AC de 29 de marzo de 2012, reiterado en el de 14 de marzo de 2014, rad 2007-00935 y 2000-08519-02, recordó la Corporación que
(…) si la acusación debe ser perceptible a la inteligencia, es claro que, entre otras cosas, no puede entremezclarse o hacerse mixtura de las causales, porque en lugar de diafanidad, todo se prestaría a confusión (…) Sobre el particular la Corte tiene explicado que no resulta técnico “denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista’(Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780)”.
1. Como la sustentación de los cargos no se aviene a las formalidades que deben cumplir, no procede su aceptación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por XXXXXXXXXX.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA