AC5692-2014 [2007-00094-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    Corte      Suprema      de Justicia   

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA SALA DE CASACION  CIVIL   

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MARGARITA   CABELLO   BLANCO   Magistrada  Ponente   

AC5692-2014  

Radicación  n°   11001  31 03 037 2007  00094 01   

(Aprobado  en  sesión de doce de agosto de  dos mil catorce)   

Bogotá      D.      C,  veinticuatro  (24)  de septiembre de  dos mil catorce (2014).   

Procede  la  Corte a resolver el recurso de  reposición   interpuesto   en   tiempo,   por  el  gestor  de  la  impugnación  extraordinaria,  respecto  de  la  providencia  de  treinta  (30)  de  abril del  presente  año, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación  y, como consecuencia de ello, declaró la deserción de la censura.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Como  aparece  en los autos, la señora  Gloria   Inés  Osorio  Viuda  de  Gallego,  demandada  principal  y  actora  en  reconvención,  presentó  recurso  de casación contra la sentencia emitida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá -Sala Civil- y, esta  Corporación,  en  providencia  de  veintiséis  (26)  de agosto del año pasado  (folio   

5,  cuaderno  No.  5),  decidió  admitirlo  disponiendo,  allí mismo, el traslado previsto en la normatividad vigente (art.  373 C. de P. C).     

1. El   promotor   del   recurso  extraordinario,  cuando  explicitó los argumentos de su inconformidad, dejó al  descubierto  algunas  deficiencias  de  orden  formal  y  técnico,  las que, en  últimas,   impidieron  admitir  el  libelo  y,  contrariamente,  originaron  su  deserción.  Todo  ello  quedó plasmado en el auto de treinta (30) de abril del  año  que  avanza  (folios  48 a 64), el que, precisamente, hoy, es objeto de la  reposición que se analiza.   

2. Como  se dejó reseñado en dicho  proveído,  la  Sala consideró que el impugnante, no obstante haber trazado los  cargos  primero y cuarto a través de la causal primera de casación prevista en  el  artículo  368 del C. de P.C., vía directa, había abordado aspectos anejos  a  lo  fáctico  del  pleito,  proceder  que  desconocía  los  cánones  de  la  casación.  Dicha  circunstancia,  de  todas  maneras,  tal  cual se indicó, no  podía  ser  superada tratando de atisbar solo un error de nomenclatura, pues no  encontró la Corte acreditados los yerros atribuidos al tallador.     

También  se  afirmó  en  ese  auto que en  ninguno  de  los  cargos  formulados,  el  censor  había  logrado involucrar la  totalidad  de  los  argumentos  expuestos por el sentenciador y que sirvieron de  soporte al fallo cuestionado.   

Encontró  la  Sala,  igualmente, que en el  cargo  segundo,  el  casacionista había entremezclado los errores atribuidos al  juzgador  de  segunda  instancia,  pues siendo que la acusación la postuló por  equivocaciones de hecho, su discurso aludió a desvíos de derecho.   

Sostuvo  esta Corporación, así mismo, que  cuando  se  acusó  la sentencia proferida de omitir algunas decisiones vr. gr.,  no  haber  reconocido  en favor de la demandada las mejoras puestas y el derecho  de  retención, había incurrido en un desvío relacionado con la congruencia de  los  fallos  judiciales  y,  por  ahí  mismo,  la  causal  segunda de casación  resultó  vulnerada,  única  vía susceptible de invocar en procura de analizar  equivocaciones de esta naturaleza.   

Por último, respecto del cargo tercero, en  la  providencia  que  inadmitió  la  demanda  se  aludió  a  una irregularidad  vinculada  con  la  simetría  que  debe  existir  entre  lo  argumentado por el  fallador  y  lo  reprobado por el impugnante. La razón de tal afirmación, como  quedó  reseñado  en  dicho  proveído, fue el anuncio del recurrente en cuanto  que  el Tribunal no valoró la confesión ficta del demandante, aseveración que  contrariaba   la   realidad,  pues  el  sentenciador  sí  había  evaluado  tal  prueba.   

4.  Ahora,  el  censor,  en  la reposición  presentada,  insiste  en  que  la  sustentación  del recurso extraordinario sí  cumplió  con  los  requisitos  establecidos y, por ello, reclama la revocatoria  del  auto  reprochado.  Así,  en  lo  que  hace  a  los cargos primero y cuarto  expuso:   

«Si  se  analiza  detenidamente  el  cargo  primero  y  el  cargo  cuarto,  en  ellos se señalan las normas violadas por la  sentencia  y  se  establece que dicha violación fue por vía directa a raíz de  una  interpretación  errónea  que  condujo  a  que  se aplicaran indebidamente  dichas  normas,  o  por  falta de aplicación de la norma transcrita en el cargo  cuarto»   

«En  la  demanda  se  es  muy cuidadoso en  prescindir  en los cargos por violación de normas sustanciales por vía directa  de los elementos fácticos o probatorios».   

«Si  bien  es  cierto,  se  señala que la  sentencia  le  concede  un  efecto  jurídico  al  contrato de anticresis que no  tiene,  no  es  propiamente  para  hacer  un  análisis  de la prueba, sino para  establecer  nítidamente  que  con  dicha conducta, se violaron de forma directa  por  interpretación  errónea  que  condujo  a  la  aplicación indebida de las  siguientes normas (…)».   

Insiste en que es absurda la conclusión del  Tribunal  acusado  en  la  medida en que no encontró en la demandada actitud de  poseedora  sino  de  tenedora.  A  partir  de  ello,  sostuvo,  el  sentenciador  desconoció  el  artículo  2538  del  C.C.,  pues  no  halló  en  la accionada  principal     los     elementos     para     concederle     la     prescripción  adquisitiva.   

que obra en el proceso objeto de la demanda  de  casación  y  no  extenderse a procesos pretéritos que no son materia de la  demanda» (folio 70).   

Agregó  que  los  aspectos  relativos  al  contrato  de  anticresis y al contrato de compraventa, son situaciones que en la  demanda  de  casación  quedaron comprendidas y hacen parte de la confrontación  expuesta.   

Sostiene  que  la Corte al sopesar el cargo  segundo  se equivocó, dado que concluyó que la demanda incorporaba un problema  de  mixtura  de  argumentos,  alusivos  a  errores de hecho y de derecho, habida  cuenta  que  esa  acusación refiere al cargo tercero y, allí, a diferencia del  segundo,  la  equivocación  denunciada  concierne  con  esta  última  clase de  errores.   

En  fin,  por todo lo esgrimido, reclama la  admisión del libelo.   

5.  El trámite previsto por la ley para el  recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición formulado por  el  gestor  de  la  impugnación extraordinaria, no puede prosperar atendiendo a  que  las  razones  esgrimidas  con  ese  propósito  resultan,  a  todas  luces,  insuficientes.   

1.1. En efecto, concerniente con los cargos  canalizados  por  la  causal primera de casación, vía directa, el memorialista  se  limita  a  insistir en que la demanda cumple con las exigencias previstas en  la  normatividad  vigente;  que  en  la  presentación  de  esas acusaciones fue  ‘cuidadoso’  de  no  involucrar  los aspectos fácticos y, de nuevo, alude a las  normas supuestamente violadas por el Tribunal.   

Reconoce  que  refirió  al  contrato  de  anticresis  pero,  prontamente,  trata de justificar dicha mención debido a que  ‘no  es  propiamente  para  hacer  un análisis de la  prueba,  sino  para  establecer nítidamente que con dicha conducta, se violaron  de  forma  directa  (….) las siguientes normas’. Tal  postura,  sin  embargo,  no  implica, solamente, como así lo reclama el censor,  una  mera  referencia para relievar la verdadera equivocación del Tribunal. No.  Cuando      se     afirma     por     el     recurrente     que     «de  donde se colige sin mayor esfuerzo  que  la  sentencia  le  da  al  contrato de anticresis un alcance y unos efectos  jurídicos  que  no  tiene» (folio 18, cuaderno de la  Corte),  y  de  ahí  deriva  la  equivocada aplicación o interpretación de la  norma  sustancial,  no se remite al dicho pacto como un simple elemento sobre el  cual  se  apuntala  la  motivación de la violación directa. Se está erigiendo  tal   pieza  procesal,  dada  su  connotación  probatoria,  como  pilar  de  la  discordia.  Se  evidencia  un  desacuerdo  con lo inferido por el sentenciador a  partir del análisis del negocio señalado.   

Sin duda puede inferirse, siguiendo ese hilo  controversia!,    que    el   ad-quem   cuando valoró la negociación   

relacionada  con  la anticresis dedujo, por  ejemplo,  que  la  demandada  no  era  poseedora  sino  tenedora y, desde luego,  confrontar   esa  forma  de  discurrir  no  atañe  a  quien  sólo  deplora  la  percepción  estrictamente  jurídica  del  funcionario  alrededor  de una norma  jurídica,  su  alcance, su vigencia, etc., sino que, pone de presente que dicho  desvío,  en  la  medida  en que así fue considerado, provino de una deducción  equivocada de la prueba adosada al expediente.   

Cuando    el    impugnante    sostiene  que:   

(…)  de  lo  anterior  se  infiere  que  el  acreedor  anticrético  no  tiene  la calidad de  poseedor  como  lo  señala  la  sentencia impugnada y por tanto dicha figura no  tiene  la  capacidad  de inhibir o impedir la posesión ejercida por un tercero,  en  este caso mi mandante, porque claramente se ha dicho que el bien raíz puede  pertenecer  al  deudor  o  a  un  tercero  durante  la  vigencia del contrato de  anticresis  y  que  dicho contrato se perfecciona por la tradición del inmueble  lo  que  evidentemente  nunca  se  produjo  en  este  caso,  por  cuanto no hubo  tradición  del  inmueble a favor del acreedor anticrético, en otros términos,  el  BANCO  CENTRAL  HIPOTECARIO  nunca  fue  poseedor  del  inmueble y carece de  asidero  jurídico  la  afirmación  contenida  en  el fallo impugnado de que el  contrato  de  anticresis  dejara  automáticamente  al  acreedor  en  calidad de  poseedor,  de  allí  que  resulta  falsa y contraria a derecho la conjetura del  Tribunal  de  que la ‘señora GLORIA OSORIO inicialmente entró en condición de  tenedora  del  predio  y posteriormente trocó esa condición en posesión y que  por  tanto,  era  inomisible  para  la  demandada  y reconviniente, a efectos de  computar   el   lapso  que  exige  la  ley  para  la  usucapión  extraordinaria  (…) -folios 18 y 19 ib-.   

Y        «que   llevaron        inclusive   al    Ad-quem        a  señalar  equivocadamente que mi  mandante  ostentaba  la  calidad  de  simple  tenedora  durante  la vigencia del  contrato  de  anticresis,  por tanto, estaba obligada a demostrar partir de qué  fecha  transformó   su    condición  de  simple   tenedora    a  poseedora  material»  (parte  final  del  cargo  -folio 19-), no hace otra cosa que exteriorizar su desacuerdo  y,  todo  ello, como así se puede constatar en la sentencia proferida, proviene  del     contrato      de      anticresis     y     las   consecuencias    que   dicha   Corporación   encontró.   Tales   posturas  conceptuales  no solo refieren a una comprensión errada de la norma; explicitan  una   injerencia   probatoria;   es   incuestionable   que  la  esencia  de  esa  argumentación rodea lo fáctico.   

Para  refrendar  las  consideraciones de la  Corte  basta,  nada  más, en el análisis realizado, prescindir del contrato de  anticresis   y,   las   conclusiones  derivadas  del  mismo,  en  particular  lo  relacionado  con  la  tenencia o posesión por parte de la inicial demandada. Al  dejarlo  de  lado,  surge una pregunta. En donde estuvo el error del fallador ?.  De  donde derivó la sentencia la convicción de que la demandada era tenedora y  no    poseedora?.    En    donde    está,    en    verdad,    el   desliz   del  sentenciador?.   

No  hay  duda, si hubo violación de alguna  norma,  tal  desliz  provino  de  la  actividad  probatoria,  es  decir, fue una  trasgresión  vía  medio. Y colocada la Sala en esta situación particular, tal  cual   fue   afirmado   en  el  auto  de  inadmisión,  el  actor  no  atinó  a  individualizar qué elementos de juicio se   

pretirieron  o  supusieron  y,  de  dónde,  surgió el yerro del funcionario judicial.   

Debe  agregarse  a  lo  anterior  que  la  inconformidad  relativa a la preterición de la confesión del demandante (cargo  tercero),  contrario  a  ese análisis, en el fallo proferido el juez de segunda  instancia  refirió  a  tal  punto; empero, dadas las características del hecho  confesado,  no  podía  admitirse  que el mismo fuera acreditado a partir de ese  medio de prueba.   

1.2.  El  recurrente, en el mismo sentido,  esbozó  la  reposición  presentada,  en cuanto que las reflexiones de la Corte  relativas  a  no tocar la demanda aspectos basilares del fallo, se limitó en el  recurso  a  denunciar  una  supuesta  equivocación  de  la  Sala, ya que, en su  sentir,  sí  confutó  todas  las motivaciones de la decisión cuestionada; sin  embargo  a  solo  eso  redujo  su  postura.  Contrariamente,  la revisión de la  providencia  recurrida,  la  sentencia  objeto  del  recurso extraordinario y la  demanda  de  casación,  despejan  cualquier  inquietud  sobre el particular; en  otras  palabras,  el  gestor  de la censura, definitivamente, no reprochó todos  los pilares del fallo.     

1. No  refirió  a  los  recibos de  arrendamiento  que  el Tribunal esgrimió como soporte de la calidad de tenedora  que halló en la demandada.   

2. Tampoco confrontó las inferencias  del ad-quem alrededor del momento en que la demandada pasó de ser   

3.     

tenedora a poseedora. Esta afirmación del  fallador  quedó  registrada  cuando  memoró  un  proceso de pertenencia que la  demandada había emprendido tiempo atrás.   

Y,  a  propósito  de este aspecto, huelga  rectificar  al  memorialista,  que  no  fue la Corte la que trajo a colación la  existencia  de  ese  pleito.  La  cita  que  se  hizo  del  mismo,  en  el  auto  inadmisorio,  fue para poner de presente que siendo un asunto involucrado por el  juez   de  segundo  grado,  validado  para  soportar  el  fallo,  el  censor  se  despreocupó de confutarlo; no refirió ninguna línea al respecto.   

Luego, ciertamente, el impugnante dejó de  atacar varios aspectos fundantes de la sentencia.   

1.3.  Sobre la mixtura en que incurrió en  el  cargo  segundo,  al  recurrente  le  asiste la razón en cuanto que, en esta  acusación,  formalizó  el ataque a partir de los supuestos errores de hecho en  que  incurrió el Tribunal y, en el cargo tercero, la denuncia aludió a errores  de derecho.   

En  lo que no le asiste la razón es en la  confusión de las dos clases de error en un mismo cargo.   

Obsérvese  que  cuando  desarrolló  el  segundo  ataque,  con  fundamento en los errores de hecho, el discurso planteado  involucró  asuntos  relacionados  con yerros de derecho y a esa entremezcla fue  que refirió la Corte cuando inadmitió al demanda.   

Nótese  que  en folio 27 de la demanda de  casación,  relacionado  con  los  argumentos del segundo cargo, el casacionista  explica  que  el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y, además,  en   conformidad   con   el   artículo   177   del   C.   de   P.  C,  sobre  la carga probatoria, al actor  le  competía  acreditar  los supuestos de hecho de las normas invocadas. En esa  presentación  uno  y  otro  referente atañe a errores de derecho y no de hecho  como así fue canalizado.   

2. En conclusión, las razones expuestas no  resultan  suficientes para variar la decisión adoptada por la Sala y, por ello,  obligan a negar la revocatoria solicitada.   

III. DECISION  

Por lo expuesto, se resuelve:  

Primero.   No  revocar  la  providencia  de  fecha  treinta  (30) de abril del presente año, a  través    de    la    cual    se    inadmitió    la   demanda   de   casación  presentada.   

Segundo.   La  Secretaría   cumplirá   lo  ordenado  en  dicho  proveído.  Se  dejarán  las  constancias del caso.   

Notifíquese  

íi  

ARIEL S  

RAMÍREZ  

    

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