Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC5629-2014
Radicación n°. 2575431030022006-00210-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marco Aurelio González Vásquez para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Dagoberto Rincón Tibaquirá contra el impugnante y las personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES
1.- El actor pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del terreno de aproximadamente tres mil novecientos cincuenta metros cuadrados (3.950 m2) que alindera, el cual forma parte del “Lote dos (2)” de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n°. 50S-669579, que igualmente determina por sus colindancias y la longitud de éstas.
2.- La causa petendi que esgrimió se compendia así (fls. 6 a 8 del c. 1):
a.-) Desde el 12 de marzo de 1978, cuando su padre le entregó la posesión real y material de la zona que pretende, la ha ejercido pública, pacífica e ininterrumpidamente, sin reconocer dominio ajeno.
b.-) Explota económicamente el bien, “mediante productos de reciclaje”; lo encerró parcialmente, instaló servicios públicos y construyó pesebreras y una casa; además, lo defendió frente a terceros
c.-) Las extensiones y áreas “no coinciden en el lote de mayor extensión” porque las hijuelas fueron “tergiversadas” por los herederos con linderos contenidos en escrituras falsas, las que al igual que los folios abiertos fueron canceladas, como lo indica la Resolución 2445 de 15 de diciembre de 1999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por lo que “no tiene cédula catastral legal”.
d.-) Marco Aurelio González Vásquez aparece como titular de derechos reales sujetos a registro del predio matriz, por “sucesión precaria”, de acuerdo con la anotación n° 3 de 30 de enero de 2006 del respectivo “folio”.
3.- El convocado, luego de notificado del pliego inicial:
a.-) Se opuso a la usucapión y formuló la excepción de “falta de identidad del predio pretendido con el poseído” (folios 52 y 53, cuaderno 1).
b.-) Presentó contrademanda, contentiva de acción reivindicatoria, solicitando declarar que es dueño del “Lote número dos (2)”, determinado conforme a los linderos que señala, y que no está obligado a reconocer las mejoras, las que deprecó restituirle junto con los frutos naturales y civiles (fls. 12 a 15 del c. 2).
c.-) Como fundamento fáctico de lo anterior, adujo:
1°) Adquirió el dominio del predio en la causa mortuoria de su madre Agripina Vásquez viuda de Velásquez, conforme la sentencia emitida el 19 de abril de 2005 por el Juzgado de Familia de Soacha, protocolizada mediante escritura pública 227 de 17 de febrero de 2006 de la Notaría Primera de ese municipio, inscrita en el folio de matrícula n°. 50S-669579.
2°) No ha prometido en venta ni enajenado la heredad, por lo que su título continúa vigente.
3°) Desde mediados de 1998, Rincón Tibaquirá lo privó de la “posesión”, “considerándose dueño sin serlo” de la “colindancia norte, es decir la que tiene una extensión de sesenta y seis metros…”, donde realiza actividades de reciclaje y, además, construyó unas caballerizas en la parte en que se proyecta una vía pública.
4°) No es cierto que su contradictor ganó el dominio por usucapión, como quiera que en 1996 no existía ninguna edificación, y tampoco que ostente el señorío de buena fe.
4.- El gestor replicó el escrito de reconvención y propuso como defensas de mérito la “falta de dominio de la parte actora en reconvención”, “prescripción”, “posesión anterior a los títulos para reivindicar” y “falta de los requisitos legales para reivindicar” (fls. 27 a 33 del c. 2).
5.- El a-quo desestimó los pedimentos de la demanda principal y accedió a los de reconvención, pronunciamiento que fue apelado por el perdedor (fls. 191 a 219 del c. 1).
6.- El Tribunal revocó lo relativo a la acción de dominio, para a cambio desestimarla, y confirmó la providencia impugnada en todo lo demás (fls. 23 a 38 del c. 9).
7.- El ad-quem consideró, en resumen, lo siguiente:
a. Concurren los presupuestos procesales, el escrito introductor se ajusta a las preceptivas formales y no hay vicios que invaliden lo actuado.
a. Se examina la inconformidad del “extremo activo”, que impugnó.
c.-) La acción de pertenencia ejercida persigue que se reconozca el dominio del demandante, quien adujo que poseyó en la forma y tiempo previstos en la ley sustancial.
d.-) El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción. La misma puede ser ordinaria o extraordinaria, y tratándose de la segunda, el 2532 ídem antes de ser modificado, preceptuaba que se requerían veinte años de actos de señorío.
Por su lado, el 2531 prevé que no se necesita ningún título y se presume la buena fe, por lo que se requiere acreditar la posesión material con ánimo de señor y dueño, cumpliendo las exigencias del 762 ibídem, consistentes en el despliegue sin consentimiento ajeno de actos positivos a los que sólo da derecho el dominio, atendida la naturaleza y normal destinación del bien, como la construcción y otros similares.
e.-) Jurisprudencial y doctrinalmente se han establecido como presupuestos para la prosperidad de la usucapión: que verse sobre cosa prescriptible legalmente, que ésta sea singular, que se identifique y determine plenamente, y que corresponda a la descrita en el libelo. Además, que quien pretende adquirirla la haya poseído material, pacífica e ininterrumpida por el lapso señalado en la ley. La ausencia de uno solo conlleva el fracaso de las pretensiones, tornándose inoficioso estudiar los restantes.
f.-) Para establecer el segundo de los anotados elementos, se aprecian los linderos indicados en el libelo genitor, e individual y conjuntamente la inspección judicial, el dictamen pericial y los documentos, advirtiéndose que éstos y aquéllos no coinciden.
Es así como las “más notorias y certeras evidencias” al respecto, surgen de la experticia, en la que se plasmó:
“[C]on base en la descripción del predio recorrido en la diligencia de inspección judicial, el cual se aprecia en el anexo 1 y cotejados con los linderos descritos en la demanda de pertenencia se puede concluir que estos son coincidentes respecto de los colindantes, respecto a la medida de los linderos de los costados norte, sur y occidente son aproximados, por lo tanto no son coincidentes en su totalidad…El área del predio solicitado en pertenencia calculada de conformidad con la medición realizada en diligencia de inspección judicial es de aproximadamente 3487,08 metros cuadrados”
Además, el usucapiente pretendió demostrar su “posesión” con recibos de servicios públicos que contienen direcciones divergentes de la registrada en certificado catastral, por lo que se “acrecienta la falta de identificación…”.
g.-) Por otra parte, la acción de dominio la tiene el dueño de una cosa singular para que se condene al poseedor a restituírsela.
Sus componentes, que deben concurrir al unísono, son: propiedad del demandante sobre la cosa reclamada, posesión en el demandado, identidad entre aquélla y ésta, singular en el bien o que el señorío recaiga en cuota determinada.
Lo que se probó respecto de la demanda principal, se reitera ahora, en el sentido de que “no se identificó el predio sobre el cual se ejerce la posesión…”, por lo que se impone desechar las aspiraciones del accionante en reconvención, sin atender a si quedó o no demostrado el dominio.
Como quiera que los linderos del fundo pretendido en pertenencia no corresponden con los avistados en la inspección judicial ni los consignados en la prueba técnica, y ello llevó a la memorada conclusión, “es lógico, que no puede hablarse de una identificación plena del bien a reivindicar, pues para que esto tenga lugar, debió establecerse sin lugar a equívocos, el bien poseído, y esto, se reitera, no se llevó a cabo…”.
Permitir lo contrario, como en el fallo apelado, rompería el equilibrio de las partes, toda vez que a unos mismos medios de convicción se les está dando interpretaciones diversas, es decir,
“[A]l no haberse identificado el predio que posee el llamante en pertenencia, será lógico que quedara sin identificación el inmueble que se quiere reivindicar, por lo que en atención al derecho constitucional al debido proceso y a las reglas de valoración probatoria, se hace necesario modificar la decisión atacada…”.
8.- Marco Aurelio González Vásquez interpuso recurso de casación, que el ad-quem le concedió y la Corte admitió en auto de 8 de agosto de 2013 (fl. 3 del c. de la Corte).
9.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (fls. 5 a 16 ídem), y el 22 de mayo se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente, doctor Álvaro Fernando García Restrepo (fls. 20 a 23).
II.- CONSIDERACIONES
Así lo advirtió la Sala en autos CSJ AC de 16 de agosto de 2012 y CSJ AC de 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que
(…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos.
1. Se formula contra la sentencia del ad quem un ataque encaminado por la causal primera de casación, mediante el que se la acusa de infracción indirecta por falta de aplicación del artículo 946 del Código Civil, “como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba”.
El censor lo desarrolla así:
a. Con base en la inspección judicial en la que intervino un perito, practicada al “Lote N° dos (2) del predio La Cañada”, al que corresponde la matrícula inmobiliaria 50S-669579, cuyos linderos se transcribieron en la demanda de reconvención, y se actualizaron con el certificado catastral aportado con la contestación de la demanda principal, el Tribunal dice que no se cumplieron los requisitos de la acción de pertenencia, por lo que tampoco prospera la reivindicatoria.
Ello, por cuanto el informe técnico señala que
“[C]on base en la descripción del predio recorrido en la diligencia de inspección judicial, el cual se aprecia en el anexo 1 y cotejados con los linderos descritos en la demanda de pertenencia se puede concluir que estos son coincidentes respecto de los colindantes, respecto a la medida de los linderos de los costados norte, sur y occidente son aproximados, por lo tanto no son coincidentes en su totalidad”.
a. Sin embargo, a la pregunta doce para que “informe al despacho si en el área de linderos descrito en el folio de matrícula inmobiliaria antes indicado coincide o no con los reales que aparece (sic) según su extensión de mayor extensión? De no ser así, ¿a qué se debe su diferencia?”, el auxiliar de la justicia, con apoyo en un plano, respondió: “Tal como se dijo anteriormente las medidas de los linderos descrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-669579 antes indicado, no coincide en los costados oriente y occidente con los realmente existentes; de acuerdo a lo visto en diligencia de inspección, por ende el área tampoco resulta coincidente. Respecto a qué se debe su diferencia lo más probable es que obedezca a un deficiente levantamiento topográfico…”.
a. El a-quo concluyó que cotejada la prueba documental con su “percepción objetiva” al recorrer el predio, “no cabe duda que el enunciado en la demanda es el mismo que posee el demandado, como singularización y delimitación. Por sus linderos no ofrece ambigüedad alguna y puede predicarse plena identidad entre el bien poseído y el pretendido”, concediéndole sus aspiraciones.
a. Las pruebas aludidas, la certificación y los planos catastrales, llevaron a dicho funcionario al “pleno convencimiento” sobre la identidad del predio objeto de usucapión y, por consiguiente, del que se pretendía reivindicar, al aplicar elementales reglas de la sana crítica en la interpretación, mientras que la del juzgador de segundo grado “conduce a hacerles decir todo lo contrario de lo que su contenido aparece”.
a. Este error es “protuberante, clarísimo y por lo tanto evidente”, por lo que la “identidad” está acreditada, de tal forma que no hay la menor duda de que existe el lote inspeccionado, el que se encontró a Rincón Tibaquirá ocupando la zona norte.
3.- La acusación que se examina formalmente es incompleta, toda vez que al denunciarse la configuración de un error de hecho, correspondía al censor la carga de demostrarlo, primero con la indicación concreta de lo que dijo o debió decir el proveído cuestionado en relación con las pruebas indebidamente valoradas y luego mediante la referencia puntual de lo que objetivamente dice cada uno de esos medios demostrativos, para concluir en la divergencia.
