AC4858-2014 [2014-01594-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4858-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01594-00   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda   de   exequátur   promovida   por   Mercedes  Alicia  Torres  Barrios.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  petición  de exequátur a  través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de  Colombia,  para  el  fallo proferido el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado  de Primera Instancia de Aruba. [Fol. 9]   

2. En la referida decisión, según afirma la  demandante,  se  decretó el divorcio respecto del matrimonio que el 4 de agosto  de  1999,  contrajo  con  Ferdinand Eugene Gillard. [Folio 10]      

II. CONSIDERACIONES  

1.   Según   se   ha   precisado  por  la  jurisprudencia,  ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener  obligatoriedad  ni  ejecución  forzada  en  el  país,  a  menos  que  medie la  autorización   del  órgano  judicial  colombiano  competente,  que  según  el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.   

En ese orden, para que una sentencia judicial  extranjera  surta  efectos  vinculantes en el territorio nacional se requiere el  cumplimiento  de  los  presupuestos  que  se reclaman en el orden legal interno,  específicamente  los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI  del Código de Procedimiento Civil.   

El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la  demanda  deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.   

La  previsión  anterior  acompasa  con  el  contenido  del  inciso  2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto  previene  que «cuando la sentencia o el laudo no esté  en  castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal  forma»,  y  de  dicha traducción se requiere que sea  realizada   por   «el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete  oficial  o  por  traductor  designado  por el  juez»,  todo  para que, de acuerdo con lo previsto en  el   artículo  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  la  indicada   documentación pueda apreciarse como prueba.   

2.  No obstante, contrastados los documentos  aportados  con las premisas legales que se dejan consignadas, se advierte que la  demandante  no  allegó  la copia de la decisión judicial objeto del exequátur  debidamente  autenticada  y legalizada, dado que la misma no aparece apostillada  en  los  términos de la Convención de la Haya «sobre  la   abolición   del  requisito  de  legalización  para  documentos  públicos  extranjeros»,  aprobada  por Colombia mediante la Ley  455  de  1998, y con la constancia de ejecutoria emitida por la autoridad que la  expidió,  como  tampoco  acreditó  la  calidad de intérprete oficial de quien  realizó la traducción aportada.   

En  los  artículos  3° a 5° de la aludida  normativa,  la  cual hace parte del ordenamiento jurídico interno, se prevé la  apostilla  como  idónea  para  certificar  la  autenticidad  de  quien firma el  documento  público  ejecutado  en un país que haya firmado la Convención para  ser  presentado  en  otro  de los Estados contratantes, y adicionalmente permite  establecer  a  qué  título  ha actuado la persona que lo suscribe, y si es del  caso,  la  indicación  del  sello  o  estampilla que lleva el escrito.  La  misma  regulación  hace  referencia  a  que  tal  certificado  será expedido a  solicitud  de  la  persona  que  hubiere  firmado  el  documento  o de cualquier  portador.   

Ahora,  si  bien  se aportó una traducción  debidamente  apostillada,  ello  no  suple  la obligación que tiene la parte de  allegar  la  copia,  debidamente autenticada y legalizada,  de la sentencia  que pretende homologar.   

3.  Por  las  razones precedentes, y ante la  falta  de  cumplimiento  de  la  carga  procesal  a que estaba obligada la parte  actora  de acreditar la satisfacción de los requerimientos fijados por la ley a  fin  de  reclamar el exequátur, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo  ordenan  los  artículos  85  y 695 ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia.      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO. Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO. Previas las  constancias  de  rigor,  devuélvanse  los  anexos  del libelo, sin necesidad de  desglose.   

TERCERO. Se reconoce  a  la  abogada  José  Gerney  Jiménez González, como apoderada judicial de la  demandante,  en  los  términos  y  para  los fines del mandato conferido.    

          Notifíquese y cúmplase,   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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