AC6267-2014 [1993-10630-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada Ponente  

Radicación  n°   76001  31 03 006 1993  10630 01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de julio  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se decide el recurso de reposición propuesto  por  los  señores  JORGE  ENRIQUE  y  LUIS  FERNANDO  URIBE  COCK, a través de  apoderado,  contra  la  decisión  proferida el 30 de abril hogaño, mediante el  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  formulada  por  los convocados  referidos  contra  la  sentencia  de  catorce (14) de diciembre del dos mil once  (2011),  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali, dentro del proceso ordinario de simulación seguido por ARMANDO VÉLEZ  GÓMEZ y otros.   

I. ANTECEDENTES  

          1.  Teniendo  como soporte la descripción fáctica, planteada en el  escrito    genitor,    la    parte    actora    solicitó    «reconocer  la  ineficacia  que  trata  el  artículo  390  del C. de  Comercio  en  el  ‘CONTRATO  DE    SUSCRIPCIÓN    DE    ACCIONES’  (…)  por no haber dado aviso de oferta  escrito  dentro  del  término  que  consagra  la  ley  (…)».   

          2.  Agotado  el  trámite  en  la  primera  instancia,  el Tribunal,  mediante  sentencia  de  14  de  diciembre de 2011 modificó la del aquo.   

3.-  Contra  el pronunciamiento del juzgador  ad quem,  la pasiva, por  conducto  de  mandatario judicial, formuló recurso extraordinario de casación,  el cual se sustentó en oportunidad.   

4.- Con venero en el artículo 368 del C. de  P.C.,  se  acusó   la  sentencia  emitida y para formalizar dicha censura,  fueron  planteados  tres cargos: (i) el primero de ellos lo trazó el censor por  la  causal  5ª,  debido  a  que,  según  su  perspectiva, no fueron llamados a  proceso  todas  las  personas  que  debían  serlo,  en  otros  términos, no se  integró  el contradictorio; (ii) el segundo, alude a una violación recta de la  ley,  y,  como  fundamento de dicha censura, expone que el Tribunal calificó de  simulado  el  instrumento  que  recogió  la venta de las acciones de la Empresa  «Proaves»;  (iii)  por  último, bajo la misma senda casacional, pero debido a  errores  de  hecho,  optó  por  acusar  el  fallo  emitido  invocando  la  vía  indirecta.  En  esta  oportunidad reprochó al fallador por cuanto que calificó  de manera equivocada el contrato que celebraron las partes.   

5.- A través de la decisión de 30 de abril  de  los  corrientes,  la  Sala  inadmitió  la  demanda,  declarando desierto el  recurso extraordinario.   

II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.-  El promotor de la censura advirtió, en  relación  con  el  cargo  primero, que contrario a lo señalado en la decisión  impugnada,  «si  se  lee detenidamente el escrito que  contiene  la  demanda  de casación se observará fácilmente que nunca se dijo,  ni  se manifestó que al señor ARMANDO VÉLEZ GÓMEZ se le hubieran violado sus  derechos  y  que  con  él no se hubiera integrado el litisconsorcio por activa.  No,  eso  no  es  correcto.  (…)  La demanda parte del supuesto de la falta de  integración  del litisconsorcio por pasiva, que viola el derecho fundamental al  debido proceso».   

          Posteriormente,  tras reseñar aspectos que expuso el Tribunal en la  sentencia  concluyó  que,  para  alegar  la  nulidad  propuesta  en  la primera  denuncia,  «están legitimados todos los afectados de  la  violación  del  debido  proceso  que  son  los  vinculados por pasiva en el  trámite  procesal,  puesto que se trata de un litisconsorcio necesario, que por  no    haberse    integrado    impide    la    decisión   de   fondo».   

          Agregó  que,  «como  se puede ver en las  pretensiones  de  la  demanda  de  acumulación presentada por el señor ARMANDO  VÉLEZ  GÓMEZ, según la transcripción hecha por el Juzgado de la misma, no se  demandó  a  la  señora  MARTHA  LUCÍA  URIBE COCK, ni a nombre propio ni como  heredera  determinada  de la causante JUDITH COCK DE URIBE, por haber sido parte  del   contrato   de  compraventa  comercial  de  1.600.000  acciones».   

          Finalizó  exponiendo, que no es de recibo la argumentación vertida  cuando   se   inadmitió   el  libelo  casacional  al  afirmarse  «que  solamente  el  señor  ARMANDO  VÉLEZ  GÓMEZ es quien podría  impetrar   la   nulidad   por   ser   el   afectado  con  la  violación  a  sus  derechos».   

          2.-   Sobre   la  segunda  acusación  sostiene  que  no  existe  la  «fusión   de   argumentos   en   la   misma  causal  invocada»,  ni  tampoco mixtura de argumentos propios  de diferentes sendas casacionales.   

          Trajo  a  cuento  apartes  de  la  demanda de casación inadmitida y  refirió,  que  en  ella  «se hace una diferenciación  clara  entre  la  vía  directa, o sea a la ley sustancial, y la violación a lo  fáctico,  vía  indirecta, por ello no existe ninguna confusión, ni mixtura en  los  cargos»,  máxime  cuando, no hace la acusación  ninguna  referencia  a  lo  factual  o probatorio, pues solo se alude a aspectos  jurídicos.   

          Concluye  manifestando que, «decir como lo  hace  el  auto  que  en  forma  indirecta se descendió a la prueba, es negar el  ejercicio del derecho a la defensa».   

3.1  Comenta  que  la  Sala  encontró  otra  deficiencia  de  técnica  que  no es de recibo. Al efecto, dice: «pareciera  indicar  que  cuando  se  acusa  la sentencia de no haber  interpretado  el  acervo  probatorio  en  su  conjunto,  el  ataque  tuviera que  formularse  por  la  vía directa, lo cual contradice la técnica de casación y  los  precedentes de la misma Corte. La vía sigue siendo la vía indirecta, cosa  distinta   es   que   el   error   sea   de   hecho   o  de  derecho».   

4.  Se refiere por último, a otro argumento  vertido  en  la  providencia impugnada consistente en que no se replicaron todos  los  «argumentos  que  tuvo  el  Tribunal»,   así:  «(…),  el  auto  recurrido  enrostra  como defecto de la demanda, que esta no haya replicado una conclusión  del  Tribunal  con  la  cual  se está de acuerdo, que las partes, al momento de  celebrar  la  compraventa  del  inmueble,  lo  que  quisieron  hacer fue un pago  parcial  que  se  tasó  en  un valor de $200.000.000 por la negociación de las  acciones  que  tuvo  un  valor  de $400.000.000, debiendo ser pagado el resto la  suma  de $200.00.000 en efectivo. No vemos porque (sic) haya que replicar una de  las  decisiones  del  Tribunal  con  la  cual  se  está  de acuerdo»   

III. CONSIDERACIONES  

         

1.            Se destaca, para empezar, que el recurso  extraordinario   de   casación   está  sujeto  a  específicos  requisitos  de  naturaleza  formal y se encuentra guiado por el principio dispositivo, de manera  que  para  obtener  despacho  favorable  a  sus aspiraciones, quien acude a este  remedio  procesal  de  carácter  extraordinario corre con la carga de someterse  con  estrictez  a  las  exigencias  que  al  respecto  consagra  el ordenamiento  jurídico,  sin  que  sea  dable  a  la Corte subsanar los yerros o soslayar las  falencias  en  que haya incurrido el recurrente a la hora de formular la demanda  con  la  que  sustenta  su impugnación, comoquiera que toda iniciativa oficiosa  encaminada  a  corregir  tales  desatinos se encuentra proscrita de la actividad  que debe acometer este Tribunal.   

2.  Relativamente  a  la impugnación que es  objeto  de  estudio,  el  canon 348 del CPC señala que, salvo excepción legal,  procede,  entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil,  y  tiene  como  finalidad  que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con  los  reproches  que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque,  modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.   

Según   la   misma   norma   «el  recurso deberá interponerse con expresión de las razones que  lo  sustenten,  por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de  la  notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia  o   diligencia,   caso   en   el  cual  deberá  interponerse  en  forma  verbal  inmediatamente se pronuncie el auto».   

De  donde,  para su estudio, la censura debe  expresar  las  razones  que  evidencien  el  error  cometido  por la providencia  atacada.   

La transcripción del mandato enunciado viene  al  caso  porque,  de  entrada,  las  falencias  descubiertas  en  el  auto  que  inadmitió  la  demanda  se  reiterarán  en  esta  oportunidad  al  no  haberse  controvertido   suficientemente   a   través   del   recurso   de   reposición  propuesto.   

3. En este asunto, la demanda de casación se  apoyó  en  tres  cargos  diferentes:  el  primero trazado por la causal 5ª; el  segundo  aludió  a  la  violación directa de la ley sustancial y el último se  planteó por la senda indirecta debido a algunos errores de hecho.   

4.  Sobre  el primer cargo, que esta Sala de  Casación  inadmitió por falta de interés para alegar el quinto de los motivos  del recurso extraordinario, se observa lo siguiente:   

4.1  La  razón que apuntó el auto opugnado  para  no  admitir  la  primera  de  las  acusaciones  se basó en la ausencia de  legitimación  del  proponente,  aspecto  sobre  el  cual,  ha  referido la Sala  que,   

         «De  donde,  entendidas  las  nulidades  como  mecanismo  para  tutelar  a  aquel  cuyo  derecho  ha  sido  conculcado  o  cercenado,  se  muestra  evidente  que  las  mismas  sólo pueden, en principio,  alegarse  por  la  persona  afectada  por el vicio, vale decir, que sólo a esta  persona   y  no  a  otra   asiste  interés jurídico para reclamar al  respecto,  desarrollo  legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143  del  código de procedimiento civil en tanto que impone a quien alega cualquiera  de  ellas,  la  obligación de “expresar su interés para proponerla”;   preceptiva  que  dio lugar a que esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero  de  1987,   señalara  que   «cuando  el  inciso 2º del artículo 155  (hoy,  inciso  2º  del  143)  alude  al  interés (del verbo interesse) para la  proposición  de  la  nulidad,  define  el  punto  con  toda  exactitud  porque,  básicamente,  de  lo  que se trata es de saber en frente de cuál de las partes  es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica».   

         Tan  obvia  imposición  del  legislador, por lo demás, vino a ser  acentuada   específicamente   por  el  inciso  3º  del artículo 143  ibidem,   al  estatuir que  “la nulidad por indebida representación  o  falta  de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse  por  la  persona  afectada”; de  manera que, para ponerlo una vez más en  palabras  de  la  Corte,  «la nulidad del proceso por  ilegitimidad  de  personería, no es derecho que corresponda a cualquiera de los  reos,  sino  privativamente  a la parte mal representada. Es el interesado mismo  quien  puede  alegar la falta de representación, no su contraparte, ni siquiera  su   litis   consorte”  (XLII,  754),  reiterada  en  CSJ  SC Auto de Feb. 19 de 2001, rad. 5915). (Subraya  fuera de texto).   

Claramente  el  motivo  quinto de casación,  basado  en  que se configuró la causal de anulación prevista en el numeral 9º  del  artículo  140 del Estatuto de los ritos civiles, de configurarse, da lugar  a  la  nulidad  de  lo  actuado,  pero conforme lo enseña el precepto 143 de la  misma  obra,  cuando  el  vicio  refiera  a  indebida representación o falta de  notificación  o  emplazamiento  en  legal  forma,  como  ocurrió en este caso,  «sólo    podrá    alegarse    por    la   persona  afectada».   

Aunque  el  auto combatido echó de menos la  «autorización   legal»  respecto  del  actor  ARMANDO  VÉLEZ  GÓMEZ, y realmente ella se predica de la  convocada  MARTHA  LUCÍA  URIBE  COOK,  por  no tener el apoderado de los otros  demandados  LUÍS  FERNANDO  y  JORGE  ENRIQUE  URIBE  COOK, mandato ni vocería  judicial  de ninguna especie de la prenombrada señora, se mantendrá sobre este  reproche  lo  resuelto  en  la  decisión de 30 de abril hogaño, máxime cuando  aquella        (martha        lucía),  no  interpuso  recurso de apelación  contra   el   fallo  de  primera  instancia,  ni  de  casación  frente  al  del  Tribunal.   