En este caso, como se resumió, el recurrente se limitó a memorar parcialmente la respuesta del perito que el ad-quem tuvo en cuenta para fundamentar la falta de correspondencia entre el bien poseído y el pretendido, y sin hacer ninguna crítica en la forma técnica que se ha dicho, procedió a citar la contestación del auxiliar a otro interrogante que si bien tiene relación con el requisito, no toca directamente el aspecto en que se fundó aquél, pues, lo que aquí se pregunta confusamente es: “informe al despacho si en el área de linderos descrito en el folio de matrícula inmobiliaria antes indicado coincide o no con los reales que aparece (sic) según su extensión de mayor extensión? De no ser así, ¿a qué se debe su diferencia”, valga anotar, se basa aisladamente en otro pasaje que no fue el que tuvo en cuenta el fallo.
Seguidamente, ni siquiera expone su particular visión del asunto, sino que dedica su intervención a encomiar la del juez civil del circuito que sirvió para concederle la razón en primera instancia.
Posteriormente, alude a la certificación y los planos catastrales, amén de nuevamente a la inspección judicial y la prueba técnica, para insistir que con base en ellas el a-quo estimó que se había determinado plenamente el predio pretendido en pertenencia y por ende el reivindicado, pero persistió en la omisión de ejecutar la labor que le correspondía respecto de todos y cada uno de esos medios de convicción.
Finalmente, invocó las reglas de la sana crítica como medio del juzgado para llegar a ese convencimiento, atribuyendo al juzgador que les hizo decir lo contrario a su contenido, y concluyó que ese error de hecho protuberante llevó a desconocer que se demostró que existe un lote de terreno inspeccionado, en el que se encontró a su contradictor ocupando la zona norte de su propiedad.
Además, ninguna alusión hizo a los recibos del pago de servicios públicos en que también se fundó la resolución que critica, al argumentarse en la sentencia atacada que los mismos contienen unas direcciones que no coinciden con la del predio objeto de la acción que aparece registrada en el certificado catastral.
En otros términos, el recurrente no satisfizo la exigencia de cotejar el texto de la respectiva prueba con lo que sobre ella se expresó en el fallo, y muchos menos cumplió con la labor de mostrar la divergencia entre uno y otro y que esa disparidad es evidente y trasciende en la resolución del asunto.
Al respecto, la Sala señaló que
“[S]i la censura se hace mover en el terreno propio del motivo primero de casación y se aduce la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario, además, que el acusador ‘adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá…, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista’ (G. J. T. CCXLVI, Vol. I, página 270; CCXLIX, II, página 1338), lo que aquí no es posible precisamente por ausencia absoluta de dicho paralelo” (CSJ AC 10 de agos. 2011, Rad. N° 2004-00384, reiterado CSJ AC 27 mar. 2012, Rad. N° 2007-01425-01).
Más recientemente indicó que
“En el error de hecho debe ponerse de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y, por el otro, el texto concreto del medio, y, establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entrambos y que esa disparidad es evidente” (CSJ AC, 13 ene 2013, Rad. n° 2009-00406).
En suma, el ataque terminó siendo un alegato de instancia, en el que el demandante expuso precariamente su particular percepción sobre las pruebas que tildó de “erróneamente apreciadas”.
En una providencia en la que se trató un tema similar, apuntó la Sala:
“…desembarazado el impugnante de las formalidades que sobre el punto reclama la peculiar naturaleza del recurso extraordinario de casación, se limitó a asentar una serie de opiniones y deducciones fácticas y jurídicas de manera análoga a un alegato de instancia” (CSJ AC de 17 de agosto de 1995, Rad. 5554).
4.- De tal manera, como el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no se aceptará a trámite.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Marco Aurelio González Vásquez dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA