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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3908-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00537-00
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide la petición formulada, a través de apoderado judicial, por los señores Santiago y Luisa Vásquez Báez dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En su condición de herederos de Eduardo Vásquez Ordóñez, comparecieron Emma, Ofelia, Margarita, Bernarda, Eduardo, Samuel y Adela Vásquez Báez junto con la cónyuge supérstite Olinda Báez de Vásquez, para solicitar que sea definido el juzgador que debe conocer el proceso de sucesión intestada, a raíz de la existencia de dos causas judiciales promovidas con ese fin. [Folio 112]
2. En auto de 25 de marzo de 2014 se dio traslado a las partes por el término de tres días. [Folio 116]
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el 6 de mayo de 2014, se ordenó oficiar a los Juzgados Cuarto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia de San Gil que adelantan los procesos sucesorales con el fin de que remitieran los respectivos expedientes. [Folio 126]
4. Los también herederos Santiago y Luisa Vásquez Báez solicitaron adoptar los correctivos pertinentes, pues en su criterio, el auto de 25 de marzo último debió notificárseles de manera personal, y por cuanto la Corte no es competente para resolver la petición de los otros sucesores en atención a que los primeros presentaron solicitud al juzgador de Bucaramanga para que se declarara incompetente. [Folio 133]
II. CONSIDERACIONES
1. Los artículos 623 y 624 del Código de Procedimiento Civil contienen reglas atinentes al conflicto especial de competencia que puede suscitarse en los procesos de sucesión, uno negativo -regulado por la primera de esas normas- y el otro de carácter positivo, al que hace referencia el segundo precepto.
Aunque en ambos casos, la discusión sobre cuál es el funcionario competente para conocer la causa mortuoria tiene origen en el desconocimiento de la directriz fijada por el numeral 14 del artículo 23 ejusdem, los eventos para los cuales fueron concebidas, el trámite del asunto y el órgano al que corresponde dirimirlo son diferentes.
2. En el supuesto consagrado en la primera de las reglas mencionadas, cualquiera de las partes puede provocar la declinatoria de la competencia del juez del proceso de sucesión, pues si considera que no tiene esa atribución legal «por razón del territorio», podrá solicitarle a dicho funcionario que «se abstenga de seguir conociendo de él».
La petición formulada con ese objetivo debe indicar cuál es el juzgador competente y será resuelta de plano si es presentada por todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente. Si el reclamo prospera «se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a quinto del artículo 148».
A su vez, el artículo 624 alude a la existencia concomitante de dos procesos sucesorales de un mismo causante que son conocidos por jueces diferentes, evento en el que se autoriza a cualquiera de los interesados «solicitar al juez o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes».
La petición se tramita por la vía incidental y la providencia que la resuelva declarará nulo «lo actuado ante el juez incompetente».
3. De la inteligencia de las disposiciones citadas surge evidente que la primera de ellas está supeditada a la existencia de un solo proceso de sucesión, inferencia que se soporta en que el legislador atribuyó la facultad de proveer sobre la solicitud de abstenerse de conocer el asunto al mismo juez que asumió el conocimiento, lo que de ninguna manera podría aplicarse cuando existen dos causas mortuorias respecto del mismo de cujus, porque ello supondría quebrantar las reglas de resolución de los conflictos de competencia establecidas en la ley adjetiva.
En efecto, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996, asignaron al superior jerárquico común la función de resolver los conflictos de competencia planteados por los juzgadores, atribución que, de modo privativo, es ejercida por la Corte cuando tales controversias surgen «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
Lo anterior indica que la previsión contenida en el artículo 623 del estatuto procesal es aplicable, de modo exclusivo, a la hipótesis de existir una sola acción judicial tendiente a liquidar la masa sucesoral, lo que excluye la hermenéutica ofrecida por los peticionarios conforme a la cual los herederos del señor Eduardo Vásquez Ordóñez tenían «dos caminos diferentes» para definir si el competente para conocer la sucesión lo es el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga (distrito judicial de Bucaramanga) o el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Distrito Judicial de San Gil), que serían la tramitación de incidente ante uno de los jueces que actualmente conocen esa causa y la vía -también incidental- promovida ante esta Sala de Casación.
4. En ese orden de ideas, la solicitud que algunos de los hijos del señor Vásquez Ordóñez presentaron ante el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga con el fin de que éste se abstenga de seguir conociendo el proceso de sucesión iniciado ante ese despacho, no constituye un obstáculo que impida a la Corte dirimir el conflicto especial de competencia formulado bajo el amparo del artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, porque es esta Corporación y no uno de los falladores involucrados en el asunto, el órgano que -en forma privativa- tiene asignada la atribución legal de definir cuál de esas autoridades debe continuar conociendo la controversia.
5. En virtud de lo discurrido se denegará la petición formulada a esta instancia por Luisa y Santiago Vásquez Báez.
Además, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual se corrió traslado a las partes por el término común de tres días, por cuanto de conformidad con la norma precitada, la solicitud que presentaron los interesados debe tramitarse como incidente «después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o el tribunal», de ahí que el traslado deba tener lugar una vez que se hayan incorporado los diligenciamientos a la actuación y se imparta el trámite legal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición presentada por el apoderado judicial de Santiago y Luisa Vásquez Báez en el asunto referenciado.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el auto de 25 de marzo de 2014 por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La secretaría dé inmediato cumplimiento a la orden impartida en proveído de 6 de mayo de 2014.
Notifíquese y cúmplase.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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