AC5846-2014 [2001-01963-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte Suprema de Justicia  

CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

    AC5846-2014  

Radicación  n°  11001  31 03 005 2001 01963  01   

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte el recurso de reposición que  formuló  la  representante  judicial de la recurrente en casación, frente a la  providencia  que  no accedió a declarar interrumpido el término concedido para  la sustentación de la impugnación extraordinaria.   

         

I. ANTECEDENTES  

          1.  Como se recordará, la Secretaría de la Sala informó (folios 4  y  6),  que  el  traslado concedido a la promotora del recurso de casación para  explicitar  los  fundamentos  de  la  censura,  tuvo  inicio  el  trece  (13) de  diciembre  del  año  pasado  y  su finalización acaeció el diecisiete (17) de  febrero  de  la  presente  anualidad,  sin que la misma hubiese cumplido con tal  carga.   

2. En su lugar, la parte actora solicitó la  interrupción  de términos y, para tal propósito, expuso que concomitantemente  al  término aludido en precedencia estuvo afectada por una enfermedad grave. La  Corte,  en  providencia del veintiocho (28) de julio del cursante año, decidió  no  acoger  la  petición  de  la  recurrente.  Se expusieron, en síntesis, las  siguientes razones:   

i)  En  primer  lugar,  que  la  patología  soportada   por   la   apoderada   de   la   impugnante   no  respondía  a  las  características        de        ‘enfermedad       grave’   que   de  tiempo  atrás  ha  señalado  esta  Corporación  como  determinante de la interrupción aludida.    

ii) La incapacidad extendida a la profesional  del  Derecho  tuvo lugar el mismo día (17 de febrero de 2014), en que vencieron  los términos para la sustentación; y,   

iii)  Tal suceso (la asistencia al médico),  ocurrió  vencida la hora de atención al público (5 P.M), pues las constancias  dejadas  por  la  médica que la atendió informan que sucedió después de esta  hora.   

3.  Concurre  la  casacionista  a  presentar  recurso  de  reposición  y, en concreto, además de invocar una decisión de la  Corte   Constitucional   y   allegar  copias  de  evaluaciones  médicas,  alude  que:   

i)  No  pudo presentar el escrito respectivo  por     cuanto     que     la     enfermedad     que     padece     ‘incapacita  para pensar y realizar  cualquier            gestión’.   

ii) Que no obstante haber solicitado la cita  médica,  en  tiempo,  sólo  le fue concedida en las horas de la tarde del día  mencionado.   

iii)  Que  sigue  afectada  en  su  salud  e  inclusive  se  ha  visto precisada a recibir tratamiento psicológico y físico.   

Concluye    insistiendo   en   que   las  circunstancias   expuestas  son suficientes para lograr la interrupción de  los términos.   

II. CONSIDERACIONES  

1.   La   impugnación   objeto   de  este  pronunciamiento no puede tener acogida, por lo siguiente:   

1.1.  En primer lugar debe decirse que, como  todo  medio  establecido  para censurar las decisiones judiciales, el recurso de  reposición  tiene  por  finalidad  que  el  propio  funcionario  que emitió la  decisión   cuestionada   revise  los  términos  de  la  misma  y  enmiende  la  equivocación  en  que  haya  incurrido.  Por  supuesto,  en  esa dirección, el  inconforme  debe  explicitar  las  razones  de  su  desacuerdo;  le  corresponde  entregar  al  juzgador  los  elementos  o  esgrimir  los argumentos  que le  lleven a aceptar el desvío en que pudo incurrir.   