5. La segunda acusación, se repite, aludió  a  una  violación  recta de la ley, y, como fundamento de dicha censura, expuso  que  el  Tribunal  calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de  las   acciones  de  la  Empresa  «PROAVES».   

Pese  a  que  en el escrito contentivo de la  impugnación,  el censor señala que no entremezcló argumentos de la vía   recta  y  la indirecta, puesto que no hizo referencia de ninguna especie a temas  de  linaje  probatorio,  se  limitó  a  esa  manifestación,  sustrayéndose de  explicar  los fundamentos de su inconformidad. Adicionalmente, el auto recurrido  advirtió  que,  aun  concluyéndose  que  el error del casacionista fue de mera  nomenclatura,  tampoco podría enderezarse el reproche puesto que, el impugnante  no  individualizó  las  pruebas  sobre  las que se produjo el eventual yerro de  facto.   

5.1  Como  se ve, fueron dos los puntales en  que  se  soportó  la decisión combatida para inadmitir la acusación planteada  sin  que  ninguna  fuera debidamente controvertida; de suerte que, más allá de  encontrarse  patentizada  la mixtura observada, el recurrente se desentendió de  expresar con solidez las razones de su inconformidad.   

5.2 En relación con este aspecto, la Corte,  para  negar  un  recurso de la naturaleza del que ahora ocupa la atención de la  Sala expuso:   

«Examinada  la reposición de que se trata,  se  establece,  delanteramente,  por  una parte, que su proponente no se ocupó,  para   combatirlos,   de  los  específicos  argumentos  en  que  se  apoyó  la  Corporación  para deducir la ineptitud de los cargos incorporados en la demanda  de  casación  y,  por  otra,  que,  en  consecuencia,  de los razonamientos que  sustentan  el mencionado recurso, habida cuenta de su marcada generalidad, nada,  en  concreto,  se  puede  extractar, con miras a determinar el desacierto de los  planteamientos  de  la  Sala  para inadmitir las señaladas acusaciones, vacíos  que,   per   se,   impiden   reconocer   prosperidad   a   la   impugnación  en  estudio».  (CSJ  SC  Auto  del  28  de abril de 2009,  radicación n. 2000-01990-01).   

6.  por  último,  al  abrigo  de  la causal  primera  de casación, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo  emitido  invocando  la  vía  indirecta, dado que el Tribunal juzgó erradamente  «acerca   de   la  realidad  del  negocio  y  en  la  interpretación    del    negocio    que   celebraron   las   partes».   

La  decisión  cuestionada  señaló  que el  promotor    del    recurso,    al    desarrollar   este   cargo   «incursiona     en    denuncias    anejas    a    otra    clase    de  equivocaciones».  Al  efecto,  se  puso  de presente,  luego  de  trasuntar  pasajes  del  escrito  de  casación,  de  un lado, que la  denuncia  trasluce  un  eventual  error  en  la  interpretación  de la demanda,  particularmente  de  sus  pretensiones,  planteamiento  lejano  a  los yerros en  materia  probatoria;  y  de otro, echó de menos una valoración conjunta de los  medios   de   convicción  según  las  voces  del  canon  187  procesal  civil,  circunstancia  esta  última  que  revela  un asunto vinculado con la disciplina  probatoria, aneja al error de derecho.   

Adicionalmente,  reprodujo el auto recurrido  otros  apartes  que  quedaron  desprovistos  de  censura,  concluyendo  que esas  inferencias   al   quedar   sin   tacha,   las   dejó   incólumes   el  libelo  casacional.   

6.1   Para  el  censor,  el  error  en  la  interpretación    de    la    demanda   y   sus   pretensiones   «siempre  se  ataca por la vía indirecta»,  y  agrega,  a  propósito  del  otro  defecto  de técnica observado por el auto  opugnado,    que   pareciera   que   esa   decisión   indicara   «que  cuando se acusa la sentencia de no haber interpretado el acervo  probatorio  en  su  conjunto,  el  ataque  tuviera  que  formularse  por la vía  directa,  lo  cual  contradice  la técnica de casación y los precedentes de la  misma Corte».   

También adujo el recurrente, que contrario a  lo  señalado en la decisión de 30 de abril de los corrientes, no es cierto que  no  se  hayan  atacado  todos  los  pilares  que  sustentaron  la  sentencia del  Tribunal.   

6.2 Con abstracción de este último aspecto,  en  punto  al  laborío hermenéutico del libelo, si bien aquél se halla dentro  del  primer  motivo  de  casación  (Art.  368 CPC), una cosa es que la indebida  interpretación  de la demanda comporte un yerro de facto, y otro, muy distinto,  como  lo  expuso  la providencia objeto del recurso de reposición, que ataña a  un error en materia probatoria, pues no lo es.   

La  causal  inicial  de casación, cuando se  encauza  por  la  vía  indirecta puede fundarse indistintamente, en un error de  derecho  por desconocer un precepto probatorio, y si el error es de facto, puede  provenir,  bien  de  una  prueba  específica,  ya  de  la interpretación de la  demanda,  ora  de  su  contestación. Pero aún así, se trata de fenómenos con  autonomía y por lo tanto claramente diferenciables.   

El yerro en la interpretación en la demanda  se  configura cuando, «al fallarse el conflicto puesto  a  composición  judicial el juzgador sujeta su comportamiento a la regla que le  impone  decidirlo  con  arreglo a los hechos invocados, sólo que al fijarles su  sentido    y    alcance,   termina,   sin   embargo,   alterándolos»  (CSJ   SC  sentencia  del  22  de  enero 2007, rad. No.1998  04851);  mientras  que  el  error de hecho sobre los medios de convicción, como  así  lo  planteó  el censor, recae sobre su contemplación física, material u  objetiva,  y  ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de  su  contenido  en  la  medida  que se atribuye un sentido distinto al que cumple  dispensarles.  Dicho  de  otra  manera,  la  equivocación  se produce cuando el  juzgador  «ha  visto  mucho  o  poco,  ha inventado o  mutilado  pruebas;  en  fin,  el problema es de desarreglos ópticos».(CSJ  CS.  Sentencia  de 11 de mayo de 2004, Radicación n.   7661).   

Con  arreglo a lo señalado, la imprecisión  en  que  incurrió  el  promotor  del recurso extraordinario patentiza  una  confusión  que deja el cargo ausente de la claridad exigida en el artículo 374  ejusdem.   

          6.3  En  adición  a  lo  dicho,  el  recurrente echó de menos, una  valoración   conjunta,   si  se  quiere  integral  del  acervo  probatorio  que  relacionó   en  su  acusación,  siendo  esa,  se  insiste,  una  incorrección  vinculada  al error de derecho, no de facto, que fue la que propuso el censor en  el tercer cargo de la demanda de casación.   

De  donde,  adviértase  una  vez  más,  la  inobservancia  del  mandato contenido en el artículo 187 instrumental civil que  gobierna  el  deber de valorar sistemáticamente las pruebas da lugar a un error  de  derecho,  por  cuanto  que  en  tal  supuesto  «se  desconocería   una   prescripción  de  la  ley  instituida  para  evaluar  las  pruebas»,   siendo   el  yerro      inalterablemente     de     jure1   

.  

7. Merced a lo señalado en precedencia, dado  que  el recurso de casación juzga el fallo combatido y no el litigio mismo, por  no  constituir  una  instancia más dentro del proceso, la tarea impugnaticia en  torno  al  juicio  del  Tribunal  debe  ser  cualificada,  a la par que sujeta a  precisas y puntuales exigencias que aquí no se cumplieron.   

Por   consiguiente,  es  palmario  que  el  contenido  en la demanda en cuestión no se allana a las exigencias formales del  recurso  extraordinario de casación y, por ende, se impone mantener lo resuelto  en el proveído recurrido en reposición.   

En   atención  de  estos  enunciados,  la  Sala,   

RESUELVE:  

NO  REVOCAR el auto  materia  del  recurso  de  30  de  abril  de  2014,  acorde  con los fundamentos  consignados en esta providencia.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *