AC5672-2014 [1998-00794-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

    

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC5672-2014  

Radicación           N°  11001-31-03-040-1998-00794-01   

Discutido  y aprobado en sesión de siete de  mayo de dos mil catorce   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  los  demandantes Carlos Alberto  Jaramillo   Uribe,   Marcela  Airó  de  Jaramillo  y  José    David    Jaramillo    Airó   pretenden  sustentar  el  recurso  de  casación  que interpusieron  contra  la sentencia del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario   que   adelantaron   contra   la   entidad   denominada  Hospital Universitario de San Ignacio.   

I.         ANTECEDENTES   

A.           Mediante  demanda  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado  40  Civil  del  Circuito de Bogotá (fls. 7 a 23, c.  1),   los  prenombrados  actores pretendieron que se declare a la demandada  civilmente    responsable    de    todos    los   perjuicios   patrimoniales   y  extrapatrimoniales   a  ellos  causados  por la lesión cerebral severa que  sufrió  José  David  Jaramillo  Airó,  debido al acto anestésico previo a la  intervención  quirúrgica  que  le  fue practicada en el Hospital Universitario  San  Ignacio.  En  consecuencia,  solicitaron  condenarla a pagarlos en cuantía  estimada  en  no  menos  de  $1.200.000.000,oo,  debidamente  indexada, más los  intereses  moratorios  desde  cuando se hizo exigible dicha suma hasta cuando su  pago se efectúe.   

B.            Como fundamento fáctico, en síntesis,  indicaron  que  el  2  de  noviembre  de  1995,  José David Jaramillo Airó fue  sometido  a una cirugía artroscópica en el Hospital Universitario San Ignacio,  adonde  desde  antes  se  le había abierto la historia clínica No. 545564, con  ocasión  de  una  anterior  cirugía  similar  que le fuera practicada en 1993.  Agregaron  que  ese  2  de noviembre José David Jaramillo Airó “expresó  su  consentimiento   para que le fuese practicado el  procedimiento  quirúrgico…  y  fue  informado de que durante el procedimiento  únicamente  podrían  ocurrir  como  riesgos  predecibles  los  de hemorragia e  infección”,    y    asimismo    “autorizó      al      médico      anestesiólogo     ‘…para  administrar los anestésicos  que      considere      necesarios’” (f. 8, c. 1).   

Afirmaron también que José David Jaramillo  Airó  no  fue  sometido  a  una  evaluación  anestésica  previa a la cirugía  –ello  no  consta  en la  historia  clínica-  ni fue instruido por nadie acerca de los riesgos de la  anestesia;    que    luego   del   procedimiento   quirúrgico,   que   culminó  satisfactoriamente,  fue  conducido  a la sala de recuperación post-quirúrgica  en  donde  no  se  le  aplicó  ningún  monitoreo  de  signos  vitales básicos  –esto  tampoco consta en  la  referida  historia- ni contó con la asistencia de una enfermera permanente;  que    allí    sufrió    un   “inesperado   paro  cardiorrespiratorio  que  resultó  asociado con el acto anestésico”  (f.  9)  cuyas  complicaciones,  procedimientos  y tratamiento  subsecuentes  se  detallan  y  a  consecuencia  de todo lo cual, se afirma en el  libelo,  “sufrió  severos compromisos  de sus  áreas  cognoscitiva,  motora  y  de  lenguaje” (f.  11).   

C.          La  demandada  se  opuso. Formuló como  excepciones  las  que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte del  Hospital  Universitario  de San Ignacio”, “inexistencia de la obligación de  indemnizar”,  “prescripción”,  “compensación”, “causa extraña”,  “fuerza  mayor”, “caso fortuito” y “todas las demás que se encuentren  probadas”.    

Tramitada   la   instancia,   el  juzgado  a  quo  le  puso  fin  con  sentencia  (fls. 276 a 312, c. 3) en la que declaró civilmente responsable a la  demandada,  con  condenas  por daño emergente, daño moral y daño a la vida de  relación,  de  cuyos  montos  discrepó  la  parte  actora,  lo  que motivó su  apelación  contra  ese  fallo,  objeto  también  de  alzada  por la demandada.   

D.           Para  resolver la segunda instancia, el  Tribunal  dictó el fallo objeto del recurso, denegatorio de las pretensiones de  la demanda.   

II.         LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego de un detallado resumen del proceso, y  en  particular  de las motivaciones de la sentencia apelada, de entrada sostiene  el  ad  quem que no aparece  probada  la  culpa   ni  el  nexo  causal  entre  ésta  y  el daño, pues,  “además   de  la  literatura  médica  traída  a  colación  por  el  a  quo  no  existe  en el proceso una prueba científica que  demuestre  que  la  depresión  respiratoria  secundaria que sufrió el paciente  fuera    consecuencia    de    la    ‘técnica   anestésica  con  Propofol  y  Alfentanyl  correctamente  aplicada’ y menos que la  misma   fuera   la   causa   del   paro  cardiorespiratorio  aludido”  (f.  105,  ib.).  Agrega que la conclusión a la que llegó el  juez  de  primera  instancia  en  ese  sentido, con base en literatura tomada de  internet  y  sin ser puesta en conocimiento de las partes, es desvirtuada, entre  otros por el perito Guillermo Vega Torres.   

En cuanto a otra conclusión del juzgado -la  de   que   la   complicación  padecida  por  Juan  David  Jaramillo  Airó  era  previsible-,  expresa  la  colegiatura  que  no está probado que no se hubieran  tomado   las   precauciones   correspondientes,   pues   una   vez  terminó  la  intervención  quirúrgica el paciente fue llevado a una sala de recuperación y  quince minutos después se le realizó monitoreo.   

En  relación  a  una  más  –que       la       ‘causa             probable  determinante’  de  las  lesiones  fue  el  paro  cardiorespiratorio  que  a  su vez ocasionó encefalía  hipóxica  por la inoportuna atención profesional y falta de aplicación de los  protocolos  médico  científicos-,  aseveró  el  ad  quem  que  no  se demostró esa inoportuna atención,  pues  de la lectura de la historia clínica se deduce que la atención que se le  brindó  al  paciente fue la adecuada para la época, como lo coligió el perito  médico   Guillermo  Vega  Torres  y  en  el  mismo  sentido  se  pronunció  el  anestesiólogo  Santiago  Eslava  Cerón.  Además, señaló la Corporación, la  literatura  médica  en  que se soportó el juzgado no demuestra la omisión del  Hospital,   pues   ni   siquiera   fue  controvertida  ni  se  acudió  para  su  interpretación al personal idóneo, esto es, al perito médico.   

Que  los  médicos  de  la  demandada  no  advirtieron  oportunamente  los  signos tempranos de la depresión respiratoria,  es  una  aseveración  del juzgado de la que también discrepa el Tribunal, pues  no  existe  prueba  de  que esos signos se hubieran manifestado y los actores no  demostraron  su  ocurrencia,  a más de que de la historia clínica se deduce un  adecuado control y seguimiento al paciente.   

En punto de la utilización de los adelantos  tecnológicos  existentes  para  la  época  (oxímetro  o pulsioxímetro)   -de los cuales no disponía  la    demandaba-,   otro  fundamento  más  de  la sentencia de primera instancia, el Tribunal indicó que  ello  era suplido por el personal paramédico que allí se encontraba, según lo  puso de presente el testigo Fritz Gempeler.   

En  suma, para el Tribunal no se probó que  el  paro  cardiorrespiratorio y las secuelas que de allí se desprendieron   hubiesen  sido  la  consecuencia  de  la  desatención médica y menos que no se  hubieran  prestado  los  servicios  que  requería  o  que  no  se monitoreó al  paciente.   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Del  examen  formal  de  los  dos  cargos  formulados  contra la sentencia resumida, surgen falencias de orden técnico que  impiden su admisión.   

A.         PRIMER CARGO   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  en  este  cargo  se  acusa  la  sentencia  de haber violado de forma  indirecta    la    ley    sustancial    como    consecuencia   de   error   de   hecho   manifiesto  en  la  apreciación  de la prueba de la culpa de la demandada por la falta de atención  al paciente José David Jaramillo Airó.   

En procura de su demostración, se copia en  el  cargo  un  extenso segmento de la sentencia de primera instancia, para pasar  seguidamente    a    lo    que    allí   se   denomina   como   “singularización  de  la  pruebas  no apreciadas en la sentencia de  segunda  instancia”, comenzando en primer lugar por  la  historia  clínica,  de  la  que  dicen  los  recurrentes  que  el  Tribunal  desconoció  que  no  cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución  1995  de  1999,  reglamentario  de  la  Ley  23 de 1991, para cuya demostración  reproducen apartes del fallo del juzgado.   

Aseveran  que  la  sentencia desconoció el  documento  de  la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación Scare en  el  que  el  citado  gremio  establece  las  condiciones para la evaluación pre  anestésica  y  el  cuidado post anestésico, documento en el cual se indica que  el  paciente  debe  ser  observado  y  monitorizado  continuamente  con especial  atención a la oxigenación, ventilación y circulación.   

Se  detienen en la declaración del médico  anestesiólogo  Santiago  Eslava  con  la que aseveran que se demuestra la culpa  del  Hospital, para lo cual  reproducen  un  fragmento de su declaración, procedimiento que aplican también  al  testimonio  de  Carlos Uribe Vélez y Fritz Gempeler, hecho lo cual aseveran  que    esas   pruebas  no  fueron  valoradas  por  el  Tribunal,  y  que ellas en su conjunto demuestran  la  negligencia  en que incurrió el Hospital por la falta de atención oportuna  y    monitoreo    al    paciente   José   David   Jaramillo   Airó.   

A   modo  de  conclusión  aluden  a  los  artículos  174  y  177 del Código de Procedimiento Civil, atinentes  a la  necesidad  y  la  carga  de  la  prueba,  para  finalizar  así: “la  omisión  o  desconocimiento  de  las  pruebas  que ni siquiera  fueron  analizadas en la sentencia de segunda instancia por la sala de decisión  civil   del  Honorable  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  quebranta  de  manera indirecta la ley sustancial, porque desconoce la culpa del  daño  ocasionado  al  paciente  José  David  Jaramillo Airó, consagrada en el  artículo  2347  del Código Civil y 2349” 8f. 33, c  Corte)   

En  este  cargo  se  acusa la sentencia por  violación  directa de las  normas  sustanciales  contenidas  en  los  artículos  2347-4 y 2349 del Código  Civil.   Y   para   demostrarlo,   indican  los  recurrentes  que  se  encuentra  acreditado, como reconoce la  sentencia,  que el personal  médico  y  paramédico  que asistió al paciente se encontraba vinculado con el  hospital  demandado.  Seguidamente  indica  que la atención prestada a aquel no  cumplió  con  los  requisitos  establecidos  en el manual de normas mínimas de  anestesiología  adoptadas  por  la  Sociedad  Colombiana  de  Anestesiología y  Reanimación  Scare,  luego de lo cual concluye que la norma seleccionada por el  sentenciador  fue  la  adecuada  pero  su  proceso  hermenéutico fue equivocado  porque    desconoce    sus   alcances   al   rechazar   las   pretensiones   del  actor.   

IV.         CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además  de  los  datos  necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del  recurso,   “la formulación por separado de los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se  señalarán  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  Cuando  se  alegue  la violación de norma sustancial como consecuencia de error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  el  recurrente lo demuestre. Si la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas    explicando    en   qué   consiste   la   infracción”.   

Las  exigencias  contenidas  en el precepto  transcrito  deben  ser  cumplidas  por  el  recurrente  en  cada  cargo, dada su  autonomía,  correspondiéndole  a  la  Sala,  de  acuerdo con lo previsto en el  artículo  373  ib.,  verificar  su  cumplimiento,  sin avanzar en el estudio de  fondo, que se deja para la sentencia.   

Al margen de notorias deficiencias técnicas  que  se  advierten  en  ambos cargos, una común a ambos y de gran trascendencia  para  los  fines  nomofilácticos  que  está  llamada  a  cumplir la Corte como  tribunal  de casación, está referida a la necesidad de que en ellos se señale  al  menos  una  norma  sustancial  que,  como  lo  advierte  el  numeral 1º del  artículo      51      del     aludido     decreto     2651,     “constituyendo  base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo,  a  juicio  del  recurrente  haya  sido  violada,  sin  que sea necesario  integrar   una  proposición  jurídica  completa”.   

Ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia  que  por  normas  sustanciales  se  han de entender aquellas que “en  razón  de  una  situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican  o  extinguen  relaciones  jurídicas  también  concretas  entre  las  personas  implicadas  en tal situación’”  (cas.  civ.  24 de octubre de 1975,  G.J.  t.  CLI,  p.  254,  reproducida, entre otras más, en cas. civ., del 19 de  diciembre  de  1999.  En  similar  sentido,  entre  otras,  pueden  citarse  las  sentencias  del  9  de  marzo  de  1995,  30  de  agosto, 9 de septiembre y 9 de  diciembre  de  1999,  3  de  septiembre de 2004, o autos del 6 de marzo de 2013,  exp.   68081-31-03-001-2008-00015-01,   del   1°   de   abril   de  2013,  exp.  11001-3103-024-2007-00285-01, por citar algunos).   

Pero,  bien  sea que se trate de violación  directa  o  indirecta  de  normas  sustanciales, las enunciadas o escogidas como  infringidas  deben  corresponder  al  núcleo central de la controversia, y más  precisamente,  debe  el  censor  citar  al  menos  una  que  sea  o  haya debido  constituir  la  base  esencial  del  fallo  del  Tribunal, por corresponder a la  relación  jurídica debatida en juicio, y, que de cara a la demostración de la  violación,  corresponda  por  supuesto,  al  preciso  punto del que discrepa el  censor.  Y  además  del  señalamiento  de  la  norma  sustancial,  la  aludida  fundamentación  clara  y precisa impone que en el cargo se plasme un desarrollo  argumentativo  tendiente  a demostrar la violación alegada, sin que con ello la  Corte  quiera  dar  a  entender  que  dicha  fundamentación  deba comprender el  concepto  acertado de la violación, -esto es, falta de aplicación, aplicación  indebida  o interpretación errónea- porque tal exigencia fue proscrita, lo que  no  es  óbice  para  que en el cargo figure la explicación de porqué la norma  que se señala fue infringida.   

