AC5679-2014 [2014-01388-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC5679-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-01388-00   

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo.   

I. ANTECEDENTES  

1. Inversiones Correa Ramírez e Hijos S. en  C,  inició  en contra de la recurrente procesos ejecutivo hipotecario, a fin de  que  ésta  le  cancelara la suma de dinero contenida en la letra de cambio, que  se allegó como base de la acción. 7, c.1]   

2.  La  primera instancia se adelantó en el  Juzgado  Once  Civil  del Circuito de Barranquilla y finalizó con sentencia que  declaró   prosperas  las  excepciones  propuestas  por  el  extremo  pasivo  de  pérdidas  de  intereses  y  pago parcial, por lo que ordenó seguir adelante la  ejecución  por  los  valores  que  resultaran luego de descontados los réditos  cobrados en exceso. [Folio 13, c.1]   

3.  Inconformes ambas partes con la anterior  determinación,   interpusieron   el   recurso   de   apelación.   [Folio   16,  c.1]   

4.  En fallo de 14 de marzo de 2012, la Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  revocó   lo   resuelto   por   el   a-quo. [Folio 24, c.1]   

5.  Dicha  providencia  se notificó por edicto fijado en la secretaría  de  la  Sala  el 21 de marzo de 2012, el cual se retiró el 23 de marzo de 2010,  de lo cual se dejó constancia por el Tribunal. [Folio 25, c.1]   

6.  La  accionada  en el juicio ejecutivo, a  través  de  demanda  presentada  el  9 de agosto de 2012, formularon el recurso  extraordinario    de    revisión   contra   la   decisión   del   ad  quem,  con fundamento en las causales  prevista  en  el  numeral  6º  del  artículo  380 del Código de Procedimiento  Civil. [Folio 28, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.   El  recurso  de  revisión,  por  sus  especiales  características,  es una vía extraordinaria de impugnación de las  sentencias  a  fin  de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al  proferirlas;   sin   embargo,   el   ordenamiento   procesal   no   autoriza  su  interposición  en cualquier tiempo, sino que en consonancia con el principio de  eventualidad  o  de  preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la  formulación  del  mismo  no  atente  contra  principios  como  los de seguridad  jurídica y cosa juzgada.    

De ahí, que el artículo 381 del Código de  Procedimiento  Civil  señala  a  ese  efecto,  un  plazo  general  de dos años  contados  a  partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con  la  única  excepción  de  los casos en que es alegada la causal prevista en el  numeral  7º  del  canon  380  ibídem,  en  los cuales dicho lapso comenzará a  correr  «desde el día en  que  la  parte  perjudicada  con  la  sentencia  o  su representante haya tenido  conocimiento   de   ella,   con   límite  máximo  de  cinco  años». [inc. 2º, art. 381]   

Específicamente,  frente  a  las  causales  consagradas  en  los  numerales  6º y 8º del artículo 380 de la codificación  procesal,  que  corresponden  a  las alegadas por los actores en este asunto, al  tenor  de  lo  previsto  en  el  inciso  1º  del  canon siguiente, «el  recurso podrá interponerse dentro  de   los   dos   años   siguientes   a   la   ejecutoria   de   la   respectiva  sentencia».   

En ese orden de ideas, el término fijado por  la  ley  para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los  demás  de  origen  legal  y  judicial  que  tienen aplicación en cada proceso,  precisan  de  un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por  el  funcionario  judicial  que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se  causaría   entre  los  usuarios  de  la  administración  de  justicia  por  la  redefinición   de  etapas  y  actuaciones  que,  por  demás,  nunca  tendrían  conclusión, de no ser por su carácter perentorio.   

2. En virtud de la previsión contenida en el  inciso   4º  del  artículo  383  ejusdem,  la  consecuencia  de  no  presentar la demanda de revisión en el  término  legal,  es  el  rechazo  de  plano  de la misma, toda vez que opera la  preclusividad  del  derecho  a  demandar  la  revisión extraordinaria del fallo  judicial  que  adquirió  firmeza;  por  tanto,  en cada situación es necesario  verificar  el  momento  a  partir del que debe contarse el período de dos años  señalado  en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado  recurso.      

La  Corte  ha  sostenido  en ese sentido que  «con el objeto preciso de  satisfacer  la  necesidad  de  seguridad  jurídica  en  la  titularidad  de los  derechos  subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los  cuales  es  lícito  a  los  particulares,  en ejercicio del derecho de acción,  reclamar  del  Estado  la  tutela  jurisdiccional  de  una o varias pretensiones  determinadas,  so  pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere  la  caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer  válidamente  la  acción  en ese caso concreto y que, al propio tiempo  autoriza  al  Estado,  por  conducto  del  funcionario  judicial  respectivo,  a  rechazar   de   plano   la   demanda   con   la   cual   intenta   ejercerse  la  acción».  (CSJ  AC,  30  Ago 1991 G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75, reiterada en  AC, 7 Dic 2012, Rad. 2012-01780-00)   

3.  Ahora  bien,  a  fin de saber el momento  exacto  en  que  la  sentencia queda ejecutoriada, es preciso hacer remisión al  primer   inciso   del   artículo  331  ejusdem,  a  cuyo  tenor  «las  providencias  quedan  ejecutoriadas  y  son  firmes tres días  después  de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos  sin  haberse  interpuesto  los  recursos  que fueren procedentes, o cuando queda  ejecutoriada  la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso  de  que  se  pida  aclaración o complementación de una providencia, su firmeza  sólo  se  producirá  una  vez  ejecutoriada  la  que  la  resuelva».   

De   la   inteligencia   de   la  anterior  disposición  se  deduce  que la cosa juzgada en sentido formal o firmeza de una  sentencia se puede presentar de varios modos:   

i) Cuando la sentencia carece de recursos su  ejecutoria  se  alcanza  en  el  momento mismo de su notificación. «Si  la  sentencia  no  está  sujeta a  impugnaciones   –explica  CHIOVENDA–  es  por  sí  misma     firme     y     produce     sin     más    sus    efectos».  Es decir que estas decisiones quedan  ejecutoriadas  por  ministerio  de  la  ley  o,  como  refiere  la doctrina, son  ‘firmes    por    su  naturaleza’.  (Instituciones  de  Derecho  Procesal  Civil.  Parte  Tercera. Madrid: Editorial  Revista de Derecho Privado, 1940. Pág. 339)   

De  hecho, si la definición del concepto de  «ejecutoriedad   de  la  sentencia»  expresa que la  misma  no  es  susceptible  de  ataque  por  medio de ningún recurso ordinario,  entonces   resulta   evidente   que   la  providencia  que  no  está  sujeta  a  impugnaciones  queda  en  firme  ipso  iure;  salvo que se pida oportunamente su  aclaración  o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria  de la providencia que resuelva la respectiva solicitud.   

ii)  Una  situación  distinta  se  presenta  cuando  la  sentencia  está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia  se   convierte   en   firme   cuando   «han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren  procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los  interpuestos.»   

De lo previsto en el artículo 331 del mismo  código   –sostiene  la  Corte– «se infiere cómo  los  recursos  que  tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria  de  las  providencias  judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de  modo  que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza  de  dichos  pronunciamientos  se  retrotrae al momento del vencimiento de … su  notificación  o  al  del  señalado  para  la  interposición de los que fueren  procedentes,  pues  “si  determinado recurso no era procedente, es de entender  que  jamás  se interpuso». (CSJ AC,  2 May 2007,  Rad. 2007-00025-00)   

De  todo  ello  se  sigue  que  cuando  la  providencia  no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en  la  audiencia  no  se formulan de inmediato en ese mismo acto, entonces el plazo  de   la  ejecutoria  se  agota  al  instante  e  ipso  iure,  sin  necesidad  de  declaración,  y  la  sentencia  adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada  formal  (salvo  que  se  pida  oportunamente su aclaración o adición y el juez  suspenda  la  audiencia  para  decidir  en  otra  ocasión);  por  lo  que no es  admisible  alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las  decisiones que se toman por fuera de audiencia.   

4.  En  el  asunto bajo examen, la causal de  revisión  alegada  fue  precisamente la sexta. Luego, el término para formular  ese  recurso  extraordinario,  como  se  ha  dejado  expresado,  es de dos años  contados a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.   

En  el  caso  que se examina, la providencia  cuestionada  se  profirió  en  el   14 de marzo de 2012 y se notificó por  edicto,  que  se  fijó  en la Secretaría de la Sala Civil por tres días, esto  es,  el 21, 22, 23 de marzo de 2012, tal como lo prevé el penúltimo inciso del  artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.   

La  notificación,  entonces,  se surtió al  finalizar  el  último  día del plazo de fijación, es decir el 23 de marzo, de  conformidad   con   el   último   inciso   de   la   norma   que  se  acaba  de  mencionar.   

En  consecuencia,  la  providencia quedó en  firme  ipso  iure  el  23 de  marzo  de  2012,  en  virtud  de  lo  señalado  por  el artículo 331 del mismo  ordenamiento,  pues  la  decisión  no era susceptible del recurso de casación,  toda  vez que no está enlistada en los casos previstos por el artículo 366 del  ordenamiento  procesal  y  por  ende,  entonces resulta incontestable que cobró  firmeza en esa fecha.   

Desde   luego   que   ante   la   evidente  improcedencia  de  la  impugnación extraordinaria, su interposición no tuvo la  virtualidad  de  extender  en el tiempo la ejecutoria de la sentencia,  tal  como  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  que  se  citó líneas arriba.   

Por  consiguiente,  como  el  fallo  quedó  ejecutoriado  el  23  de  marzo de 2012, el término de dos años para incoar la  demanda de revisión venció el 23 de marzo de 2014.   

No obstante, la demanda se presentó el 26 de  junio    de    2014,   esto   es,   cuando   ya   se   había   consolidado   la  caducidad.   

5. Las razones precedentes demuestran que en  el  presente caso venció la oportunidad que tenía la demandada para interponer  el  recurso  de  revisión  de  la  sentencia proferida por el Tribunal el 14 de  marzo  de  2012, circunstancia que, en atención al inciso 4° del artículo 383  del    código    varias    veces   citado,   impone   su   rechazo   sin   más  trámite.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  SE RESUELVE:   

PRIMERO. RECHAZAR la  demanda  por  medio  de la cual Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo interpuso  el  recurso  extraordinario  de  revisión  contra la sentencia dictada el 14 de  marzo  de  2012,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado.   

SEGUNDO. Previas las  constancias     de    rigor,    DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.   

TERCERO.  RECONOCER  personería  para  actuar  al  abogado  Rodolfo  Lozano  Díaz  como  mandatario  judicial  de  los  recurrentes,  en  los  términos  y  para los fines del poder  conferido.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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