AC3923-2014 [1999-00257-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC3923-2014  

(Discutido y aprobado en sesión de catorce de  mayo de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión del  recurso  de  casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de  9  de  septiembre  de  2013,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Popayán  en  el  proceso  ordinario  que  instauró  la  sociedad  CONSTRUCTORA  DE LA SALUD S.A. «CONSTRUSALUD S.A.» contra OFELIA RODRÍGUEZ DE  OLANO,   MARCELA,  MARÍA  AMPARO  Y  PATRICIA  OLANO  RODRÍGUEZ,  previos  los  siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  demanda cuyo conocimiento  correspondió  al  Juez  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Popayán,  la actora  pretendió  que  se  hicieran  las  siguientes declaraciones: a) que la sociedad  sufrió  lesión enorme en el contrato de compraventa de bien inmueble celebrado  con  las  accionadas  el  16  de  enero  de 1998; b) que, consecuencialmente, el  contrato  queda rescindido; c) en virtud de ello, las demandadas deben restituir  en   forma  solidaria  los  dineros  recibidos,  con  los  intereses  corrientes  bancarios  causados  a  partir  de  la  fecha  de  la  presentación  del libelo  demandatorio  y hasta su cancelación, en subsidio, pagarán el exceso del justo  precio,   aumentado   en   una  décima  parte,  con  igual  interés  desde  la  formulación  de  la  reclamación;  d)  levantar  la hipoteca y demás derechos  reales  que  pesan  sobre  el  bien  objeto  del  proceso,  siendo los gastos de  escrituración  y  registro a cargo de las mismas y en caso de que se nieguen el  Juez  otorgue  la  correspondiente  escritura pública; y e) cancelar el pagaré  suscrito   el   26   de   marzo   de   1999   por   la   sociedad  en  favor  de  aquéllas.   

2.   La  admisión  se  realizó  mediante  proveído  del  10  de  agosto  de 1999 y se ordenó emplazar a la parte pasiva,  siendo  notificada  por  curador ad litem (folios 114 y 124 cuaderno 1).   

3. Posteriormente las accionadas confirieron  poder   a  abogado  para  que  las  representara,  a  quien  le  fue  reconocida  personería el 10 de febrero de 2000 (folios 131 y 133 ídem).   

4. El apoderado designado alegó nulidad del  proceso  el  15 de febrero de 2000, la que fue declarada el 24 de mayo siguiente  y  además  se  ordenó  la  notificación  del  auto admisorio a las demandadas  (folios 1 a 8 y 11 al 16 cuaderno 2).   

5.   La anterior diligencia se realizó  nuevamente    por    intermedio    de   curador   ad  litem  el  23  de  agosto  de  2004, por cuanto no fue  posible hacerlo personalmente (folio 182 ídem).   

6. El día 22 de junio de 2005 el mandatario  contractual  que  originalmente  había  sido  establecido,  entre otras, por la  señora  Marcela  Olano  Rodríguez  solicitó en su nombre que se le permitiera  fotocopiar  el  proceso,  lo que fue autorizado el  24 del mismo mes y año  (folios 199 y 201 ídem).   

7.   Dicha  codemandada otorgó poder a  abogado,  a  quien  se  le reconoció personería el 26 de julio de 2006 (folios  234  y  301  ídem),  continuando  las  restantes  siendo  representadas  por el  auxiliar de la justicia.   

8.  El día 14 de mayo de 2008, el apoderado  que  inicialmente  había sido designado por las demandadas, presentó solicitud  de  aclaración  y  complementación  del dictamen pericial, lo que fue ordenado  por auto del 15 de mayo de 2008 (folio 135 cuaderno 3).   

9. La sentencia de primera instancia denegó  las  pretensiones,  el  5  de agosto de 2010, y fue apelada por la parte vencida  (folios 305 a 320 y 322 ídem).   

10. El fallador de segunda instancia el 27 de  septiembre  de  2011 la revocó y ordenó devolver el expediente al juzgado para  que  profiriera  sentencia;  y  el  juez  el  16  de  abril  de 2012 decretó la  rescisión  por  lesión enorme del contrato de compraventa (folios 63 a 73 y 81  a 125 cuaderno segunda instancia 1).   

11. Inconforme con dicha decisión el abogado  suplente  designado  por  el  apoderado  contractual  que inicialmente tenía la  vocería   judicial   de   las  convocadas  al  litigio,  interpuso  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  concedido el 9 de mayo de 2012 (folios  22, 31,  32, 130 y 131 ídem).   

12.   La  codemandada  MARCELA  OLANO  por  intermedio  de  su  apoderado,  manifestó  adherirse  al  recurso de apelación  (folio 5 cuaderno segunda instancia 2).   

13.  La impugnación vertical se admitió el  30  de  mayo  de  2012  y  la  adhesión  el  6 de junio siguiente (folios 7 y 8  ídem).   

14.  El  apoderado contractual originario de  las  señoras  OFELIA  RODRÍGUEZ  DE  OLANO,  MARÍA  AMPARO  y  PATRICIA OLANO  RODRÍGUEZ,  sustentó  la  alzada mediante escrito presentado el 27 de junio de  2012 (folios 20 al 32 ídem).   

15. El fallador de segunda instancia el 9 de  septiembre  de  2013  emitió decisión confirmatoria de la sentencia de primera  instancia (folios 36 a 50 ídem).   

16.  El mandatario judicial inaugural de las  citadas  señoras  conjuntamente  con  el  de  Marcela Olano formularon el 12 de  septiembre  de 2013 recurso de casación, el que se concedió por auto del 18 de  septiembre de 2013 (folios 52, 56 y 57 ídem).   

II. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  372  del  Código  de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  decidir  sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual  debe  verificar  el  cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló  en  los  artículos  366  y  369  ídem, así como las demás concurrentes   consagradas en normas generales.   

Sobre  los requisitos de procedibilidad para  admitir  la  impugnación  extraordinaria, la Corte en sentencia CSJ SC, 18 nov.  1994, rad. 4338,  sostenido:   

El derecho con que cuentan los litigantes de  recurrir  en  casación  y de obtener, en concreto, la enmienda de los vicios de  actividad  o  de  juzgamiento  en  que  incurre  determinada  sentencia que a la  instancia  le  puso  fin,  presupone  como  es bien sabido el cumplimiento de un  conjunto  de  requisitos  de  procedibilidad  que,  no obstante ponerse ellos de  manifiesto  en  diferentes  etapas  del procedimiento de conformidad con el cual  dicho  recurso  ha  de surtirse, todos en realidad producen a la postre un mismo  efecto  si  no  son satisfechos del modo que exige la ley, efecto consistente en  impedir   una  resolución  de  fondo,  estimatoria  o  desestimatoria,  de  las  cuestiones  que  el  recurrente  aduce para justificar su impugnación. Dicho en  otras  palabras,  la  eficacia  prohibitiva  que  cualquiera de estos requisitos  produce,  es  absoluta  y  se  despliega  con  este  carácter en todas aquellas  etapas,  habida cuenta que, en situaciones normales, impide que a esas etapas se  las  pueda  considerar como debidamente agotadas para pasar a la que sigue hasta  llegar  a  la  fase  final  de decisión del recurso, mientras que si por alguna  circunstancia  la  secuela  procesal  avanza  y  culmina no obstante la falta de  alguno   de   los   requisitos   en   cuestión,  se  hace  imposible  cualquier  pronunciamiento  de  mérito  y así debe limitarse a registrarlo la Corte en su  sentencia,  restableciendo  por  lo tanto el imperio de las normas rituales que,  debido  precisamente  a  ese  defecto  no  advertido  en oportunidad, dejaron de  aplicarse.   

