AC4134-2014 [2006-00078-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada Ponente  

AC4134-2014  

Radicación           n°  68001-31-03-005-2006-00078-01   

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de julio de  dos mil catorce (2014).   

Decide    la    Corte   el   recurso   de  reposición  interpuesto por  el  demandado  en  el  proceso ordinario de oposición al deslinde, respecto del  numeral  2°  de  la  providencia  emitida  el  2  de  julio  del año en curso.   

ANTECEDENTES  

1.  En la decisión atacada se indicó que la  reanudación  del  término  otorgado  para presentar la demanda de casación se  verificaría  de conformidad con el inciso último del artículo 120 del Código  de Procedimiento Civil, al hallarse éste interrumpido.   

2. Mediante el citado medio de contradicción  el   recurrente   pretende   que  se  reforme  dicha  decisión,  «para  agregar  que,  de  acuerdo con lo previsto por el colon final  del  inciso primero del artículo 120 del citado código, el término para hacer  la  presentación de la demanda de casación solo seguirá corriendo a partir de  la  ejecutoria  del auto por medio del cual se me ha reconocido personería para  actuar».   

Aduce el inconforme que según lo registra la  página  web  de  la Rama Judicial, el referido término se reanuda el 7 de este  mes  y finaliza el 15 siguiente; sin embargo, como debe retirar el expediente es  necesaria  la  ejecutoria  del  auto  que  le  reconoce  personería, pues de lo  contrario vería recortado el tiempo que tiene para ello.   

          3.  Se  surtió  el traslado del recurso formulado, sin que la parte  contraria hiciera alguna manifestación.   

CONSIDERACIONES  

1.  El mecanismo de contradicción objeto de  estudio   lo   autoriza   el   artículo   348   del  Código  de  Procedimiento  Civil  y para resolverlo ha  de  confrontarse  el contenido de la providencia con los cuestionamientos que se  le  hacen,  tomando  en cuenta las normas aplicables al caso y solo en el evento  de  hallarse  desacierto,  habrá  lugar a revocarse o a modificarse en la forma  que legalmente corresponda.   

2. En la providencia censurada se dispuso que  el  término  para  allegar  la  demanda  de  casación  se  contabilizaría  de  conformidad   con   el   último   apartado   del   precepto   120  ibídem,  según  el cual, «[m]ientras  el  expediente  esté  al  despacho  no  correrán  los  términos  (…),  se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la  providencia  que  se  profiera,  o  a  partir del tercer día siguiente al de su  fecha, si fuere de cúmplase».   

Por  su  parte,  el  inicial  párrafo de la  aludida    norma,    relativa   al   «cómputo   de  términos»     establece     que     «[t]odo  término  comenzará  a correr desde el día siguiente al  de  la  notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias  partes,  será  menester  la  notificación  a  todas.  En  caso  de que haya de  retirarse  el  expediente,  el  término  correrá  desde la ejecutoria del auto  respectivo».   

El  inciso  1°  del  canon 373 ejusdem   determina   que   «[a]dmitido  el  recurso,  en  el  mismo  auto  se  ordenará  dar  traslado  por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con  entrega  del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de  casación (…)».   

3.  De  las  anteriores  disposiciones  se  desprende  que  si  tendiente a presentar la «demanda  de  casación», el impugnante extraordinario se halla  legalmente  facultado para retirar el expediente, entonces el hito temporal para  desarrollar  dicha misión es la «ejecutoria del auto  respectivo»,  o  lo  que  es  igual, el que otorga el  correspondiente traslado para la aludida sustentación.   

Así  lo  precisó esta Corporación en auto  CSJ  SC,  5  jun.  2007,  rad.  2002-01031-01  cuando,  en  lo  pertinente   dijo:   

(…)  dispone el artículo 120 del Código  de    Procedimiento    Civil   que   ‘todo  término comenzará a correr desde el día siguiente al de la  notificación   de   la   providencia   que   lo   conceda;  (…)  En  caso  de  que  haya  de  retirarse  el  expediente, el término  correrá     desde     la     ejecutoria    de    auto    respectivo’  (destaca  la  Corte).  Asimismo, el  artículo  373  ibídem  ordena  que  una  vez  admitido el recurso de casación  ‘se   ordenará   dar  traslado  por  treinta días a cada recurrente (..), con entrega del expediente,  para  que  dentro  de dicho término formule su demanda de casación’.  Las  anteriores fuentes normativas  permiten  concluir  que  el  punto  de  partida  para  contar el plazo en que el  recurrente  debe presentar la demanda de casación es la ejecutoria del auto que  concede    el    traslado   para   sustentar   el   citado   recurso1.   

4.  En  este  orden  de  ideas,  habrá  de  concretarse    que   el   plazo   para   la   sustentación   del   «recurso  extraordinario  de casación»,  se  contabiliza  en  la  forma que dispone la parte in  fine  del  primer  inciso del artículo 120 de la obra  procesal citada.   

De  acuerdo  con  lo anteior, dado que en el  presente   asunto,   el  periodo  concedido  en  auto  de  30  de  marzo  pasado  (fl.   18)   comenzó   a  trascurrir    el    siguiente   8   de   abril   (fl.  18),  pero  fue  interrumpido,  como  se  anotó en el  último  párrafo  de  la  decisión  calendada  el  18  de  junio  (fls.    41-46),    sin   que   se   haya  restablecido,   su   reanudación   se  producirá  desde  la  firmeza  de  este  proveído.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Primero: Revocar el  numeral  2°  del  auto  de  2 de los corrientes y en su lugar se dispone que el  término  faltante  para  presentar  la  demanda  de  casación se reanuda desde  cuando este auto cobre firmeza.   

          Segundo:  Dejar,  en  consecuencia,  sin  efecto  la  constancia  secretarial de 7 de julio del año en curso (fl. 52 c. Corte).   

Notifíquese  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada    

1  Subraya original.     

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