1.2.  En  el  presente  caso,  su autora, no  combatió  y  menos enfrentó algunos de los planteamientos de la Corte erigidos  como  soporte de la decisión impugnada, vr. gr., que los términos vencieron el  día  diecisiete  (17)  de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco (5) de  la  tarde, mientras que  ella fue incapacitada a partir de las nueve (9) de  la  noche  del  mismo  día;  tampoco  cuestionó las razones esgrimidas para no  considerar  la  enfermedad  de  la  abogada  memorialista  como  grave  y con la  jerarquía  suficiente  para inhabilitar la administración de justicia.  Y  si  bien  adujo  que la cita médica no le fue concedida antes, tal argumento no  resulta  suficiente  para  justificar la tardanza o para desviar la asunción de  algunas   actuaciones   (sustitución,   renuncia,   etc.),  que  impidieran  la  afectación de la que hoy se duele.   

La  procuradora judicial de la demandante se  limitó           a           ‘insistir’ en la  interrupción  de  los  términos,  más no persuadió a esta Corporación de un  posible  yerro  cuando  dispuso  no  aceptar  tal  petición.  En definitiva, en  perspectiva  de  resolver  sus  planteamientos,  nada  novedoso  aparece  en las  diligencias.   

1.3. Pero más allá de esas circunstancias,  suficientes  de  todas  maneras  para  negar  la  censura,  concurren  otras que  implican la frustración de la revocatoria solicitada.   

En  efecto,  este mecanismo impugnativo, por  disposición  legal,  no  tiene  reservado  espacio o fase alguna para aportar y  evaluar  pruebas,  luego  el  material allegado por la memorialista junto con el  escrito  de  reposición,  no  puede  ser  objeto  de valoración y menos con el  objetivo  de  infirmar una providencia emitida sin haberse tenido la oportunidad  de sopesar dichos elementos.   

2.  Ahora  bien,  la  togada,  como  lo pudo  constatar  la  Corte  en  la  incapacidad  concedida  y  la  descripción  de la  enfermedad  que  la  aqueja,  devela una afectación en su salud, de ello no hay  duda.  Pero,  como  ya  se anunció en aquel proveído, no es una patología que  alcance  la categoría o connote tal gravedad que conduzca a la interrupción de  los  términos.  En  otras  palabras, no cualquier padecimiento tiene el alcance  pretendido por la profesional del Derecho.   

3.  Obsérvese, para validar lo expuesto por  este  Despacho  que, hoy en día, la abogada, aquejada todavía de varios de los  males  que de tiempo atrás la afectan, como así lo ha expuesto, ha concurrido,  de  una parte, a reclamar la interrupción de los términos; de otra, a impugnar  en  reposición la providencia que negó tal pedimento. Tal situación evidencia  que  no toda enfermedad altera las condiciones mentales o impide el ejercicio de  ciertas   actividades   que   conducen   a   evitar   la   parálisis   judicial  (interrupción),  y,  a la vez, a pesar de esas dolencias, le hubiesen permitido  ejercer  la  debida defensa de sus representados o buscar mecanismos para lograr  tal  propósito.  Semejante  cuadro  describe  lo  que  la  Corte  expuso  en la  providencia  que  hoy  se  recurre,  en cuanto que la memorialista pudo acudir a  mecanismos   como  la  sustitución  o,  eventualmente,  la  renuncia,  en  fin,  alternativas  para  solventar  la calamidad sufrida y, a la vez, salvaguardar el  derecho del cliente al debido proceso.   

4. A lo anterior debe sumarse, como también  se  dejó señalado en el auto censurado, que sólo hasta el último día de los  treinta  concedidos  por  la ley, la abogada decidió asistir al médico, lo que  significa  que  con  antelación  (los  29  restantes), estaba en condiciones de  cumplir  el  mandato  recibido  u optar por decisiones diferentes; en todo caso,  distante   de  encontrarse  en  situaciones  generadoras  de  la  interrupción.   

          Por     todo     lo     expuesto     SE  RESUELVE:   

          NO  REVOCAR   la providencia de fecha  veintiocho  (28)  de julio del año que avanza, a través de la cual se negó la  solicitud de interrupción de términos.   

         

          Notifíquese   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada  

    

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