(…)  

2. Llegados a este punto en el análisis, es  preciso  recordar  que  los requisitos de los que depende la viabilidad procesal  del  recurso  de  casación, atendida la función específica que de acuerdo con  la  ley  tienen reservada en las etapas sucesivas del trámite, son de distintas  clases.  No solamente hacen ellos referencia a la persona que puede hacer uso de  este  medio  impugnativo  de  excepción y la legitimación con que ha de contar  para  hacer escuchar su protesta, a la naturaleza de la decisión jurisdiccional  cuya   información   se   pretende   obtener,   a  los  plazos  perentorios  de  interposición  y  sustentación del recurso, a las formalidades que debe reunir  el  escrito  en que este último acto de postulación se manifiesta y, en fin, a  la  índole  de  las materias que, en consonancia con la técnica propia de cada  una  de las causales previstas en el art 368 del c de P.C, pueden ser ventiladas  en   casación.  También  aluden  aquellos  requisitos  a  ciertas  actividades  complementarias  o  concurrentes  de las que suministra significativo ejemplo el  art.  371  del  mismo código y que son de inexcusable observancia, toda vez que  en  su defecto y con los alcances señalados líneas atrás, el recurso se torna  improcedente.   

(…)  

         

2. A los efectos de la legitimación para la  interposición  de  la  impugnación  extraordinaria, se requiere que el abogado  que  formuló el recurso de apelación tenga poder que le permita representar al  recurrente,  so  pena  de  que  -para  los  efectos  de  la  admisibilidad de la  casación-  se  tenga  por  no  apelada  la  sentencia y por ende, se carezca de  aquélla (art. 63, 67 y 369 Código de Procedimiento Civil).   

Al  respecto,  es pertinente recordar que la  Corte  se  abstuvo  de  resolver  un  recurso de casación por cuanto una de las  casacionistas  no  se  encontraba legitimada, dado que quien formuló el recurso  ya no era su apoderado judicial:   

Dos demandas de casación fueron presentadas  por los demandados.   

Una,  por  Marina Estrada Jaramillo, que la  Sala   se   abstendrá  de  considerar  por  cuanto  la  impugnante,  carece  de  legitimación  para  interponer  el recurso, como se señalará a continuación,  y   otra  (…),  en  torno a la cual, ulteriormente, la Sala se ocupará a  espacio.   

     

I. En efecto, en cuanto a la primera:     

1.    El juzgado de primer grado,  mediante  auto  de  fecha noviembre 11 de 1993 (fl. 263), agotados los trámites  necesarios  para lograr la comparecencia al proceso de la señora Marina Estrada  Jaramillo,  le  designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación  personal  del  auto  admisorio  el  veintitrés  de  noviembre  de ese año (fl.  264).   

2.   El 4 de marzo de 1994 se realizó  la  audiencia  de  conciliación  de  que  trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento  Civil  y  a  la  misma compareció la demandada en cuestión, tal  cual  se  aprecia  en el acta contentiva de la diligencia. (folios 295 a 303 del  cuaderno principal).   

(…)  

5.   Y es tan cierto lo anterior,  que  el 18 de enero del año siguiente, fue presentado ante el Tribunal Superior  de  Manizales,  a donde había sido enviado el expediente contentivo del proceso  con  el  fin  de adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto por  varios  de  los  demandados,  un  escrito  en  virtud del cual la señora Marina  Estrada  de Jaramillo confiere poder al abogado Pedro J. Velázquez Sánchez con  el  objeto  de  que “.. me represente y lleve mi personería en este juicio”  (fl. 26 cdno 6).   

6.    De otra parte, establece el  segundo  inciso  del  artículo  369  del  Código  de  Procedimiento  Civil que  “No  podrá  interponer  el  recurso  [de   casación,  se  aclara]  quien  no  apeló   de  la  sentencia  de  primer  grado, ni  adhirió  a  la apelación de la otra parte, cuando la  del  Tribunal  haya  sido  exclusivamente  confirmatoria  de aquella”,  norma  que  consagra  uno  de  los  denominados requisitos de  procedibilidad   casacional,    necesarios,   como   se   sabe,   para   la  admisibilidad  del recurso de casación, cuya ausencia impide una resolución de  fondo,  estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente  aduce o enrostra para justificar su impugnación.   

7.    Como  antes  se memoró, el  ad-quem  confirmó  en  su  integridad  el  fallo  de primera instancia, pero lo  adicionó  en  punto  tocante  con  sus efectos patrimoniales, que consideró se  producían  sólo  entre los comparecientes al proceso, absteniéndose de fallar  las  pretensiones  en   relación  con los herederos indeterminados, lo que  significa  que,  en  lo  que  atañe  a  la señora Marina Estrada Jaramillo, la  sentencia  –recta  vía-  fue exclusivamente confirmatoria de la de primer grado.   

8.     Fluye de lo anterior,  entonces,  que  aquella,  stricto  sensu,  carecía  de  interés jurídico para  interponer  el  recurso de casación, en la medida en que no apeló la sentencia  de  primera  instancia,  y  como  la  dictada  por  el Tribunal de Manizales fue  ratificatoria  de  aquella,  ha debido, por ende, denegarse tanto su concesión,  como su admisión.   

Con otras palabras, el sosiego o conformidad  procesal  de  la  demandada con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento,  que  se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal proveído,  cerró,   inexorablemente,   toda   posibilidad   para   interponer  el  recurso  extraordinario   de   casación   cuando   el  Tribunal  sentenciador  decidió,  desfavorablemente,  el  recurso de apelación interpuesto por otros demandados y  confirmó  la  providencia  apelada.  CSJ  AC, 7 mar.  2003, rad. 7054.   

          3.  Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  apelación  por adhesión, esta  Corporación   ha   manifestado,   en   auto   CSJ   AC,   24  oct.  2012,  rad.  2007-00143-01:   

4.-  El artículo 353 ejusdem regula la  apelación  adhesiva  así:  “La parte que no apeló podrá adherir al recurso  interpuesto  por  la  otra  de  las  partes, en lo que la providencia apelada le  fuere  desfavorable.   El  escrito  de adhesión podrá presentarse ante el  juez  que  la  profirió mientras el expediente se encuentre al despacho, o ante  el  superior  hasta  el vencimiento del término para alegar.  La adhesión  quedará   sin   efecto   si   se   produce   el   desistimiento   del  apelante  principal”.   

Dicho  precepto  autoriza a la parte que no  apeló,  en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 de la citada  codificación,  adherirse  a  la  alzada  interpuesta  por  su  contendor en los  aspectos  que  le  son  desfavorables,  acto que puede ejercitar hasta antes del  vencimiento del término para alegar en segunda instancia.   

Ese  medio  impugnativo  fue  instituido,  entonces,  a favor de la contraparte del apelante, la que podrá acudir al mismo  sólo  cuando  la  providencia  de  primera  instancia le haya sido parcialmente  favorable, esto es, contenga decisiones que le causan un agravio.   

Confirma que el adversario de quien propuso  la  alzada  es  el  legitimado  para  adherirse  a  ella,  el  hecho  de  que la  competencia  del  fallador  ad quem es amplia cuando existe apelación adhesiva,  pues  según  lo  dispone el artículo 357 del estatuto procesal civil “cuando  ambas  partes  hayan  apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el  superior resolverá sin limitaciones”.   

Por  supuesto  que  la  adhesión  de  un  litigante  al recurso presentado por su contrario comporta que los dos están en  desacuerdo  con  la providencia atacada, por ser desfavorable a sus pretensiones  y,  por ello, ambas solicitan al juzgador que la modifique o revoque en lo que a  cada   uno   le   interesa,   lo   cual   le   permite   resolver   sin  límite  alguno.   

Tal mecanismo no es autónomo, en cuanto se  subordina  a  la  actuación de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta  no  apela  no  puede  haber  adhesión.  Incluso, está sujeto a los efectos del  trámite   de  la  alzada  principal  como  expresamente  lo  señala  la  norma  transcrita,  lo  cual  implica  que si se desiste de la primigenia por cualquier  razón  o  por  otro  motivo  no  puede  ventilarse  correrá  igual  suerte  la  adhesiva.    

5.-  La  reposición  no  está  llamada  a  prosperar,  por  las razones siguientes:            

(…)  

b.-)   La  citada  demandante  no  estaba  facultada  para  adherirse  a  la  alzada  propuesta  por  Jorge  Obed  Restrepo  Maillane,  en  virtud  de  que éste no es su contendor, sino que junto con ella  integran la parte demandante.    

Y ello se explica porque ningún interés le  asistiría  al  adherente,  en  tanto  buscaría  los  mismos  resultados  de la  apelación  principal, pues ninguno propio le agrega a esta última y, por ende,  el    ámbito   de   conocimiento   del   ad   quem   continuaría   siendo   el  mismo.   

Por esa razón, si discrepaba de lo resuelto  por  el  a  quo  le  era imperativo apelar directamente la decisión, pues sólo  así  al  ratificarla  el  superior  se gestaría el agravio que la legitimaría  para acudir en casación.   

Sobre  el  particular,  la Corte en un caso  similar  sostuvo  que  “la apelación adhesiva (…) está autorizada bajo los  siguientes  requisitos  por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil:  a)  que  una  parte  haya  apelado  principalmente,  b)  que  la  sentencia  sea  desfavorable  parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer  la  oportunidad  para  apelar  principalmente.  (…)  Según  lo  anterior, que  corresponde  al  contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un  apéndice  de  la  apelación  principal, pues depende o se subordina a aquella,  hasta  el  punto  que  si  el apelante principal desiste queda sin efecto ésta,  como  lo  advierte el propio artículo, no resulta procedente no sólo cuando la  sentencia  en  nada  desfavorece, porque entonces se carecería de interés para  la  interposición  del  recurso,  sino también, como igualmente ocurre en este  caso,  cuando  la  apelación  se  propone por una parte que aspira a los mismos  resultados  del  apelante principal, ya que igualmente carece de interés porque  ninguno  propio  le  agrega  al  recurso,  y  por  consiguiente  el  ámbito  de  conocimiento  del ad quem sigue siendo el mismo”  (Sent. Cas. Civ., 23 de  junio de 2000, exp.4823).   

4.  Descendiendo  al caso que nos ocupa, se  observa  que si bien las demandadas confirieron poder especial a profesional del  derecho  para  que  las representara, sus facultades terminaron cuando actuó el  curador  ad  litem designado  para  tales  efectos;  pues  frente  a  su nominación y actuación el apoderado  judicial  contractual inicial no formuló ningún reparo y tampoco arrimó nuevo  poder para actuar en nombre de aquéllas.    

La separación de dicho abogado del proceso  se  evidencia  incluso con la certificación que da cuenta de que en el período  comprendido  entre  el  3 de septiembre de 2002 y el 2 de mayo del 2005 ejerció  como alcalde Municipal de Patía Cauca (folio 235 cuaderno 1).   

Así las cosas, se tiene que la sentencia de  primera  instancia  dictada  el  16  de  abril  de  2012  no fue apelada por las  señoras  OFELIA RODRÍGUEZ DE OLANO, MARÍA AMPARO Y PATRICIA OLANO RODRÍGUEZ,  pues  si  bien  lo  fue  por  abogado  en  calidad  de suplente del inicialmente  designado  por  ellas,  este  último  ya no fungía como su mandatario judicial  dado  que  el  poder  había  terminado  desde  el  momento en que el curador se  notificó    del    auto    admisorio   de   la   demanda   en   su   nombre   y  representación.   

En   consecuencia,   se   inadmitirá  la  impugnación  extraordinaria  en nombre de las citadas codemandadas, por carecer  de  legitimación  al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 369  del Código de Procedimiento Civil.   

Igual   acontecerá,   con  la  casación  interpuesta   por   la   señora  Marcela  Olano  Rodríguez,  pues  además  de  «adherirse»  al  recurso  vertical formulado por un abogado que no contaba con  poder  de  las  recurrentes  antes  referidas,  manifestó  su  adhesión  en un  contexto no autorizado por la ley.   

     

I. DECISIÓN     

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil,   

         RESUELVE   

          Declarar   inadmisible   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  Ofelia  Rodríguez  de Olano, María  Amparo,  Patricia  y  Marcela Olano Rodríguez, respecto de la sentencia de 9 de  septiembre  de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  dentro del proceso propuesto por Constructora de Salud «CONSTRUSALUD  S.A.» contra aquéllas.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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