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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC5846-2014
Radicación n° 11001 31 03 005 2001 01963 01
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de reposición que formuló la representante judicial de la recurrente en casación, frente a la providencia que no accedió a declarar interrumpido el término concedido para la sustentación de la impugnación extraordinaria.
I. ANTECEDENTES
1. Como se recordará, la Secretaría de la Sala informó (folios 4 y 6), que el traslado concedido a la promotora del recurso de casación para explicitar los fundamentos de la censura, tuvo inicio el trece (13) de diciembre del año pasado y su finalización acaeció el diecisiete (17) de febrero de la presente anualidad, sin que la misma hubiese cumplido con tal carga.
2. En su lugar, la parte actora solicitó la interrupción de términos y, para tal propósito, expuso que concomitantemente al término aludido en precedencia estuvo afectada por una enfermedad grave. La Corte, en providencia del veintiocho (28) de julio del cursante año, decidió no acoger la petición de la recurrente. Se expusieron, en síntesis, las siguientes razones:
i) En primer lugar, que la patología soportada por la apoderada de la impugnante no respondía a las características de ‘enfermedad grave’ que de tiempo atrás ha señalado esta Corporación como determinante de la interrupción aludida.
ii) La incapacidad extendida a la profesional del Derecho tuvo lugar el mismo día (17 de febrero de 2014), en que vencieron los términos para la sustentación; y,
iii) Tal suceso (la asistencia al médico), ocurrió vencida la hora de atención al público (5 P.M), pues las constancias dejadas por la médica que la atendió informan que sucedió después de esta hora.
3. Concurre la casacionista a presentar recurso de reposición y, en concreto, además de invocar una decisión de la Corte Constitucional y allegar copias de evaluaciones médicas, alude que:
i) No pudo presentar el escrito respectivo por cuanto que la enfermedad que padece ‘incapacita para pensar y realizar cualquier gestión’.
ii) Que no obstante haber solicitado la cita médica, en tiempo, sólo le fue concedida en las horas de la tarde del día mencionado.
iii) Que sigue afectada en su salud e inclusive se ha visto precisada a recibir tratamiento psicológico y físico.
Concluye insistiendo en que las circunstancias expuestas son suficientes para lograr la interrupción de los términos.
II. CONSIDERACIONES
1. La impugnación objeto de este pronunciamiento no puede tener acogida, por lo siguiente:
1.1. En primer lugar debe decirse que, como todo medio establecido para censurar las decisiones judiciales, el recurso de reposición tiene por finalidad que el propio funcionario que emitió la decisión cuestionada revise los términos de la misma y enmiende la equivocación en que haya incurrido. Por supuesto, en esa dirección, el inconforme debe explicitar las razones de su desacuerdo; le corresponde entregar al juzgador los elementos o esgrimir los argumentos que le lleven a aceptar el desvío en que pudo incurrir.
1.2. En el presente caso, su autora, no combatió y menos enfrentó algunos de los planteamientos de la Corte erigidos como soporte de la decisión impugnada, vr. gr., que los términos vencieron el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), a las cinco (5) de la tarde, mientras que ella fue incapacitada a partir de las nueve (9) de la noche del mismo día; tampoco cuestionó las razones esgrimidas para no considerar la enfermedad de la abogada memorialista como grave y con la jerarquía suficiente para inhabilitar la administración de justicia. Y si bien adujo que la cita médica no le fue concedida antes, tal argumento no resulta suficiente para justificar la tardanza o para desviar la asunción de algunas actuaciones (sustitución, renuncia, etc.), que impidieran la afectación de la que hoy se duele.
La procuradora judicial de la demandante se limitó a ‘insistir’ en la interrupción de los términos, más no persuadió a esta Corporación de un posible yerro cuando dispuso no aceptar tal petición. En definitiva, en perspectiva de resolver sus planteamientos, nada novedoso aparece en las diligencias.
1.3. Pero más allá de esas circunstancias, suficientes de todas maneras para negar la censura, concurren otras que implican la frustración de la revocatoria solicitada.
En efecto, este mecanismo impugnativo, por disposición legal, no tiene reservado espacio o fase alguna para aportar y evaluar pruebas, luego el material allegado por la memorialista junto con el escrito de reposición, no puede ser objeto de valoración y menos con el objetivo de infirmar una providencia emitida sin haberse tenido la oportunidad de sopesar dichos elementos.
2. Ahora bien, la togada, como lo pudo constatar la Corte en la incapacidad concedida y la descripción de la enfermedad que la aqueja, devela una afectación en su salud, de ello no hay duda. Pero, como ya se anunció en aquel proveído, no es una patología que alcance la categoría o connote tal gravedad que conduzca a la interrupción de los términos. En otras palabras, no cualquier padecimiento tiene el alcance pretendido por la profesional del Derecho.
3. Obsérvese, para validar lo expuesto por este Despacho que, hoy en día, la abogada, aquejada todavía de varios de los males que de tiempo atrás la afectan, como así lo ha expuesto, ha concurrido, de una parte, a reclamar la interrupción de los términos; de otra, a impugnar en reposición la providencia que negó tal pedimento. Tal situación evidencia que no toda enfermedad altera las condiciones mentales o impide el ejercicio de ciertas actividades que conducen a evitar la parálisis judicial (interrupción), y, a la vez, a pesar de esas dolencias, le hubiesen permitido ejercer la debida defensa de sus representados o buscar mecanismos para lograr tal propósito. Semejante cuadro describe lo que la Corte expuso en la providencia que hoy se recurre, en cuanto que la memorialista pudo acudir a mecanismos como la sustitución o, eventualmente, la renuncia, en fin, alternativas para solventar la calamidad sufrida y, a la vez, salvaguardar el derecho del cliente al debido proceso.
4. A lo anterior debe sumarse, como también se dejó señalado en el auto censurado, que sólo hasta el último día de los treinta concedidos por la ley, la abogada decidió asistir al médico, lo que significa que con antelación (los 29 restantes), estaba en condiciones de cumplir el mandato recibido u optar por decisiones diferentes; en todo caso, distante de encontrarse en situaciones generadoras de la interrupción.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE:
NO REVOCAR la providencia de fecha veintiocho (28) de julio del año que avanza, a través de la cual se negó la solicitud de interrupción de términos.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada