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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC7153-2014
Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00149-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Luis Aliomar Montoya Montoya y la sociedad Montoya Montoya Cía. S.C.S., para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra por Olivia Amparo Zapata García.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandante solicitó se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 282 de 31 de enero de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, respecto de los inmuebles identificados, y consecuentemente, que hacían parte de la sociedad de hecho conformada por ella y la persona natural convocada.
Lo anterior, en síntesis, porque entre los contratantes, el ente jurídico interpelado, en calidad de comprador, entre otras cosas creado el 2 de febrero de 2004, y el codemandado, como vendedor, a su vez representante de aquél, pretendieron sacar del patrimonio de este último, los bienes que podían ser perseguidos por la actora, frente al conocimiento que tuvo el socio de facto de un proceso dirigido a declarar la existencia de la sociedad irregular.
1.2. Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 28 de julio de 2012, accedió a las pretensiones, al encontrar demostrada la simulación, mediante la concurrencia de varios indicios.
Entre otros, la compraventa realizada cuando la sociedad adquirente ni siquiera se había constituido; la enajenación masiva o en bloque de trece inmuebles; las relaciones familiares, pues los hermanos e hijo del vendedor eran socios comanditarios de la compradora; la dependencia de tales parientes, respecto del enajenante, y la falta de capacidad económica de los mismos para pagar el precio de los bienes y el valor de las cuotas sociales
1.3. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la anterior decisión, una vez halló configurada la legitimación en causa por activa, a partir de confrontar las fechas de presentación de las demandas de existencia de la sociedad de hecho, el 23 de septiembre de 2003, y de simulación, el 30 de marzo de 2006, con la de la compraventa impugnada, otorgada el 31 de enero de 2004.
En ese orden, dijo, surgía un primer indicio de lo pretendido, pues a pesar de que el “(…) demandado sabía, como lo señalaron los testigos en este proceso y lo determinó la justicia (…)”, que los bienes comprometidos se habían adquirido “(…) en común con la demandante (…)”, aquél, en fraude de la sociedad, “(…) no hizo el más mínimo esfuerzo para dar a su compañera lo que le correspondía (…)”. Circunstancia que se corroboraba con el hecho de haber sido convocado por la actora en un proceso de alimentos.
El segundo indicio lo constituía la falta de entrega de los bienes, porque como el vendedor era socio gestor y representante de la sociedad compradora, “(…) esto no significó que se desprendiera realmente de su tenencia (…)”.
El tercer indicio se correlacionaba con la “(…) capacidad del comprador del pago del precio y la forma en qué (sic.) se hizo (…)”. Conforme a la contestación de la demanda, el señor Montoya sostenía a su hijo Jorge Alberto, afectado de adicciones; a su hermano Jesús; a Jorge, su sobrino, enfermo mental; y a su hermano Oliva. Si la sociedad podía comprar, “(…) no tenía inconveniente en probar tal situación por medio de los libros que la ley le obliga llevar”, y adicionalmente, el interpelado, contrario a lo consignado en la escritura sobre que el precio fue de contado, al responder el libelo “(…) indicó que (…) se pagaría lentamente y con el producto de los bienes comprados”.
El cuarto indicio emergía de la desproporcionalidad de las prestaciones. El convocado entregó trece inmuebles a cambio de nada y aceptando que se pagaría en el tiempo, resulta sospechosa la enajenación para cubrirse con el producto de lo vendido. La drogadicción y el alcoholismo de su hijo, no justificaba el negocio, menos cuando se podía acudir a otras formas que no presentaban problemas con la sociedad de hecho, “(…) tales como donaciones, testamento, declaración de interdicción, etc. (…)”.
El quinto indicio devenía de la venta de prácticamente todos los bienes. Si se querían obtener los fines indicados, el demandado al “(…) menos debió respetar lo que podía corresponderle a la señora Zapata en el patrimonio (…)”.
El sexto indicio lo configuraba la coincidencia en el tiempo de la negociación con los problemas de la pareja. “(…) El accionado vendió cuando se enteró que podía ser demandado para reclamarle parte de los inmuebles”, luego de haber sido citado, el 30 de mayo de 2003, a la audiencia de conciliación como requisito para interponer la declaración de existencia de la sociedad de hecho, de presentada la demanda respectiva, el 23 de septiembre del mismo año, y de su admisión, el 17 de octubre siguiente.
El séptimo indicio brotaba de la manera precipitada como se hizo la venta, “(…) hasta el punto que primero fue protocolizada la negociación y después la constitución de la sociedad”. Los trámites propios notariales no justificaban el hecho, por el contrario, estimada la “(…) amenaza de la demanda que tenía, no podía darse el lujo de que la documentación relacionada con la sociedad surtiera su trámite pertinente hasta culminar con su inscripción en la cámara de comercio, antes de proceder a la venta. Ni tampoco podía ser cuidadoso, dada la premura que tenía. El hecho solamente muestra su precipitación”.
El “(…) parentesco y las relaciones de interés entre las partes intervinientes (…)”, construían el octavo indicio. Los socios de la entidad compradora eran familiares del señor Montoya y esto de “(…) seguro ponía a buen recaudado su patrimonio (…)”, con la posibilidad de “(…) disponer de los bienes cuando lo considerara y de acuerdo a su conveniencia, sin necesidad de autorización (…)”, puesto que fungía como representante de la sociedad.
Por último, los indicios endoprocesales, representados, primero, en las contradicciones del demandado, en cuanto al pago del precio; segundo, en las peregrinas afirmaciones del vendedor dirigidas a justificar el contrato de compraventa, las cuales poca importancia tenían frente a la situación con su compañera; y tercero, en el reconocimiento del mismo sobre que el motivo real de la venta no fue vender, sino proteger el patrimonio de su hijo, quien después se lo gastaría.
1.4. Contra lo así decidido, dos cargos fueron propuestos, ambos por violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil, y el primero, además, por infracción de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.1. Aquél, encauzado por error de derecho probatorio, porque las copias auténticas de las providencias judiciales para probar la sociedad de hecho, y con ellas, la legitimación en causa por activa, se aportaron en una oportunidad inapropiada, en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y fuera de esto, carecían de la constancia de su ejecutoria.
1.4.2. El segundo, fundado en la comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación de los indicios y de unos contraindicios. El Tribunal, según los recurrentes:
1.4.2.1. Supuso el hecho indicador sobre que el demandado conocía la existencia de bienes sociales.
Por el contrario, sabía que no lo eran, por cuanto al tiempo de la negociación había impetrado la nulidad de su matrimonio con la actora, proceso que concluyó el 7 de abril de 2010, decretándola y negando la conformación de la sociedad conyugal. Por esto, ni siquiera debía alimentos, en tanto el pleito entablado al respecto, fue fallado a su favor.
Sobre la sociedad comercial de hecho, únicamente tenía una vaga noticia, por una audiencia de conciliación a principios de 2003, a la postre ahogada, puesto que no se le notificó ninguna demanda sobre el particular.
1.4.2.2. Inventa la inferencia sobre la retención de bienes, pues uno es el patrimonio del vendedor y otro el de la sociedad adquirente. Ergo, si a ésta la representaba aquél, esto conduce a pensar que la entrega se verificó.
1.4.2.3. Desconoce en los estatutos y en el certificado de existencia de la sociedad, luego de confundir patrimonios sociales y particulares, cuál era el capital social, para crear así el hecho indicador de incapacidad económica, cuando esto es distinto de la prueba del pago.
1.4.2.4. En cuanto a la venta de los bienes en masa y por nada, pretermite, conforme a los estatutos sociales y a los testimonios, que el demandado “(…) frágil, viejo, solo y con varias personas a cargo, enfrentando los problemas de drogadicción de su hijo, (…)”, decidió proteger a éste, a su sobrino y a sus hermanos, constituyendo la sociedad, a la que, con esa finalidad, le vendió generosamente sus bienes.
1.4.2.5. Omite la confesión en libelo genitor sobre la separación de la pareja acaecida en el 2001 y la demanda de alimentos y de nulidad del matrimonio, en el 2002. Por esto, es falaz afirmar que la negociación, en el 2004, es concomitante con los conflictos de las partes.
1.4.2.6. No tiene en cuenta en los anexos del escrito genitor que el error de numerar y fechar primero la escritura de compraventa y luego la de constitución de la sociedad, es de la Notaría. La precipitud, entonces, es inexistente, pues quien simula toma tiempo para calcular, en cambio, el que actúa desprevenidamente pasa por alto errores menores, como el mencionado.
1.4.2.7. Soslaya que el parentesco y el interés familiar desvirtúan la simulación, dado que en función de ello, precisamente, se constituyó la sociedad y se celebró la compraventa. En concreto, por la incapacidad del hijo para administrar bienes, debido a la drogadicción y a su estado de salud, como se acepta en el interrogatorio por la actora, y se prueba, además, con certificaciones de la Fundación La Florida y del Hogar de Reposo Casa Blanca, entre otras, y las notas de cero en la universidad, medios todos omitidos.
1.4.2.8. Relativo a los indicios procesales, pasa por alto que el pago del precio de contado o por cuotas, para nada cuenta, y que según la respuesta a la pregunta nueve del interrogatorio del demandado, la única razón de la compraventa “(…) fue la de resguardar el patrimonio con el que vivirían mis familiares en un futuro, ya que mi hijo Jorge Alberto por su estado de drogadicción dilapidaría en muy poco tiempo (…)”.
1.4.2.9. Inobservó en la prueba documental, que incluye declaraciones de renta, movimientos bancarios, préstamos, celebración de contratos, en fin, la actividad de la sociedad constituida. Contrario a lo afirmado, ésta, como dueña de los bienes, los administraba, disponía de ellos, y en la simulación absoluta no hay negocio real.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Suficiente es conocido, el requisito de precisión exigido en el artículo 374 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se relaciona, para la idoneidad formal de una demanda de casación, con la simetría y plenitud del ataque, como así lo tiene explicado esta Corporación1, por cuanto siendo objeto del recurso la sentencia del Tribunal y no el proceso, la censura no puede desviarse de sus pilares fundamentales, tampoco, cuando se trata de varios, cada uno, por sí, suficiente para sostener la decisión, soslayar uno cualquiera.
Lo anterior, porque si la acusación, en su conjunto, es desenfocada o incompleta, la Corte no tendría que entrar a estudiar el mérito de las distintas acusaciones, pues en general, los argumentos basilares soslayados u olvidados le seguirían prestando base firme a la sentencia.
Al fin de cuentas, al decir de la Sala, “(…) [l]os requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite”2.
2.2. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, ninguno de los dos cargos reúne el requisito advertido para resolverlos de fondo.
2.2.1. El primero, porque la legitimación en la causa por activa, el Tribunal la hizo derivar de la existencia de una sociedad de hecho entre las partes, la cual tuvo acreditada no sólo con las copias de los fallos que, según los censores, carecían de eficacia jurídica, sino también con los “(…) testigos presentados por la parte demandante (…)”. En concreto, al decir que si bien éstos no probaban la simulación, si demostraban a las “(…) claras que existió la sociedad entre los compañeros (…)”.
Como se observa, el sentenciador edificó la temática en cuestión sobre dos pilares probatorios, cada uno, por sí, con fuerza suficiente para seguir prestándole base firme. El recurrente, sin embargo, ataca uno de tales soportes, el construido a partir de unas sentencias, en tanto hace a un lado el cimentado sobre los testimonios.
El embate, por lo tanto, resulta incompleto, puesto que en la hipótesis de haberse incurrido en el error de derecho de apreciación de las providencias que declararon la sociedad de hecho, el quiebre del fallo se opacaría, considerando que al refutarse apenas uno de sus fundamentos, al decir de esta Corporación, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”3.
Luego, si no era dable dejar sentada la sociedad de hecho, también con la prueba testimonial, para de ahí encontrar estructurado uno de los presupuestos de la pretensión de simulación, esto es, la legitimación en causa por activa y el interés para obrar, los recurrentes debieron denunciar que el ad quem, en el punto, anduvo equivocado. Empero, como no lo hicieron, nada habría que resolver de fondo, puesto que el argumento no atacado, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, al sostener la decisión, relevaría cualquier análisis de fondo.
2.2.2. El cargo segundo, deviene desenfocado, porque como pasa a verse, algunas de las cuestiones involucradas por los recurrentes no fueron las fundantes de los indicios de la simulación, sino que se hacen a su mejor conveniencia, cuando en casación el ataque debe dirigirse contra las razones nucleares de la providencia, so pena de incurrirse, como desde tiempos ha, tiene sentado la Corte4, en un “(…) notorio defecto técnico (…)”.
2.2.2.1. Para empezar, el primero, relacionado con el conocimiento del vendedor demandado acerca de la existencia de bienes sociales, por lo tanto, su enajenación para defraudar a la demandante en su parte, el fallador de segundo grado entroncó su discurso con la sociedad comercial de hecho señalada por los “(…) testigos en este proceso (…)”, también declarada por la “(…) justicia (…)”, situación que, dijo, “(…) se corrobora (…)” con la demanda de alimentos de la actora contra el convocado.
En la construcción del indicio, cual se aprecia, para nada jugó lo sostenido en este apartado de la acusación. Vale decir, la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes y la allí sentenciada inexistencia de sociedad conyugal; tampoco la notificación o no de la demanda incoada para declarar la sociedad comercial de hecho; mucho menos, el resultado del proceso de alimentos, en este caso, a favor del demandado Montoya.
2.2.2.2. Si bien al estructurar la tercera prueba indirecta, el ad quem se refirió al capital social de la persona jurídica interpelada y dudó de su aporte, en consideración a la narrada situación de los asociados y de su dependencia del socio gestor, el “(…) indicio (…)” lo estableció de la “(…) capacidad del comprador del pago del precio y las forma en qué (sic.) se hizo (…)”.
En este segmento del cargo, la censura distingue que “(…) una cosa es la falta de capacidad y otra es la prueba del pago del precio (…)”. Sin embargo, refuta aquello, lo accidental, y se guarda esto último, lo trascendental. En efecto, si el proceso tenía por mira la falsedad ideológica del contrato, ninguna línea escribió acerca de la atención del Tribunal sobre el particular, en cuanto “(…) no obstante que se afirmó en la escritura que la venta se hacía de contado [en lo cual nadie está en desacuerdo], el demandado en la respuesta al libelo indicó que el precio se pagaría lentamente y con el producto de los bienes comprados (…)”.
2.2.2.3. Con relación a los indicios cuarto, quinto y octavo, esto es, la desproporción en las prestaciones, la enajenación en masa de todos los bienes, el parentesco y el interés familiar, en el cargo los recurrentes, en general, entroncan el embate con la justificación del negocio ajustado, particularmente, con los problemas de drogadicción y de salud del hijo del vendedor, en fin, “(…) verdad fáctica (…)” que, dicen, fue vista por el Tribunal.
Sin embargo, no se trata, en sentir del interpelado, que la venta de los bienes con ese propósito, sea una de las “(…) formas de proteger el patrimonio después de la muerte (…)”, porque para el Tribunal, la mira del recurso, existían otras formas compatibles con la sociedad de hecho, “(…) donaciones, testamento, declaración de interdicción, etc. (…)”.
Según el juzgador, la justificación no tenía sentido, porque el contrato dejó al enajenante “(…) sin patrimonio para responder ante su excompañera (…)”, de ahí que “(…) [s]i quería obtener los fines que según su versión buscó en la constitución de la sociedad, al menos debió respetar lo que podía corresponderle a la señora Zapata en el patrimonio”.
No obstante, en el cargo, relativo a dichos indicios, los impugnantes abandonan lo anterior, pues en ninguna parte ponen de presente cómo la venta de bienes en masa y en favor de una persona jurídica familiar, cuyo precio se difería en el tiempo, no afectaba para nada el haber de la encontrada sociedad de hecho comercial.
2.2.3. Lo dicho hasta el momento es suficiente para no admitir el cargo segundo, porque si bien en lo restante, los recurrentes atacan la valoración de los indicios construidos a partir de la retención de la posesión (tercero), de los conflictos de la pareja (sexto) y con el desarrollo de la enajenación (séptimo), inclusive de los nominados como endoprocesales, en fin, los defectos técnicos enrostrados desintegran la plenitud del embate.
Desde luego, con independencia de si esos otros reproches se ajustan a los requisitos formales, es claro, para entrar a resolver de manera íntegra y material, se requería que todas las conclusiones probatorias, en el caso, en materia de indicios, se hayan confutado idóneamente, porque el planteamiento irregular contra uno de ellos, de suyo bastante para sostener la decisión, dejaría en pie el argumento y relevaría cualquier estudio de mérito.
En sentir de esta Corporación, en la acusación se deben combatir “(…) todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución”5, porque así se hubiere “(…) fustigado debidamente (…)” uno de tales razonamientos, “(…) el reproche antitécnico del otro argumento basilar, lo deja sin crítica alguna”6.
Esto significa, al margen de cualquier deficiencia formal, en la hipótesis de aceptarse la entrega de los inmuebles (ante la confusión del vendedor con la calidad de representante de la sociedad compradora), la inexistencia de conflictos de la pareja concomitantes con la negociación y los errores notariales, inclusive cualquiera otra equivocación relacionada, la simulación seguiría en firme con los indicios que no fueron combatidos técnicamente.
2.3. En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que inadmitir la demanda contentiva de los cargos formulados y proceder de conformidad.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
2 Auto de 26 de abril de 2011, expediente 00354.
3 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (expediente 5149), reiterada en fallo de 21 de septiembre de 2011 (expediente 01105), entre otras, y en Auto de 15 de septiembre de 2014 (expediente 00250), entre otros.
5 Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271, reiterando doctrina anterior.
6 Auto de 1º de septiembre de 2008, expediente 2004-00201.