AC464-2014 [2014-00048-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC464-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2014-00048-00   

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  a continuación lo que en derecho  corresponda dentro del asunto de la referencia.   

ANTECEDENTES  

    

    

1. En fallo de 5 de diciembre de 2011,  en  el  cual  intervino  quien suscribe este pronunciamiento, la Corporación no  casó  la providencia atacada, al no prosperar los dos cargos que por violación  directa de la ley sustancial formuló la opugnadora.     

    

1. Luisa  Delia  Ramírez de Garavito  propone  recurso  extraordinario  de  revisión  respecto del fallo de la Corte,  además   de   las   sentencias  de  instancia,  con  fundamento  en  la  causal  «contemplada  en el numeral 6° del Ar. 380 del C. de  P.  C., por proferirse de manera contraria de la ley sustancial, la Ley procesal  y   la  Ley  54  de  1990»,  en  esencia,  porque  se  «tramitó la demanda como un proceso ordinario siendo  aplicable  el  trámite de un proceso abreviado, (…) pero además, en el mejor  de  los  eventos,  su  conocimiento  correspondía  a los Juzgados de Familia en  primera  instancia  por  expreso  mandato  del  Art.  2°  de  la  Ley  979  del  2005».     

En  sus  pretensiones  pide  que se revoquen  «las  sentencias  recurridas  de  primera  y  segunda  instancia,   la   nugatoria  de  la  Casación»,  por  «no  ser  el  competente  en  razón  a la cuantía y  haberle  dado  un  trámite que no le correspondía» y  «haber  asumido  un  conocimiento  y  una competencia  incorrecta  estando  prohibida  expresamente  por  el Art. 2° de la Ley 979 del  2005,  vigente  para  el  momento  en  que  se impetró la demanda».   

CONSIDERACIONES  

    

1. El  artículo  150  del Código de  Procedimiento  Civil,  establece  las causales de recusación y, por extensión,  de  impedimento,  que  justifican el retiro de los funcionarios judiciales en la  toma  de  decisiones  en  un proceso. Entre ellas, en su numeral 2, contempla el  “[h]aber   conocido   del   proceso   en  instancia  anterior”.     

    

1. A pesar de lo restringido de dicho  motivo,  que  no  abarcaría  los  recursos  de  casación  y  revisión,  ni el  exequátur,   por   su   connotación   extraordinaria,   la   Corte  acepta  su  proposición,  como  garantía  procesal  para  las  partes,  en caso de existir  conexidad  o  coincidencia entre la nueva actuación y la toma de las decisiones  en  las  que  con  anterioridad  participó  cualquiera de los integrantes de la  Sala.     

Así lo dejo planteado en auto de 28 de mayo  de 2009, expediente 2008-00742, al señalar que   

Uno  de  los pilares fundamentales sobre los  cuales  descansa  el  proceso  judicial,  radica  en que los terceros llamados a  componer  las  controversias  suscitadas  entre  los  particulares,  han  de ser  funcionarios  autónomos  e  independientes, investidos de especiales poderes y,  ante   todo,   capaces   de  llevar  con  estricto  celo  el  estandarte  de  la  imparcialidad,  entendida  esta,  desde  luego,  como  la  “falta  de designio  anticipado  o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite  juzgar  o proceder con rectitud”, lo cual ha de servir al anhelo de garantizar  a  las partes una decisión ecuánime, desinteresada y conforme a los postulados  de  la  justicia  y la razón. (…) Claro, con ello también se busca evitar el  sacrificio  del derecho a la igualdad, porque no asegurar la intervención de un  juez  imparcial,  entre  otras muchas secuelas, abriría espacio para eventuales  concesiones  y gracias -incluso inadvertidas- respecto de sujetos que, la verdad  sea  dicha, han de recibir el mismo tratamiento que se da a sus contradictores a  lo  largo  del  debate  procesal.  En últimas, “los asociados demandan de sus  jueces   una   decisión   imparcial,   objetiva  y  autónoma,  desprovista  de  circunstancias  que  puedan perturbar el ánimo de éstos o menguar la serenidad  que  debe  acompañarlos  al  momento de formar su convicción” (auto de 11 de  diciembre   de   2006,  Exp.  No.  1100102030002006-01638-00)  (…)  Precisamente,  el  númerus clausus que  trae  el artículo 150 del C. de P. C. hace relación a situaciones que a juicio  del  legislador  afectan  la  imparcialidad  del  juez  y  que,  por  lo  mismo,  justifican  que  decline  toda  posibilidad  de  participar en el proceso. A ese  respecto,  la  Corte  ha  destacado  que  “en  pos de preservar celosamente el  ministerio  confiado  a  los  jueces, el legislador ha previsto que ellos por su  propia  iniciativa  puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la  existencia  de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad  debida,  o  que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función  jurisdiccional”    (auto    de    10    de    julio    de   2006,   Exp.   No.  11001-0203-000-2004-00729-00),  a  lo  cual  se  añadió recientemente que “a  voces  del  artículo  149  del  C.  de  P.  C.,  los jueces deben separarse del  conocimiento  de los asuntos legalmente asignados cuando quiera que se configure  una  cualquiera  de  las  hipótesis  previstas en el artículo 150 ibídem. Con  ello,  se  garantiza la imparcialidad, que como principio integrante del derecho  al  debido  proceso,  debe  guiar  el proceder de los funcionarios encargados de  administrar  justicia,  pues se cierra el paso a la posibilidad de que elementos  ajenos  al  proceso,  engastados  en  la  conciencia del juez, puedan incidir en  beneficio  o  perjuicio de las aspiraciones de cualquiera de las partes” (auto  de  26  de  marzo  de  2008, Exp. No. 11001-31-03-038-2006-00048-01).   

Complementado con lo dicho en autos de 27 de  octubre  de  2006,  6  de  julio  de  2010  y 29 de noviembre de 2011, radicados  2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135:   

(…)  si  con  anterioridad  el funcionario  judicial,  en  instancia  o  en  el  trámite  de  un recurso extraordinario, ha  conceptuado  explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que  también  se  involucran  en  el  recurso  de revisión, es natural que, dada su  condición  humana,  se  sienta  inclinado  por  defender las tesis que sobre el  particular  expuso  en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su  neutralidad  estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho  de  los  justiciables  a  que  sus diferencias se compongan de manera imparcial,  objetiva  y  autónoma.  (…)  Por  esto,  si  existe  algún  motivo que pueda  contaminar  la  imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del  usuario  del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a  conocer  del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial  que  no  pueda  calificársele  como  “instancia  anterior”,  su  criterio o  decisión  sobre  asuntos  que tengan relación con el anotado recurso, es claro  que  para  garantizar  la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento  excepcionalmente resultaría viable.   

    

1. Si  bien en el presente caso no se  exponen  con  precisión  los  puntos  de  inconformidad  en  relación  con  el  proveído  de  la Corte que se pide invalidar, se aduce que tanto este, como las  resoluciones  de  instancia, se profirieron de «manera  contraria   de   la   ley   sustancial,   la   Ley  procesal  y  la  Ley  54  de  1990»,   lo   que  conlleva  un  cuestionamiento  al  ejercicio  argumentativo  de  la  Sala cuando despachó los cargos propuestos en  casación.     

De  tal  manera  que  como,  en  calidad  de  Magistrado  Titular,  participé  en la discusión del proyecto y acompañé con  mi  firma  la  resolución  tomada por la Sala, quiere decir que existe una idea  preconcebida  sobre  la  legitimidad  de  la  misma,  que riñe con la posición  crítica que asume la impugnante.   

Se  reúnen  así los supuestos de unidad de  materia  que  justifican  que  sea  separado  de  este  asunto,  siendo mi deber  manifestar tal impedimento.   

    

1. Por lo tanto, se dará aplicación a  lo  dispuesto  en  el  inciso  cuarto del artículo 149  ejusdem     que    contempla    que    “[e]l  magistrado  o conjuez que se considere impedido pondrá los  hechos  en  conocimiento  del  magistrado que le sigue en turno en la respectiva  sala,  con  expresión  de  la  causal invocada y de los hechos en que se funda,  para  que  ésta  resuelva  sobre  el impedimento y en caso de aceptarlo pase el  negocio  al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo  de conjuez si hubiere lugar a ello.”     

DECISIÓN  

En    merito    de    lo   expuesto   se  RESUELVE:   

Primero:  Poner a  consideración de la Sala la causal de impedimento planteada.   

Segundo: Enviar el  expediente al Magistrado que sigue en turno para lo pertinente.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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