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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
AC4134-2014
Radicación n° 68001-31-03-005-2006-00078-01
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el demandado en el proceso ordinario de oposición al deslinde, respecto del numeral 2° de la providencia emitida el 2 de julio del año en curso.
ANTECEDENTES
1. En la decisión atacada se indicó que la reanudación del término otorgado para presentar la demanda de casación se verificaría de conformidad con el inciso último del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, al hallarse éste interrumpido.
2. Mediante el citado medio de contradicción el recurrente pretende que se reforme dicha decisión, «para agregar que, de acuerdo con lo previsto por el colon final del inciso primero del artículo 120 del citado código, el término para hacer la presentación de la demanda de casación solo seguirá corriendo a partir de la ejecutoria del auto por medio del cual se me ha reconocido personería para actuar».
Aduce el inconforme que según lo registra la página web de la Rama Judicial, el referido término se reanuda el 7 de este mes y finaliza el 15 siguiente; sin embargo, como debe retirar el expediente es necesaria la ejecutoria del auto que le reconoce personería, pues de lo contrario vería recortado el tiempo que tiene para ello.
3. Se surtió el traslado del recurso formulado, sin que la parte contraria hiciera alguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. El mecanismo de contradicción objeto de estudio lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y para resolverlo ha de confrontarse el contenido de la providencia con los cuestionamientos que se le hacen, tomando en cuenta las normas aplicables al caso y solo en el evento de hallarse desacierto, habrá lugar a revocarse o a modificarse en la forma que legalmente corresponda.
2. En la providencia censurada se dispuso que el término para allegar la demanda de casación se contabilizaría de conformidad con el último apartado del precepto 120 ibídem, según el cual, «[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos (…), se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase».
Por su parte, el inicial párrafo de la aludida norma, relativa al «cómputo de términos» establece que «[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo».
El inciso 1° del canon 373 ejusdem determina que «[a]dmitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación (…)».
3. De las anteriores disposiciones se desprende que si tendiente a presentar la «demanda de casación», el impugnante extraordinario se halla legalmente facultado para retirar el expediente, entonces el hito temporal para desarrollar dicha misión es la «ejecutoria del auto respectivo», o lo que es igual, el que otorga el correspondiente traslado para la aludida sustentación.
Así lo precisó esta Corporación en auto CSJ SC, 5 jun. 2007, rad. 2002-01031-01 cuando, en lo pertinente dijo:
(…) dispone el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que ‘todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; (…) En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria de auto respectivo’ (destaca la Corte). Asimismo, el artículo 373 ibídem ordena que una vez admitido el recurso de casación ‘se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente (..), con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación’. Las anteriores fuentes normativas permiten concluir que el punto de partida para contar el plazo en que el recurrente debe presentar la demanda de casación es la ejecutoria del auto que concede el traslado para sustentar el citado recurso1.
4. En este orden de ideas, habrá de concretarse que el plazo para la sustentación del «recurso extraordinario de casación», se contabiliza en la forma que dispone la parte in fine del primer inciso del artículo 120 de la obra procesal citada.
De acuerdo con lo anteior, dado que en el presente asunto, el periodo concedido en auto de 30 de marzo pasado (fl. 18) comenzó a trascurrir el siguiente 8 de abril (fl. 18), pero fue interrumpido, como se anotó en el último párrafo de la decisión calendada el 18 de junio (fls. 41-46), sin que se haya restablecido, su reanudación se producirá desde la firmeza de este proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Revocar el numeral 2° del auto de 2 de los corrientes y en su lugar se dispone que el término faltante para presentar la demanda de casación se reanuda desde cuando este auto cobre firmeza.
Segundo: Dejar, en consecuencia, sin efecto la constancia secretarial de 7 de julio del año en curso (fl. 52 c. Corte).
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada
1 Subraya original.