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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC6733-2014
Radicación n.° 05001-31-03-010-2010-00187-01
(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la admisibilidad de la demanda presentada por la demandante Angélica María Gil Parra tendiente a sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por Sascha Jouling e Indira María Vargas Muñoz, Nubia de Jesús Blandón de Estrada, Gelmer Darío Robledo Cartagena y aquélla contra Rápido Humadea S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín los demandantes pidieron declarar a la accionada responsable de los daños causados por los decesos, en accidente de tránsito, de Néstor Mario Vargas Cifuentes, Jhoan Stiven Robledo Gil, Néstor Mario Estrada Blandón y «(…) un feto de sexo femenino de ocho (8) meses de gestación (…)», ocurridos el 19 de marzo de 2008, cuando colisionaron los vehículos de placas SND-862 y FCR-844; condenarla a pagarles los perjuicios materiales y morales.
1.2. En sentencia de 22 de marzo de 2013 el a quo desestimó las súplicas. La decisión fue recurrida por vía de apelación. Al desatar la alzada interpuesta por los actores el 29 de agosto de 2013 el Tribunal la confirmó.
1.3. Contra esa determinación la demandante Angélica María Gil Parra interpuso recurso de casación. La sustentación presenta un cargo, apoyado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al numeral tercero del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil el libelo a través del cual se sustente el señalado medio extraordinario debe contener la “(…) formulación (…) de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”; además, de invocarse algún cargo con base en la causal primera, han de citarse “(…) las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas(…)” y, cuando en la misma “(…) se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre (…)”.
2.2. Es indudable, entonces, cuando la acusación se funda en el motivo primero del artículo 368 ibídem, ya por vía directa ora por la indirecta, su proponente tiene la carga procesal no solo de identificar las normas positivas de carácter sustancial infringidas con la decisión, sino de explicar cómo o de qué manera devino el quebrantamiento, requisitoria que acompasa con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Según este precepto, cuando se aduzca la violación de un mandato de la señalada estirpe, basta con indicar uno cualquiera de los que hayan constituido base esencial del fallo o que debieron serlo, exigencia cuya satisfacción no es posible soslayar por cuanto de cara a la señalada causal la labor de la Corte se circunscribe, ante el carácter enteramente dispositivo de esta vía extraordinaria, a cotejar el canon con la resolución judicial en orden a establecer si se trasgredió la voluntad abstracta de la ley.
Únicamente invoca el artículo 6°, ordinales cuatro, quinto y sexto, de la Ley 75 de 1968; empero las normas de estas disposiciones no son aquellas que el Tribunal ha debido hacer actuar, por la sencilla razón de que ellas son propias de la acción de filiación extramatrimonial, la cual muy distante está de ser la incorporada en el proceso. Ésta concretamente es una acción de responsabilidad civil extracontractual, tal y como se deduce de los antecedentes, respecto de la cual son el artículo 2341 y siguientes sus preceptos reglamentarios.
Al diseñarse el canon aducido para un recurso judicial por entero diverso del recogido en esta foliatura, el fallador no estaba precisado a hacerlo actuar, y, por ende, tampoco podía acusárselo de quebrantarlo, por resultar del todo extraña a esta contienda.
Con fundamento en el Decreto 2651 de 1991, la Corte tiene dicho:
«(…) hoy, tras su expedición, basta con citar una. Eso sí, no una cualquiera que apenas si cumpla con ser sustancial; necesítase que sea una de aquellas que constituyendo «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» estime quebrantada el impugnante. No se satisface el requisito, pues, invocando una norma que, aunque ciertamente sustancial, antes que constituir base esencial del fallo, haya desempeñado allí, por el contrario, un rol meramente accidental o, peor aún, resulte extraña al litigio decidido»1.
2.4. Es incontrovertible la deficiencia técnica que en el aspecto analizado reside en la particularizada pieza, situación que lleva, por sí sola e independiente de cualquiera otra que contenga, a su inadmisión, cual lo prescribe el inciso cuarto del artículo 373 ejusdem.
Ello es así, porque como la sentencia llega a casación
«(…) precedida de la presunción de verdad y acierto, en orden a destruir ese sello le incumbía al acusador, como primera medida, atacar la argumentación respectiva, y luego, si lo quería hacer por la causal primera, invocar como quebrantada la norma en que el fallo se apoyó o debió fundarse, siendo por ello mismo requisito ineludible indicar en la demanda “las normas de derecho sustancial que estime violadas, imperativo este que se encuentra moderado por el citado artículo 51, según el cual será ´suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada´, de donde se infiere que sobre el impugnador continúa recayendo la carga de enunciar siquiera una de las normas de carácter sustancial en que el fallo esté o deba estar apoyado” (auto de 16 de febrero de 2004, exp.#00387-01)»2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Inadmitir la demanda presentada por la actora Angélica María Gil Parra para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia antes mencionada.
Segundo: Declarar, como consecuencia de lo anterior, desierta dicha impugnación.
Tercero: Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez quede ejecutoriada esta providencia..
Notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC, 120 de 09 de diciembre de 1999, Radicación 5352.
2 CSJ SC, Auto de 1º de septiembre de 2010, radicación 2005-00593-01.