AC6308-2014 [2012-02214-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

AC6308-2014  

Radicación    nº  11001-02-03-000-2012-02214-00   

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

Se  resuelve lo pertinente en el asunto de la  referencia.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. En proveído de 15 de mayo de 2014  se  dispuso  oficiar  a  la  Empresa 4-72 Red Postal de Colombia en esta ciudad,  para  que  certificara  sobre  el  resultado  del  envío  del  aviso dirigido a  Generali Colombia Seguros Generales S.A. (folios 472 al 478).     

    

1. El   apoderado  común  de  los  recurrentes  y  de  Elkin  José Herrera Valenzuela, manifiesta que este último  actúa   en   calidad  de  litisconsorte  necesario  de  aquellos,  con  lo  que  «queda aclarado el lapsus máquina, donde se dijo que  este,  impetraba  recurso  de  revisión» y pide, así  mismo,  que  «en  virtud  del  principio de economía  procesal,  no se den en traslado las excepciones previas propuestas por la firma  Generali  Colombia  Seguros  Generales  S.A.»¸ por no  ser  procedentes  a  la  luz  del  artículo  383  inciso  octavo del Código de  Procedimiento   Civil,   debiéndose  proceder  al  decreto  de  pruebas  (folio  479).     

    

1. La  llamada  en  garantía  aporta  impresión  del  aviso  que se le remitió y de correo electrónico en el que se  dice   haberlo  «recibido  el  4  de  marzo  de  2014  – 11.30 a.m.»,  con  el fin de que se tenga radicada su contestación en término  y  «se  le  imprima  a  ésta  el  trámite  de ley»  (folios 480 al 483).     

    

1. En sendos escritos los impugnantes  pretenden  «vincular al Municipio de Turbaco – Bolivar  al  presente  proceso», en vista de que «el   demandado   y   su   aseguradora  (…)  desean  que  sea  otra  persona   [dicha   entidad   territorial],   la   que   pague   el   muerto   por  electrocución»;  descorrer las excepciones de mérito de Generali y la respuesta  presentada por Electricaribe (folios 486 al 551).     

    

1. La empresa de correo informó que el  envío  dirigido  a  Generali  Colombia  se  entregó  el 4 de marzo del año en  curso,  lo  que se puso en conocimiento de los intervinientes (folios 556, 557 y  561).     

    

1. Insisten  los  opugnadores  en  la  vinculación  del  tercero  y  solicitan  verificar si el pronunciamiento de sus  oponentes  se hizo en tiempo, así mismo que «cuelguen  en  la  página  web del proceso el auto de fecha 02 de septiembre de 2014 (…)  en  aras  del  debido proceso y el derecho de defensa»  (folios 553, 554, 559, 562, 564 y 566).     

     

I. CONSIDERACIONES    

1. Con la respuesta obtenida de 472 Red  Postal  de  Colombia, se advierte que el escrito de defensa de Generali Colombia  Seguros Generales S.A. se allegó en tiempo.     

Lo  anterior  si  se  tiene en cuenta que al  recibir  el  aviso  el  4  de  marzo  de  esta  anualidad,  la notificación del  admisorio,  en  los  términos  del  artículo  320 del Código de Procedimiento  Civil,  se  surtió  al  otro día, contando del 6 al 10 siguientes para retirar  los  anexos  y  hasta el 17 para manifestarse, lo que hizo con antelación el 14  (folios 430 al 454).   

    

1. El inciso séptimo del artículo 383  ibidem   señala   que  la  «contestación  a  la  demanda  deberá  reunir  los  requisitos  indicados  en  el  artículo  92;  no serán procedentes excepciones  previas».     

Por  su  parte la norma referida indica que,  entre  otros aspectos, la «contestación de la demanda  contendrá   (…)   las   excepciones   que  se  quieran  proponer  contra  las  pretensiones      del      demandante,     salvo     las     previas».   

Una  lectura sistemática de ambos preceptos  arroja  la  conclusión  que en este medio de contradicción se restringe el uso  de  «excepciones  previas»,  más  no  las  de  mérito,  que  son  precisamente  las planteadas ahora por la  contradictora,  razón  por  la cual es inviable lo exigido en el sentido de que  no se les imparta trámite.   

    

1. Como bien es sabido la revisión es  una  vía  extraordinaria  para sanear irregularidades insalvables al momento en  que  se profiere el pronunciamiento materia de estudio, sin que ello implique la  reapertura  del debate o la convocatoria de terceros que no actuaron en el mismo  ni le son extensivos sus efectos.     

En  este  tipo  de  actuaciones las personas  ajenas  al  pleito  solo  tendrían cabida como demandantes y en ejercicio de la  causal  sexta,  ya  que  como  lo  advierte  el  numeral  2  del  artículo  382  ejusdem, desde un comienzo se  deben  individualizar  «las personas que fueron parte  en  el  proceso  en  que  se  dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento  de  revisión», lo que concuerda con la  previsión del cuarto inciso del 383, según el cual   

(…)  la demanda será rechazada cuando no  se  presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o  no  las formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en  el  proceso  donde  se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por  tratarse,  en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código  de     Procedimiento    Civil,    de    un    tercero    perjudicado    o    sus  causahabientes.   

La Corte en AC de 29 de octubre de 2013, rad.  2010-01109-00, señaló que   

(…)  como  lo  previene  la norma en cita  [artículo     383],  únicamente  los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer  uso  de  este  medio  extraordinario,  pues,  al  serles  oponible  la sentencia  ejecutoriada,  quedarían  habilitados  para pedir que se retiren los efectos de  cosa  juzgada que le confiere el artículo 332 id (…) El concepto de parte, en  ese  entendido,  no  queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen  las  pretensiones,  puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44  a  60  del  estatuto  procesal  civil,  comprende a los litisconsortes; terceros  intervinientes,  ya  sea  por  adhesión  o  ad  excludendum;  denunciados en el  pleito;  llamados  en  garantía  o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y  los  sucesores  procesales (…) Adicionalmente, en un solo caso es factible que  los  terceros  ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando  resultan  perjudicados  con lo resuelto por “[h]aber existido colusión u otra  maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia,  aunque  no  haya  sido  objeto  de investigación penal”, que corresponde a la  causal sexta del artículo 380 ejusdem.   

Toda    vez    que   la   «vinculación   del   municipio   de   Turbaco   Bolívar»   no  obedece  a  que  fuera  accionante  o  contradictor  en  el  ordinario,  ni mucho menos listisconsorte o sucesor procesal de alguno de ellos,  es improcedente.   

Máxime cuando se esgrime como única razón  que  «el  demandado y su aseguradora (…) desean que  sea  otra  persona,  la  que  pague  el  muerto  por  electrocución»,  lo  que  no  correspondería  a  una consecuencia directa de la  revisión,   sino   al   resultado   de   un   proceso   autónomo   con   tales  reclamaciones.   

    

1. En  vista  de  que  aún  no se ha  corrido  traslado  de  las  excepciones de fondo de Generali y que Electricaribe  sólo  se  opuso, ningún alcance tienen los memoriales de los opugnadores sobre  el particular.     

    

1. En relación con la publicación en  la  página  web  de  la  raja judicial de providencias de sustanciación por el  hecho  de  que  el  apoderado actuante reside en otra ciudad, se recuerda que de  conformidad  con  el  artículo  321  del estatuto procesal civil «la  notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se  cumplirá  por  medio  de anotación en estados» y que  al  expediente puede tener acceso, al tenor del artículo 26 del Decreto Ley 196  de    1971,    además   de   los   abogados   inscritos,   sus   «dependientes   (…)   debidamente  acreditados,  siempre  que  sean  estudiantes de derecho».     

Si bien la aplicación de nuevas tecnologías  facilita  la  revisión  y  consulta  de los procesos por todos los interesados,  incluyendo  el  contenido de algunas decisiones relevantes, lo cierto es que esa  herramienta  no  exime  de  la  carga  que tienen las partes de estar atentas al  impulso,  pues  como  ya lo recordó la Sala en AC de 11 de agosto de 2011, rad.  2011-01564,   

    

1. Vencido como se encuentra el plazo  para  que  Elkin  José Herrera Valenzuela fijara su posición, sin que agregara  nada  a  lo  que  dijo  inicialmente,  se  le tendrá como un coadyuvante de sus  litisconsortes.     

     

I. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: Estimar,  por   oportuna,   la   contestación  de  Generali  Colombia  Seguros  Generales  S.A.   

Segundo: Negar las  peticiones    de    los    recurrentes    en    el   sentido   de   «vincular   al   Municipio   de   Turbaco  –  Bolivar  al  presente  proceso», que «no se den en  traslado  las excepciones previas propuestas» y que se  «cuelguen    en    la   página   web» los diferentes autos que se profieran.   

Tercero:  Valorar  como  coadyuvancia  de  los  impugnantes el memorial que en su momento presentó  Elkin José Herrera Valenzuela.   

Cuarto: No tener en  cuenta   los  escritos  con  los  que  se  los  opugnadores  dan  «respuesta  a  las  excepciones de mérito»  de   Generali   y  a  lo  expresado  por  Electricaribe.   

Quinto: Ordenar a  Secretaría correr traslado de las excepciones de fondo formuladas.   

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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