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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7095-2014
Radicación n.° 11001-31-03-032-2009-00299-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición que la gestora del litigio interpuso contra el auto del 30 de septiembre del año que avanza (fls. 114 y 115 precedentes), en cuanto hace a la decisión de no acceder a la solicitud que dicho extremo procesal elevó y que está contenida en el memorial de folios 111 y 112 de este mismo cuaderno, para lo que se CONSIDERA:
1. Sobre la base de que las dos demandadas conforman un litisconsorcio necesario y que, por ende, la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia que se ordenó en favor de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN, beneficiaba a la otra accionada, INTERBOLSA S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, el Despacho, mediante el proveído impugnado, negó la petición de la parte actora encaminada a que la Secretaría de la Sala autenticara un juego de copias de los fallos de primera y segunda instancia y a que expidiera copia auténtica de la póliza de seguro prestada ante el Tribunal.
2. En frente de esa determinación INVESTMARK S.A. expresó su inconformidad, fincada en que las dos accionadas no conforman un litisconsorcio necesario sino, por el contrario, meramente facultativo, habida cuenta que el proceso es de responsabilidad civil contractual, que el negocio jurídico fuente del mismo lo celebró solamente INTERBOLSA S.A., actualmente EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, quien lo incumplió, y que la otra demandada fue convocada de conformidad con el artículo 10º de la Ley 222 de 1995, como quiera que surgió de la escisión de aquélla.
3. Examinada la actuación, se concluye que habrá de concedérsele la razón al recurrente, conforme a las siguientes apreciaciones:
3.1. La acción intentada fue de responsabilidad civil contractual y se fundó en el “(…) MANDATO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE VALORES”, fechado el 4 de abril de 2006 (fls. 23 a 25, cd. 1), celebrado por INVESTMARK S. A. y la sociedad actualmente denominada INTERBOLSA S.A. (antes INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA), a quien se atribuyó el incumplimiento de dicho negocio jurídico.
3.2. Según se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (fls. 3 a 8, cd. 1), la en ese entonces denominada INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, mediante escritura pública No. 2392 del 30 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad, se escindió y, como consecuencia de ello, por una parte, mantuvo su existencia, pero empezó a llamarse INTERBOLSA S.A.; y, por otra, surgió la sociedad que se denominó como “INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA (21-398414-4), sociedad BENEFICIARIA”.
3.3. En los términos de la demanda, “[l]a nueva sociedad INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA con domicilio en la ciudad de Medellín, con representación legal y agencias en la ciudad de Bogotá, D.C., titular del NIT No. 900221113-7, entidad que también se demanda, es solidariamente responsable de las ventas inconsultas del portafolio de mi representada, al tenor de lo preceptuado en el [a]rtículo 10 de la Ley 222 de 1995” (hecho segundo).
3.4. En el fallo de primera instancia se aceptó la legitimación de “Interbolsa S.A., por ser a quien en su momento le fueron entregados para su administración, valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”; y de “Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa, por ser productora y beneficiaria de una reforma estatutaria de escisión parcial por creación de la primera, efectuada con posterioridad a las operaciones cuestionadas por la actora, y a la que se le transfirió el patrimonio y la actividad de comisionista de bolsa, y por ende, solidaria por disposición de la ley”.
3.5. A su turno, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal, en cuanto hace a la vinculación de las demandadas, observó que “advertida la solidaridad legal consagrada en el art. 10 de la Ley 222 de 1995 que surge entre las participantes en la escisión, por razón del incumplimiento de obligaciones a cargo de la beneficiaria y de la escindente, aquella por la escisión y ésta por ‘anteriores a la misma’ y acreditad[a] la escisión en junio de 2008 época posterior a los hechos analizados, como lo reafirmó el representante legal al absolver interrogatorio y dan cuenta los certificados respectivos, superflua resulta consideración adicional sobre el tema”.
3.6. Establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que, “[s]alvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en su relación con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad de proceso”.
A su turno, el artículo 51 de la misma obra consagra que “[c]uando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecen a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.
Con apoyo en esas normas, propio es comprender que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando en un caso determinado, para resolver la pretensión deducida, es indispensable la intervención de todas y cada una de las personas que, según se deduzca de la relación material objeto de la controversia o de la ley, correspondan a los titulares del derecho reclamado (activo) y/o a quienes están llamados a controvertirlo o disputarlo (pasivo).
En contraste, los litisconsortes facultativos son intervinientes legitimados ya sea por activa, ora por pasiva, para actuar en el respectivo litigio, pero su participación no es necesaria a efecto de solucionar en el fondo el conflicto.
Al respecto, ha explicado la Sala:
Sabido es que el litisconsorcio en el campo civil es una situación especial que puede formarse, bien sea por voluntad de los litigantes o ya por obra de una razón de necesidad imprescindible, impuesta por mandato de la ley o determinada por la naturaleza misma de la relación sustancial sometida a controversia y que ha de constituir objeto del pronunciamiento jurisdiccional que al proceso le pone fin. Se dice, entonces, que en el primer evento es ‘voluntario’ el litisconsorcio, mientras que en el segundo es ‘necesario’ u obligatorio por cuanto es de la índole de aquella relación sustancial, o en su caso de un precepto positivo expreso, de donde resulta la carga de acumulación subjetiva a la que hacen referencia los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil. (…). En este orden de ideas, es lo ordinario que esta última modalidad en que el litisconsorcio puede manifestarse, aflore no por efecto de una disposición legal que lo exija, sino como consecuencia del carácter único e indivisible que aquella relación tenga, relación que por su propia estructura jurídica no puede desplegar sus efectos frente a algunos de los sujetos a quienes vincula y dejar de hacerlo para otros, esto hasta el punto que de evidente lógica sea inoficioso pedir en justicia una decisión que a dicha relación le concierna, si al respectivo proceso no concurre la totalidad de esos sujetos, toda vez que por fuerza de tal circunstancia, se configura entre ellos un supuesto de legitimación conjunta obligatoria (…) (CSJ, SC del 28 de octubre de 1993, Rad. n.° 3892, G.J. T. CCXXV (segunda parte), págs. 336 a 345).
En relación con el litisconsorcio necesario, la Corporación, en tiempo más reciente, señaló que “si la relación sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la figura del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es posible escindir la decisión en tantos ‘sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan’, sino que debe presentarse ‘como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’. En otras palabras, ‘un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos’. Significa esto que en los casos en donde no es posible escindir la relación material que se controvierte, ‘la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas’ las personas que la integran” (CSJ, SC del 27 de noviembre de 2000, Rad. n.° C-5529).
3.7. Por la naturaleza de la acción intentada, conforme las especificaciones que de ella se dejaron atrás consignadas, es evidente, entonces, que la única legitimada por pasiva para resistir la pretensión incoada era, en principio, la demandada INTERBOLSA S.A., por corresponder a quien, como comisionista, suscribió en compañía de la actora el contrato de mandato que disciplinó la relación que entre ellas existió y que, como ya se acotó, orientó el proceso.
3.8. No ocurre lo mismo respecto de la otra demandada, la actual INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, pues ninguna participación tuvo en el referido negocio jurídico. Su vinculación a la controversia obedeció al hecho de haber sido la beneficiaria en la escisión que aquélla otra sociedad realizó y a que la ley le asigna a quienes ostentan tal condición, responsabilidad solidaria por el incumplimiento de obligaciones a cargo de la escindente adquiridas con anterioridad a la escisión, según voces del artículo 10º de la Ley 222 de 1995, de lo que se sigue que su vinculación al presente proceso no era forzosa u obligatoria a efecto de poder resolver lo pretendido en la demanda.
4. Esa comprensión de lo actuado en el proceso, desvirtúa el litisconsorcio necesario que entre las demandadas avizoró el Despacho en el auto recurrido y que adujo como fundamento para negar el pedimento que la actora elevó en el memorial de folios 111 y 112 de este mismo cuaderno, determinación que, por ende, habrá de revocarse.
5. No obstante lo anterior, en camino de resolver el referido pedimento, se observa:
5.1. El memorialista no aportó las copias de las sentencias cuya autenticación pretende.
5.2. Si su propósito es el de ejecutar la condena que le fue impuesta a INTERBOLSA S.A., se advierte que ante el a quo se está adelantando el trámite respectivo, según se deduce de las copias aportadas por el propio reposicionista, diligenciamiento que en virtud de la suspensión de los efectos del fallo emitido por el Tribunal en segunda instancia, debió detenerse; y que ahora sólo habrá de proseguirse en relación con la prenombrada demandada, como quiera que el recurso de casación que interpuso contra el proveído del ad quem, se declaró desierto mediante auto del pasado 21 de julio (fls. 102 y 103 precedentes).
5.3. Como la otra accionada, INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, EN LIQUIDACIÓN, sí presentó en tiempo la demanda de casación, libelo que fue admitido en el propio auto recurrido en reposición, la suspensión del fallo del Tribunal continúa vigente en cuanto a ella y, por lo mismo, el trámite para ejecutar la condena, no podrá continuarse en su contra.
5.4. Fruto de lo expuesto y en procura de una mayor economía procesal, se ordenará, con sujeción a las previsiones del numeral 1º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la expedición, a costa del solicitante, de copia auténtica de ambos fallos de instancia, adicionados de oficio con las siguientes actuaciones:
a) Los proveídos dictados por el Tribunal el 30 de agosto de 2012 (fls. 95 a 98, cd. 11), el 23 de octubre de 2012 (fl. 110, cd. 11) y el 25 de septiembre de 2013 (fls. 151 a 154, cd. 11).
b) Los autos proferidos por la Corte el 3 de abril de 2014 (fls. 9 y 10 de este cuaderno) y el 21 de julio del año en curso (fls. 102 y 103 ibídem).
c) La solicitud obrante a folios 111 y 112 que anteceden, el auto recurrido (30 de septiembre de 2014, fls. 114 y 115 ib.), el escrito de reposición (fls. 154 a 160 ib.) y esta providencia.
5.5. En lo tocante con la solicitud de copia auténtica de la póliza de seguro prestada en acatamiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se accederá a dicho pedimento, con adición de todos los documentos relacionados con ella (fls. 99 al 101 y 105, cd. 11). Además, se pone de presente al apoderado de la actora que aún no se ha tramitado, porque no es oportunidad para ello, el incidente para la liquidación de los correspondiente perjuicios, de que trata el inciso 6º de la precitada norma.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve:
Primero: Reponer para revocar la decisión de no acceder a la solicitud elevada por la parte actora en el memorial que obra en los folios 111 y 112 de este mismo cuaderno, contenida en el primera parte del auto del 30 de septiembre del año que avanza (fls. 114 y 115 precedentes).
Segundo: Ordenar, en reemplazo de dicha determinación, que a costa del peticionario se expida copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el presente proceso, de las actuaciones relacionadas en la parte motiva de este providencia (punto 5.4.) y de la póliza de seguros prestada por las demandadas en obedecimiento de la orden que impartió el Tribunal con fundamento en el artículo 371 del Código de Procedimiento, junto con su modificación y los documentos relacionados con ella, esto es, los que militan del folio 99 al 101 y 105 del cuaderno No. 11.
Tercero: Mantener sin modificaciones en lo restante, el proveído cuestionado.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO