AC4063-2014 [2012-02952-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2012-02952-00   

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se decide lo correspondiente en relación con  la  solicitud  de  integración  de  litis consorcio necesario presentada por la  recurrente en revisión.   

I. ANTECEDENTES  

          1.   Admitida  la  demanda  de  revisión  formulada  contra  la  sentencia dictada por la Corte el 27 de julio de 2011, se  ordenó  correr  traslado  del  libelo  a  quienes  fueron  citados en el asunto  conocido por la Corporación. [Folio 359]   

          2.  Previa  solicitud  de  la  actora,  se  notificó  personalmente  a  Ecopetrol S.A., que interpuso reposición contra el  auto  admisorio,  con fundamento en que no fue parte en el juicio arbitral ni en  el  trámite  del  exequátur  en  el  que  se  dictó  el fallo que censuró la  demandante. [Folio 434, c.1]   

3. En providencia de  17  de  enero  de  2014,  se rechazó el citado recurso con fundamento en que la  recurrente  carece  de interés para controvertir las decisiones adoptadas en el  trámite  de  la impugnación extraordinaria, dado que no integra ninguno de los  extremos de la relación jurídico procesal. [Folio 506, c.1]   

4.  La actora en la  revisión  solicitó  integrar  el litisconsorcio necesario con Ecopetrol S.A. y  la Agencia Nacional de Hidrocarburos. [Folio 599]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza de  la  relación  jurídica  sustancial  que  se debate en un proceso o incluso una  disposición  legal,  pueden imponer, en ciertos casos, la necesidad de integrar  el  contradictorio  con todas las personas vinculadas a ella, pues no es posible  escindirla   «en  tantas  relaciones  aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados  existan»1,         porque  la decisión que debe adoptarse necesariamente los comprende  y obliga a todos ellos.   

Sin la presencia en el juicio de los sujetos  vinculados  a  esa  relación,  entonces,  no  resulta  procedente  efectuar  un  pronunciamiento  sobre  el  mérito  de  la  cuestión  litigiosa,  dado  que  ésta  debe dirimirse de manera  uniforme para esos litisconsortes.   

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de  la    Corte,   se   trata   de   un   «supuesto  de  legitimación  forzosamente  conjunta respecto de los  titulares  de  la  relación  jurídica  controvertida  en el juicio»  que  surge cuando el vínculo o nexo  de  derecho  sustancial  sobre el cual debe recaer la resolución jurisdiccional  está  integrado  «por una  pluralidad  de  sujetos, bien sean activos o pasivos»  que    «se  presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto  de  tales  sujetos.  En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del  juez  con  alcances  referidos  a la totalidad de la relación no puede proceder  con  la  intervención  única  de alguno o algunos de los ligados por aquélla,  sino  necesariamente con la de todos» (G.J. T CXXXIV,  p.  170  y  CLXXX,  p.  381).     

La  presencia de un litisconsorcio necesario  entre  distintas  personas  exige  que  la  demanda  sea  formulada «por    todas   o   dirigirse   contra  todas»  y  si  así  no  se  hiciere,  al admitir el libelo se ordenará citar a quienes falten para integrar  el  contradictorio,  intimación  que, en todo caso, podrá disponer el juzgador  hasta antes de proferir la sentencia.    

2.  Ahora  bien,  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  revisión,  según lo estatuye el  numeral  2°  del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación  jurídica  procesal  está  integrada  por  el  recurrente  y  las  personas que  intervinieron   «en   el  proceso  en  que  se  dictó la sentencia»,  lo  que  significa  que únicamente con ellos ha de integrarse el  contradictorio,  pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un  litisconsorcio necesario.   

Así  lo  ha  sostenido  esta  Sala  que -en  relación con lo anterior- precisó lo siguiente:   

(…)  para  los  fines  del  recurso  de  revisión,  entre  las  personas  que  fungieron  como  parte dentro del proceso  dentro  del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida  se suscita  un  litisconsorcio  de ese tipo (necesario),  en  atención  a  que  por  mandato  del  art.  382  de la misma  codificación     (procesal     civil),  todas  ellas  deben  ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con  independencia  del  que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de  la  relación  material  discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento  atacado.  (CSJ  SC,  20 Nov. 2006, Rad. 2000-00028-01;  CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00).   

3.  En  el  caso  sub  judice, las sociedades  Vetra  Exploración  y  Producción Colombia S.A.S. (antes Petrotesting Colombia  Ltda.)   y  Southeast  Investment  Corporation  (antes  Rosneft  América  Inc.)  acudieron  al  trámite  de exequátur para solicitar la homologación del laudo  que  el  19  de  junio  de  2006  dictó  un  árbitro  perteneciente  al Centro  Internacional     de    Disputas    –C.I.D.R.-con  sede  en  New  York, procedimiento judicial dentro del  cual  la  Corte  dispuso  la  citación  de Ross Energy S.A.S. (antes Holsan Oil  S.A.).   

Luego, si únicamente las personas jurídicas  mencionadas  ostentaron la condición de partes en el proceso dentro del cual se  profirió  la  sentencia  que  es  objeto  de la impugnación extraordinaria, de  acuerdo  con  las previsiones contenidas en los artículos 51 y 382 del estatuto  procesal  sólo  con  ellas  debía  integrarse  el  contradictorio  porque, por  disposición  legal,  existe  un litisconsorcio necesario entre esas sociedades,  lo que hace ineludible su citación.   

El  vínculo de orden procesal en virtud del  cual   las  sociedades  Vetra  Exploración  y  Producción  Colombia  S.A.S.  y  Southeast  Investment  Corporation  deben  ser  citadas  en  el  trámite  de la  revisión  formulada  por Ross Energy S.A.S. no involucra a la persona jurídica  de  economía  mixta y la agencia estatal citadas, en tanto no fueron convocadas  como  partes  en  el  exequátur, con independencia de que pudiera existir entre  ellas  algún  nexo  derivado  de la ley o de la relación material discutida en  ese  procedimiento, que, en todo caso, resulta ajeno al recurso extraordinario y  por  tanto, es intrascendente en la integración del contradictorio.     

          4.  Las razones que se dejaron consignadas  conducen  a  colegir  la  improcedencia de citar a Ecopetrol S.A. y a la Agencia  Nacional  de  Hidrocarburos  como  litisconsortes  necesarios,  por  lo  que  se  denegará    la    petición    que,    con    ese   propósito,   formuló   la  recurrente.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Ciil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Negar  la  solicitud  de  integrar  el  contradictorio,  presentada  por  la  recurrente en  revisión.   

SEGUNDO:  En  firme  este auto, ingrese el expediente para proveer lo que corresponda.   

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 CSJ  SC, 22 Jul. 1998, Rad. 5753.     

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