En  el  cargo  primero, todo el esfuerzo de  quienes  recurren  se  encamina  exclusivamente a intentar demostrar los errores  fácticos  que le atribuye al juzgador para, solo al final, simplemente enunciar  -sin  argumentación  alguna sobre su violación- los artículos 2347 y 2349 del  Código  Civil.  Y  estas mismas normas son enlistadas como violadas en el cargo  segundo,  en  el  que  por  vía  directa  se  ataca el fallo, pero en el que es  patente  su  desvío hacia discrepancias con las conclusiones del Tribunal en el  campo probatorio.   

Pero  más  allá de esas falencias, la que  estima  la Corte resulta esencial de destacar en esos cargos es la atinente a la  falta    de    invocación    de    norma    sustancial   pertinente.   

En efecto, a pesar de la inocultable manera  como  desde  la  demanda  se  evitó  situar  la  disputa  en  el  terreno de la  responsabilidad  civil contractual o de la extracontractual, es lo cierto que en  cualquiera  de  estas  especies  que se quiera hacer actuar en el caso -y que la  Corte  en  este  momento  procesal no ha de determinar, pues lo suyo ahora es el  examen  de  los cargos sin calificar su mérito-, las normas citadas, de ningún  modo,   gobiernan   la  responsabilidad  de  las  personas  jurídicas,  ya  sea  contractual o extracontractual.   

En efecto, para prohijar la responsabilidad  aquiliana  indirecta  de  estos  entes,  a  causa  de  daños  cometidos por sus  funcionarios  o dependientes y entendiendo que la persona moral hubo de incurrir  en   una   culpa   propia   in  vigilando   o   en  una  in  eligendo,  la  Corte,  en aplicación de los mentados preceptos del Código  Civil,   comenzó  a  estructurar  la  responsabilidad  civil  de  las  personas  jurídicas,  en  lento  proceso  que  tuvo un punto de quiebre el 30 de junio de  1962  (XCIX,  págs.  88  y ss. y 655 y ss.), momento a partir del cual, con dos  sentencias  de  esa  fecha, sin pausa, abandonó tal fundamento (responsabilidad  indirecta)  para  prohijar  el  criterio  según el cual las personas jurídicas  responden  extracontractualmente  de  manera  directa,  dejando  así de lado la  aplicación,  para  deducir  responsabilidad  aquiliana  de  esos sujetos, de la  preceptiva  de  los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que contemplan una  responsabilidad  exclusivamente extracontractual e indirecta originada, no en el  hecho  propio,  sino  en  el  de  un tercero con el cual el responsable tiene un  vínculo  no  necesariamente  jurídico  pero  sí  fáctico que le faculta para  impartirle  órdenes  (vínculos  de  familia,  de  guarda,  de  educación o de  trabajo)  y  que  por  ello,  le acarrea el deber de vigilar y responder por los  actos del subordinado.   

Desde  ese año se distinguió con singular  claridad  que  tales  normas,  que ahora los cargos de esta demanda invocan como  violadas,   son  inaplicables  a  la  responsabilidad  extracontractual  de  las  personas    jurídicas,    entre    otras    razones,   porque   “de  los  vínculos  entre la persona de derecho público o privado,  que  es  ente  jurídico  con  personalidad  propia, con capacidad esencial y de  ejercicio,  de  acuerdo con su constitución, y sus agentes, no puede decirse lo  que  predican  dichas  disposiciones  de los sujetos que se hallan ligados entre  sí  por  los  nexos antes referidos. No están los agentes bajo la «dependencia  «,  ni  tampoco  al «cuidado», -de la entidad moral, como sí se hallan el hijo,  el  pupilo,  el  alumno,  el  aprendiz, el sirviente, el empleado doméstico, en  relación  con  sus padres, guardadores, directores de institutos de enseñanza,  maestros  y patronos, y si estas personas se descargan de la responsabilidad que  les  incumbe  probando  no  haber  podido  evitar  el  daño con la «autoridad y  cuidado  que  su  respectiva  calidad les confiere y prescribe’, se ve claro que  ello  es  inaplicable  a  las personas jurídicas, y es, por tanto, improcedente  instituir  una  responsabilidad y unas presunciones de culpa con base en deberes  inexistentes” (G. J. citada, pág. 96).   

Viene  de lo dicho que, ausentes los cargos  de  normas  sustanciales  certeramente  invocadas  como  violadas, no pueden ser  admitidos a trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  INADMITE  la  demanda  de  casación  identificada  en  el  epígrafe  de esta providencia. En consecuencia se declara  desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO      FERNANDO      GARCÌA  RESTREPO   

    

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