AC4893-2014 [2014-01420-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC4893-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01420-00   

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre los Juzgados Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y Cuarenta  Civil    Municipal    de    Descongestión    de    Mínima   de   Cuantía   de  Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1. José Santiago Bermúdez Tavera, formuló  demanda  ejecutiva  contra Vilma Cuellar, con el fin de obtener el pago coactivo  de  las  sumas incorporadas en dos cheques allegados como base de la ejecución.  [Folio 5, cuaderno 1]   

2.  En el libelo incoativo se manifestó que  la  demandada  tiene  domicilio en Bogotá y como lugar para su notificación se  indicó  la «Carrera 19 A No 15A-27 Etapa 2, bloque 3,  de  la  ciudad  de  Funza- Cundinamarca». Sin embargo,  también  se indicó que se radicaba la acción ante los funcionarios judiciales  de  Funza,  por  cuanto  ese  era  «el  domicilio del  demandado». [Folios 14, c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), autoridad que mediante auto de  13  de  diciembre de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia  por  cuanto  «por  cuanto  el domicilio de la demanda  VILMA  CUELLAR,  lo  es  la  ciudad  de Bogotá D.C.».  [Folio 7, c. 1]   

4. Inconforme el demandante presentó recurso  de   reposición,   en   el  que  informó  que  «por  equivocación,  en  el  encabezado  de  la demanda, indique como domicilio de la  demandada  Vilma  Cuellar  la  ciudad  de  Bogotá,  siendo  que en verdad es el  municipio    de    Funza,    tal    como    aparece    en    el    acápite   de  notificación». [Folio 8, c.1]   

5.  En  proveído de 23 de enero de 2014, se  resolvió  no  revocar  la  providencia  recurrida,  luego  de considerar que el  reproche  no  atacaba  la  juridicidad  de  la  providencia  censurada,  pues el  resultado  que  arrojó  la  providencia  censurada,  obedeció  a  un error del  profesional   del   derecho   a  quien  le  correspondía  corregirlo  y  no  al  Despacho.   

6.   Al  ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el cual  en  proveído  de  6  de  junio  de  2014,  suscitó  el  presente conflicto con  fundamento  en  que  el  funcionario  que  debía  asumir  la instrucción de la  controversia  es  el  de  Funza  (Cundinamarca),  por  cuanto  es donde tiene su  domicilio  el  extremo  pasivo  de  la  Litis, porque pese a que el libelista en  principio  manifestó  que  la  demandada  señaló  que  estaba avecindada en a  Capital,  mediante  su  escrito de reposición aclaró que dicha afirmación fue  una  equivocación  de digitación y que en realidad correspondía al mencionada  municipalidad. [Folio 14, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el  conflicto  de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y  Funza,   por  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  28  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  7º  de  la  Ley  1285 de 2009, por cuanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.    

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral  1º  del  artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en   los   procesos   contenciosos,   salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez del domicilio del demandado; si éste tiene  varios,  el  de  cualquiera  de ellos a elección del demandante, a menos que se  trate  de  asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en  el   cual   será   competente  el  juez  de  éste».   

De la regla transcrita, se deduce sin mayores  dificultades  que,  el  criterio  general  de  atribución de competencia por el  factor  territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del  domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.   

3.    En    el    caso    sub-litte,  en  el  encabezado del libelo  introductorio  se  indicó  que  la  demandada  tenía  su domicilio en Bogotá,  mientras  que  en  el  acápite  de  competencia  se señaló que se radicaba la  acción  ejecutiva  en  el  Juzgado  de  Funza  «…en  razón   de   ser   el   domicilio  del  demandado».   

Posteriormente, se informó por el ejecutante  que:  «…  por equivocación, en el encabezado de la  demanda,  indique  como  domicilio  de  la  demandada Vilma Cuellar la ciudad de  Bogotá,  siendo  que en verdad es el municipio de Funza, tal como aparece en el  acápite     de     notificación».    [Folio    8,  c.1]   

Así las cosas, si la problemática suscitada  gravitó  en el «error» que  indicó  el  actor  cometió  en  la  parte  inicial  de  la demanda, se impone,  entonces,  por  virtud  de  la  precisión  aludida,  que sin dubitación alguna  revela  cuál es el actual domicilio de la demandada (Funza), supuesto en el que  descansa  la  competencia  territorial  para  conocer de la memorada ejecución,  señalar  que  el  funcionario  judicial  de dicha población es el idóneo para  conocer del memorado asunto.   

De  ahí, que en lo que atañe con el asunto  sometido  a  consideración,  advierte  la Corte que la competencia para conocer  del  mismo,  de  acuerdo  con  los  soportes  que  hoy  obran  en el expediente,  corresponde  al  Juzgado  Civil Municipal de Funza, por virtud de lo previsto en  la  regla  general,  toda  vez que si bien, en principio, el demandante aseguró  que  la  ejecutada  estaba avecindada en esta ciudad, con posterioridad informó  que tal afirmación obedeció a un error.   

En  ese  orden  de  ideas, no había ninguna  razón  para  que  el funcionario al que inicialmente se le repartió el libelo,  luego  de  que  se  le  hiciera  la  aclaración  y se corrigiera la falta en la  precisión  del  domicilio  de  la  demandada,  se  declarara  incompetente para  conocer  el asunto, pues es quien está llamado a dirimir la controversia que se  dejó a su consideración.   

4.   Por  consiguiente,  se  remitirá  el  expediente  para que conozca la ejecución, al Juzgado Civil Municipal de Funza,  de  lo  cual  se  dará  aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el  conflicto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), es el competente para  asumir  el conocimiento del proceso ejecutivo de José Santiago Bermúdez Tavera  contra Vilma Cuellar.    

SEGUNDO: Remitir el  expediente  a  ese  despacho  judicial  para  que  continúe con el trámite del  asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión al Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Bogotá y al interesado.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *