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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6308-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02214-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve lo pertinente en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. En proveído de 15 de mayo de 2014 se dispuso oficiar a la Empresa 4-72 Red Postal de Colombia en esta ciudad, para que certificara sobre el resultado del envío del aviso dirigido a Generali Colombia Seguros Generales S.A. (folios 472 al 478).
1. El apoderado común de los recurrentes y de Elkin José Herrera Valenzuela, manifiesta que este último actúa en calidad de litisconsorte necesario de aquellos, con lo que «queda aclarado el lapsus máquina, donde se dijo que este, impetraba recurso de revisión» y pide, así mismo, que «en virtud del principio de economía procesal, no se den en traslado las excepciones previas propuestas por la firma Generali Colombia Seguros Generales S.A.»¸ por no ser procedentes a la luz del artículo 383 inciso octavo del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proceder al decreto de pruebas (folio 479).
1. La llamada en garantía aporta impresión del aviso que se le remitió y de correo electrónico en el que se dice haberlo «recibido el 4 de marzo de 2014 – 11.30 a.m.», con el fin de que se tenga radicada su contestación en término y «se le imprima a ésta el trámite de ley» (folios 480 al 483).
1. En sendos escritos los impugnantes pretenden «vincular al Municipio de Turbaco – Bolivar al presente proceso», en vista de que «el demandado y su aseguradora (…) desean que sea otra persona [dicha entidad territorial], la que pague el muerto por electrocución»; descorrer las excepciones de mérito de Generali y la respuesta presentada por Electricaribe (folios 486 al 551).
1. La empresa de correo informó que el envío dirigido a Generali Colombia se entregó el 4 de marzo del año en curso, lo que se puso en conocimiento de los intervinientes (folios 556, 557 y 561).
1. Insisten los opugnadores en la vinculación del tercero y solicitan verificar si el pronunciamiento de sus oponentes se hizo en tiempo, así mismo que «cuelguen en la página web del proceso el auto de fecha 02 de septiembre de 2014 (…) en aras del debido proceso y el derecho de defensa» (folios 553, 554, 559, 562, 564 y 566).
I. CONSIDERACIONES
1. Con la respuesta obtenida de 472 Red Postal de Colombia, se advierte que el escrito de defensa de Generali Colombia Seguros Generales S.A. se allegó en tiempo.
Lo anterior si se tiene en cuenta que al recibir el aviso el 4 de marzo de esta anualidad, la notificación del admisorio, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se surtió al otro día, contando del 6 al 10 siguientes para retirar los anexos y hasta el 17 para manifestarse, lo que hizo con antelación el 14 (folios 430 al 454).
1. El inciso séptimo del artículo 383 ibidem señala que la «contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92; no serán procedentes excepciones previas».
Por su parte la norma referida indica que, entre otros aspectos, la «contestación de la demanda contendrá (…) las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas».
Una lectura sistemática de ambos preceptos arroja la conclusión que en este medio de contradicción se restringe el uso de «excepciones previas», más no las de mérito, que son precisamente las planteadas ahora por la contradictora, razón por la cual es inviable lo exigido en el sentido de que no se les imparta trámite.
1. Como bien es sabido la revisión es una vía extraordinaria para sanear irregularidades insalvables al momento en que se profiere el pronunciamiento materia de estudio, sin que ello implique la reapertura del debate o la convocatoria de terceros que no actuaron en el mismo ni le son extensivos sus efectos.
En este tipo de actuaciones las personas ajenas al pleito solo tendrían cabida como demandantes y en ejercicio de la causal sexta, ya que como lo advierte el numeral 2 del artículo 382 ejusdem, desde un comienzo se deben individualizar «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», lo que concuerda con la previsión del cuarto inciso del 383, según el cual
(…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no las formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.
La Corte en AC de 29 de octubre de 2013, rad. 2010-01109-00, señaló que
(…) como lo previene la norma en cita [artículo 383], únicamente los participantes en el litigio cuentan con la posibilidad de hacer uso de este medio extraordinario, pues, al serles oponible la sentencia ejecutoriada, quedarían habilitados para pedir que se retiren los efectos de cosa juzgada que le confiere el artículo 332 id (…) El concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho término, como lo regulan los artículos 44 a 60 del estatuto procesal civil, comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesión o ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garantía o ex oficio; poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales (…) Adicionalmente, en un solo caso es factible que los terceros ajenos al debate finiquitado acudan a esta senda, esto es, cuando resultan perjudicados con lo resuelto por “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal”, que corresponde a la causal sexta del artículo 380 ejusdem.
Toda vez que la «vinculación del municipio de Turbaco Bolívar» no obedece a que fuera accionante o contradictor en el ordinario, ni mucho menos listisconsorte o sucesor procesal de alguno de ellos, es improcedente.
Máxime cuando se esgrime como única razón que «el demandado y su aseguradora (…) desean que sea otra persona, la que pague el muerto por electrocución», lo que no correspondería a una consecuencia directa de la revisión, sino al resultado de un proceso autónomo con tales reclamaciones.
1. En vista de que aún no se ha corrido traslado de las excepciones de fondo de Generali y que Electricaribe sólo se opuso, ningún alcance tienen los memoriales de los opugnadores sobre el particular.
1. En relación con la publicación en la página web de la raja judicial de providencias de sustanciación por el hecho de que el apoderado actuante reside en otra ciudad, se recuerda que de conformidad con el artículo 321 del estatuto procesal civil «la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados» y que al expediente puede tener acceso, al tenor del artículo 26 del Decreto Ley 196 de 1971, además de los abogados inscritos, sus «dependientes (…) debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho».
Si bien la aplicación de nuevas tecnologías facilita la revisión y consulta de los procesos por todos los interesados, incluyendo el contenido de algunas decisiones relevantes, lo cierto es que esa herramienta no exime de la carga que tienen las partes de estar atentas al impulso, pues como ya lo recordó la Sala en AC de 11 de agosto de 2011, rad. 2011-01564,
1. Vencido como se encuentra el plazo para que Elkin José Herrera Valenzuela fijara su posición, sin que agregara nada a lo que dijo inicialmente, se le tendrá como un coadyuvante de sus litisconsortes.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Estimar, por oportuna, la contestación de Generali Colombia Seguros Generales S.A.
Segundo: Negar las peticiones de los recurrentes en el sentido de «vincular al Municipio de Turbaco – Bolivar al presente proceso», que «no se den en traslado las excepciones previas propuestas» y que se «cuelguen en la página web» los diferentes autos que se profieran.
Tercero: Valorar como coadyuvancia de los impugnantes el memorial que en su momento presentó Elkin José Herrera Valenzuela.
Cuarto: No tener en cuenta los escritos con los que se los opugnadores dan «respuesta a las excepciones de mérito» de Generali y a lo expresado por Electricaribe.
Quinto: Ordenar a Secretaría correr traslado de las excepciones de fondo formuladas.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado