Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL
>
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada Ponente
AC5692-2014
Radicación n° 11001 31 03 037 2007 00094 01
(Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición interpuesto en tiempo, por el gestor de la impugnación extraordinaria, respecto de la providencia de treinta (30) de abril del presente año, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación y, como consecuencia de ello, declaró la deserción de la censura.
I. ANTECEDENTES
1. Como aparece en los autos, la señora Gloria Inés Osorio Viuda de Gallego, demandada principal y actora en reconvención, presentó recurso de casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil- y, esta Corporación, en providencia de veintiséis (26) de agosto del año pasado (folio
5, cuaderno No. 5), decidió admitirlo disponiendo, allí mismo, el traslado previsto en la normatividad vigente (art. 373 C. de P. C).
1. El promotor del recurso extraordinario, cuando explicitó los argumentos de su inconformidad, dejó al descubierto algunas deficiencias de orden formal y técnico, las que, en últimas, impidieron admitir el libelo y, contrariamente, originaron su deserción. Todo ello quedó plasmado en el auto de treinta (30) de abril del año que avanza (folios 48 a 64), el que, precisamente, hoy, es objeto de la reposición que se analiza.
2. Como se dejó reseñado en dicho proveído, la Sala consideró que el impugnante, no obstante haber trazado los cargos primero y cuarto a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C. de P.C., vía directa, había abordado aspectos anejos a lo fáctico del pleito, proceder que desconocía los cánones de la casación. Dicha circunstancia, de todas maneras, tal cual se indicó, no podía ser superada tratando de atisbar solo un error de nomenclatura, pues no encontró la Corte acreditados los yerros atribuidos al tallador.
También se afirmó en ese auto que en ninguno de los cargos formulados, el censor había logrado involucrar la totalidad de los argumentos expuestos por el sentenciador y que sirvieron de soporte al fallo cuestionado.
Encontró la Sala, igualmente, que en el cargo segundo, el casacionista había entremezclado los errores atribuidos al juzgador de segunda instancia, pues siendo que la acusación la postuló por equivocaciones de hecho, su discurso aludió a desvíos de derecho.
Sostuvo esta Corporación, así mismo, que cuando se acusó la sentencia proferida de omitir algunas decisiones vr. gr., no haber reconocido en favor de la demandada las mejoras puestas y el derecho de retención, había incurrido en un desvío relacionado con la congruencia de los fallos judiciales y, por ahí mismo, la causal segunda de casación resultó vulnerada, única vía susceptible de invocar en procura de analizar equivocaciones de esta naturaleza.
Por último, respecto del cargo tercero, en la providencia que inadmitió la demanda se aludió a una irregularidad vinculada con la simetría que debe existir entre lo argumentado por el fallador y lo reprobado por el impugnante. La razón de tal afirmación, como quedó reseñado en dicho proveído, fue el anuncio del recurrente en cuanto que el Tribunal no valoró la confesión ficta del demandante, aseveración que contrariaba la realidad, pues el sentenciador sí había evaluado tal prueba.
4. Ahora, el censor, en la reposición presentada, insiste en que la sustentación del recurso extraordinario sí cumplió con los requisitos establecidos y, por ello, reclama la revocatoria del auto reprochado. Así, en lo que hace a los cargos primero y cuarto expuso:
«Si se analiza detenidamente el cargo primero y el cargo cuarto, en ellos se señalan las normas violadas por la sentencia y se establece que dicha violación fue por vía directa a raíz de una interpretación errónea que condujo a que se aplicaran indebidamente dichas normas, o por falta de aplicación de la norma transcrita en el cargo cuarto»
«En la demanda se es muy cuidadoso en prescindir en los cargos por violación de normas sustanciales por vía directa de los elementos fácticos o probatorios».
«Si bien es cierto, se señala que la sentencia le concede un efecto jurídico al contrato de anticresis que no tiene, no es propiamente para hacer un análisis de la prueba, sino para establecer nítidamente que con dicha conducta, se violaron de forma directa por interpretación errónea que condujo a la aplicación indebida de las siguientes normas (…)».
Insiste en que es absurda la conclusión del Tribunal acusado en la medida en que no encontró en la demandada actitud de poseedora sino de tenedora. A partir de ello, sostuvo, el sentenciador desconoció el artículo 2538 del C.C., pues no halló en la accionada principal los elementos para concederle la prescripción adquisitiva.
que obra en el proceso objeto de la demanda de casación y no extenderse a procesos pretéritos que no son materia de la demanda» (folio 70).
Agregó que los aspectos relativos al contrato de anticresis y al contrato de compraventa, son situaciones que en la demanda de casación quedaron comprendidas y hacen parte de la confrontación expuesta.
Sostiene que la Corte al sopesar el cargo segundo se equivocó, dado que concluyó que la demanda incorporaba un problema de mixtura de argumentos, alusivos a errores de hecho y de derecho, habida cuenta que esa acusación refiere al cargo tercero y, allí, a diferencia del segundo, la equivocación denunciada concierne con esta última clase de errores.
En fin, por todo lo esgrimido, reclama la admisión del libelo.
5. El trámite previsto por la ley para el recurso objeto de estudio, fue agotado cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición formulado por el gestor de la impugnación extraordinaria, no puede prosperar atendiendo a que las razones esgrimidas con ese propósito resultan, a todas luces, insuficientes.
1.1. En efecto, concerniente con los cargos canalizados por la causal primera de casación, vía directa, el memorialista se limita a insistir en que la demanda cumple con las exigencias previstas en la normatividad vigente; que en la presentación de esas acusaciones fue ‘cuidadoso’ de no involucrar los aspectos fácticos y, de nuevo, alude a las normas supuestamente violadas por el Tribunal.
Reconoce que refirió al contrato de anticresis pero, prontamente, trata de justificar dicha mención debido a que ‘no es propiamente para hacer un análisis de la prueba, sino para establecer nítidamente que con dicha conducta, se violaron de forma directa (….) las siguientes normas’. Tal postura, sin embargo, no implica, solamente, como así lo reclama el censor, una mera referencia para relievar la verdadera equivocación del Tribunal. No. Cuando se afirma por el recurrente que «de donde se colige sin mayor esfuerzo que la sentencia le da al contrato de anticresis un alcance y unos efectos jurídicos que no tiene» (folio 18, cuaderno de la Corte), y de ahí deriva la equivocada aplicación o interpretación de la norma sustancial, no se remite al dicho pacto como un simple elemento sobre el cual se apuntala la motivación de la violación directa. Se está erigiendo tal pieza procesal, dada su connotación probatoria, como pilar de la discordia. Se evidencia un desacuerdo con lo inferido por el sentenciador a partir del análisis del negocio señalado.
Sin duda puede inferirse, siguiendo ese hilo controversia!, que el ad-quem cuando valoró la negociación
relacionada con la anticresis dedujo, por ejemplo, que la demandada no era poseedora sino tenedora y, desde luego, confrontar esa forma de discurrir no atañe a quien sólo deplora la percepción estrictamente jurídica del funcionario alrededor de una norma jurídica, su alcance, su vigencia, etc., sino que, pone de presente que dicho desvío, en la medida en que así fue considerado, provino de una deducción equivocada de la prueba adosada al expediente.
Cuando el impugnante sostiene que:
(…) de lo anterior se infiere que el acreedor anticrético no tiene la calidad de poseedor como lo señala la sentencia impugnada y por tanto dicha figura no tiene la capacidad de inhibir o impedir la posesión ejercida por un tercero, en este caso mi mandante, porque claramente se ha dicho que el bien raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero durante la vigencia del contrato de anticresis y que dicho contrato se perfecciona por la tradición del inmueble lo que evidentemente nunca se produjo en este caso, por cuanto no hubo tradición del inmueble a favor del acreedor anticrético, en otros términos, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO nunca fue poseedor del inmueble y carece de asidero jurídico la afirmación contenida en el fallo impugnado de que el contrato de anticresis dejara automáticamente al acreedor en calidad de poseedor, de allí que resulta falsa y contraria a derecho la conjetura del Tribunal de que la ‘señora GLORIA OSORIO inicialmente entró en condición de tenedora del predio y posteriormente trocó esa condición en posesión y que por tanto, era inomisible para la demandada y reconviniente, a efectos de computar el lapso que exige la ley para la usucapión extraordinaria (…) -folios 18 y 19 ib-.
Y «que llevaron inclusive al Ad-quem a señalar equivocadamente que mi mandante ostentaba la calidad de simple tenedora durante la vigencia del contrato de anticresis, por tanto, estaba obligada a demostrar partir de qué fecha transformó su condición de simple tenedora a poseedora material» (parte final del cargo -folio 19-), no hace otra cosa que exteriorizar su desacuerdo y, todo ello, como así se puede constatar en la sentencia proferida, proviene del contrato de anticresis y las consecuencias que dicha Corporación encontró. Tales posturas conceptuales no solo refieren a una comprensión errada de la norma; explicitan una injerencia probatoria; es incuestionable que la esencia de esa argumentación rodea lo fáctico.
Para refrendar las consideraciones de la Corte basta, nada más, en el análisis realizado, prescindir del contrato de anticresis y, las conclusiones derivadas del mismo, en particular lo relacionado con la tenencia o posesión por parte de la inicial demandada. Al dejarlo de lado, surge una pregunta. En donde estuvo el error del fallador ?. De donde derivó la sentencia la convicción de que la demandada era tenedora y no poseedora?. En donde está, en verdad, el desliz del sentenciador?.
No hay duda, si hubo violación de alguna norma, tal desliz provino de la actividad probatoria, es decir, fue una trasgresión vía medio. Y colocada la Sala en esta situación particular, tal cual fue afirmado en el auto de inadmisión, el actor no atinó a individualizar qué elementos de juicio se
pretirieron o supusieron y, de dónde, surgió el yerro del funcionario judicial.
Debe agregarse a lo anterior que la inconformidad relativa a la preterición de la confesión del demandante (cargo tercero), contrario a ese análisis, en el fallo proferido el juez de segunda instancia refirió a tal punto; empero, dadas las características del hecho confesado, no podía admitirse que el mismo fuera acreditado a partir de ese medio de prueba.
1.2. El recurrente, en el mismo sentido, esbozó la reposición presentada, en cuanto que las reflexiones de la Corte relativas a no tocar la demanda aspectos basilares del fallo, se limitó en el recurso a denunciar una supuesta equivocación de la Sala, ya que, en su sentir, sí confutó todas las motivaciones de la decisión cuestionada; sin embargo a solo eso redujo su postura. Contrariamente, la revisión de la providencia recurrida, la sentencia objeto del recurso extraordinario y la demanda de casación, despejan cualquier inquietud sobre el particular; en otras palabras, el gestor de la censura, definitivamente, no reprochó todos los pilares del fallo.
1. No refirió a los recibos de arrendamiento que el Tribunal esgrimió como soporte de la calidad de tenedora que halló en la demandada.
2. Tampoco confrontó las inferencias del ad-quem alrededor del momento en que la demandada pasó de ser
3.
tenedora a poseedora. Esta afirmación del fallador quedó registrada cuando memoró un proceso de pertenencia que la demandada había emprendido tiempo atrás.
Y, a propósito de este aspecto, huelga rectificar al memorialista, que no fue la Corte la que trajo a colación la existencia de ese pleito. La cita que se hizo del mismo, en el auto inadmisorio, fue para poner de presente que siendo un asunto involucrado por el juez de segundo grado, validado para soportar el fallo, el censor se despreocupó de confutarlo; no refirió ninguna línea al respecto.
Luego, ciertamente, el impugnante dejó de atacar varios aspectos fundantes de la sentencia.
1.3. Sobre la mixtura en que incurrió en el cargo segundo, al recurrente le asiste la razón en cuanto que, en esta acusación, formalizó el ataque a partir de los supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal y, en el cargo tercero, la denuncia aludió a errores de derecho.
En lo que no le asiste la razón es en la confusión de las dos clases de error en un mismo cargo.
Obsérvese que cuando desarrolló el segundo ataque, con fundamento en los errores de hecho, el discurso planteado involucró asuntos relacionados con yerros de derecho y a esa entremezcla fue que refirió la Corte cuando inadmitió al demanda.
Nótese que en folio 27 de la demanda de casación, relacionado con los argumentos del segundo cargo, el casacionista explica que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica y, además, en conformidad con el artículo 177 del C. de P. C, sobre la carga probatoria, al actor le competía acreditar los supuestos de hecho de las normas invocadas. En esa presentación uno y otro referente atañe a errores de derecho y no de hecho como así fue canalizado.
2. En conclusión, las razones expuestas no resultan suficientes para variar la decisión adoptada por la Sala y, por ello, obligan a negar la revocatoria solicitada.
III. DECISION
Por lo expuesto, se resuelve:
Primero. No revocar la providencia de fecha treinta (30) de abril del presente año, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada.
Segundo. La Secretaría cumplirá lo ordenado en dicho proveído. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese
íi
ARIEL S
RAMÍREZ