Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3875-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01123-00
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por Raymundo Alfredo Rosales Jiménez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por él promovido contra la Compañía Ferretera Asturiana y Cía. S. en C.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
2. En lo atinente a la causal primera (“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”), y teniendo presente lo antes resaltado en el sentido de que los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal de revisión invocada deben venir completos en la demanda, debe señalarse que su estructuración exige aducir (CSJ SC-063 de 26 de junio de 2003, rad. 11001-0203-000-2002-0072-01):
a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas;
b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;
c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
Examinado el libelo introductorio (fls. 23 a 122) se advierte que el recurrente fundamenta la causal de revisión alegada en que, en el proceso ordinario dentro del cual fue proferida la sentencia atacada, no obstante haber entregado a su gestor judicial pruebas documentales que demostraban la relación contractual ajustada entre las partes, dicho profesional del derecho no las aportó al litigio en las oportunidades probatorias previstas en el ordenamiento jurídico, por lo cual «el demandante no tuvo conocimiento en su debido momento de lo que estaba pasando con respecto a la actitud del apoderado, siendo imprevisible tal anomalía, teniéndose un hecho fortuito por impensado y excepcional» (fl. 36).
Por tanto, concluye este despacho que la demanda de que se trata no contiene una explicación sobre cuál fue el hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible aducir esos documentos en el proceso ordinario, máxime si el recurrente manifiesta que los tuvo en su poder a través del apoderado judicial que lo representó.
3. Ahora, en lo que atañe a la segunda de las causales aducidas, que es la prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil («haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente») no refiere el libelo cuáles son las conductas colusivas o cuáles las maniobras fraudulentas desplegadas por las partes en el proceso, dado que su discurrir se encamina a acusar a la parte demandada de haber inducido al estrado judicial de primera instancia en «error y animadversión», porque no acogió los planteamientos del demandante según los cuales fue tardío el escrito de contestación al libelo y su demandada no justificó la inasistencia a la audiencia de conciliación; mientras que respecto del ad-quem adujo que «se nota el efecto de la conducta de la demandada, cuando es evidente la arbitrariedad, capricho y sesgo para desvirtuar el medio de prueba de la confesión ficta, al igual que los indicios graves y la presunción de veracidad del Juez de primer grado “sin prueba en contrario”» (fl. 46)
Así las cosas, se colige que la alegación descrita a espacio en verdad comporta dos censuras: la primera respecto de la adopción de dos autos (el que tuvo por oportuna la contestación a la demanda y el que justificó la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación); y la segunda por la valoración probatoria contenida en el fallo del Tribunal, no obstante que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional ni con ella puede perseguirse mejorar la prueba de los hechos ventilados en el proceso cuyo fallo se pide revisar.
3. En atención a lo anterior y en aplicación del inciso primero del artículo 383 ídem, resulta improcedente admitir la demanda de revisión y por tanto la Corte procederá en consecuencia.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 382 ídem, y en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de revisión a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados, para lo cual se concede a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo, en lo que respecta a las causales atrás referidas.
Del escrito respectivo deberá allegarse copia para el archivo y el traslado a la demandada.
SEGUNDO. Se reconoce al abogado Germán Enrique Vásquez Celis como apoderado judicial del recurrente en los términos del poder a él conferido.
TERCERO. Como quiera que el inciso inicial del artículo 162 del C. de P.C. consagra que la solicitud de amparo de pobreza se resolverá en el auto admisorio, oportunamente se adoptará la decisión pertinente.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado