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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC570-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2013-02989-00
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
1. Distribuidora de Pescados y Mariscos el Gato S.A.S., solicitó la práctica de prueba anticipada de interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, el cual deberá ser rendido por Pedro Vicente Urrego Penagos. [Folio 1, c.1]
2. En el libelo se indicó que el convocado era vecino de la ciudad de Maicao y como lugar para su notificación se señaló la carrera 14 2 No. 51-37 del Barrio Villa Rosa de Soledad –Atlántico-. [Folio. 2, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, que mediante auto de 21 de octubre de 2013 rechazó la solicitud por falta de competencia, con sustento en que en el escrito introductorio de la petición se indicó que el convocado «recibe notificaciones en el municipio de Soledad, Atlántico», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos civiles de esa localidad. [Folio 8, c.1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), el cual suscitó el presente conflicto de competencia, con fundamento en que el funcionario llamado a conocer de las pruebas anticipadas, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, por cuanto es donde tiene el domicilio el citado «que es con quien debe cumplirse el interrogatorio de parte solicitado», ya que la dirección que figura en el acápite de notificaciones, «es el lugar en la que tienen que notificar al petente, que es irrelevante para determinar la competencia». [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.
A diferencia de la regla contenida en el numeral 2º ejusdem, que permite asignar la competencia por el lugar de residencia del demando únicamente cuando éste carece de domicilio, el citado numeral 20 atribuye el fuero para la práctica de pruebas anticipadas, a prevención, tanto al juez del domicilio como al de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto, indistintamente.
3. En el caso sub judice se solicitó la realización de un interrogatorio de parte con reconocimiento de documento, previo a iniciar el respectivo proceso, por lo que la convocante estaba legalmente facultada para presentar su petición ante cualquiera de los jueces mencionados en el referido numeral 20.
Es así que la sociedad peticionaria presentó su libelo, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), indicando que invocaba la presconstitución del medio de convicción referido, contra el señor «Pedro Vicente Urrego Penagos… vecino de esta ciudad» (subrayado fuera del texto), expresión que ha sido reconocida como alusiva al domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Civil.
En tal sentido en una pretérita oportunidad, la Sala sostuvo:
(…) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “…consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. (Auto de 30 de mar. 2013, Rad 2012-00479-00)
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que la dirección de notificación del convocado pertenecía a otra localidad, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, el citado está domiciliado en el municipio de Maicao (Guajira).
A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:
(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
De ahí que atendiendo la manifestación de la convocante, si en principio, el domicilio del demandado es el de la urbe de Maicao, entonces es el juez de esa ciudad, quien está llamado a practicar las diligencias solicitadas.
4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), de lo cual se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, Guajira, es el competente para asumir el conocimiento de la prueba anticipada de Distribuidora de Pescados y Mariscos el Gato S.A.S., contra Pedro Vicente Urrego Penagos.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado