Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7739-2014
Radicación n° 1100102030002014-02266-00
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide lo pertinente sobre el escrito con el que se aspira a subsanar la demanda de revisión de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- El 11 de noviembre de 2014, se inadmitió el libelo para que el interesado lo enmendara precisando “los hechos en que se apoya la causal invocada, atendido las particularidades de la misma, esto es, indicará el o los documentos preexistentes que se encontraron después del fallo y las razones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron llevarlos tempestivamente a la litis”.
Lo anterior, por cuanto “al analizar el libelo introductor, se observa que no son precisos los hechos en que se apuntala la causal esgrimida [primera], toda vez que el documento que la recurrente dice haber encontrado data, según sus palabras, de 10 de julio de 2014, valga decir, que es posterior a la decisión confutada expedida el 27 de septiembre de 2012, lo que no encuadraría en la exigencia de preexitencia que se reclama del instrumento”.
2.- En tiempo, el recurrente presentó memorial con el que pretende corregir los defectos anotados (fls. 67 a 70).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Por el carácter extraordinario y la taxatividad de las causales que constituyen su fuente, la revisión no se erige como una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben definir adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
En ese sentido se ha pronunciado la Sala, al advertir que
“No se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (CSJ AC, de 2 de dic. de 2009, Rad. 2009-01923, reiterado CSJ AC, de 27 de agost. de 2012, Rad. 01285-00).
2.- La subsanación allegada no satisface cabalmente la orden que se impartió, toda vez que:
a.-) No se relacionó el documento encontrado después de proferida la sentencia atacada y preexistente a la misma, como se exige, sino que por el contrario, el censor insistió en el reporte de sistema expedido por el Inspector jefe del Área Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto, Tipo A, Estado Lara, Venezuela, expedido el 10 de julio de 2014, argumentado que dicha probanza “no se puede descalificar por la fecha de su solicitud puesto que dicho reporte siempre que se solicite se expedirá con fecha en la cual se requiere, pero que dicho reporte de sistema, constituye un documento autónomo, independientemente de su fecha pues es contentivo de hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creación”.
Si bien la recurrente procuró justificar con ese escrito la causal primera de revisión, su tesis no es de recibo, pues, se reitera, el ordenamiento jurídico vigente reclama que el instrumento, en este caso, el mentado reporte, “exista con anterioridad a la iniciación del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada o por lo menos anteceda al vencimiento del último término para aportar pruebas”; situación que acá no se concreta, en la medida que la determinación confutada se emitió el 27 de septiembre de 2012, mientras que el “reporte”, como documento público expedido por autoridad extranjera, tiene como data específica de expedición el 10 de julio de 2014, sin importar que las declaraciones que contiene o los registros que incorpora sean de años pasados, toda vez que una cosa es el “documento” y otra bien diferente el “hecho” que con aquel se pretende demostrar.
En el anterior orden de ideas, lejos se está de cumplirse con los requisitos propios de la causal en comento, a saber:
“a) El descubrimiento o hallazgo ulterior a la sentencia de una prueba documental preexistente descartando todo otro elemento probatorio y aún los documentos elaborados o confeccionados después de la decisión; b) Su relevancia de tal magnitud que tenga aptitud para variar el pronunciamiento; y c) Su falta de aportación en las oportunidades procesales por una causa objetiva, extraña o ajena al recurrente o por obra de la otra parte” [Sentencia de veinticinco (25) de junio de 2009, exp. 00251; subrayas fuera de texto], resultando insuficiente cualquier demanda que no se fundamente o no logre acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de ellos; iterando que la probanza “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” [Sentencia de doce (12) de junio de 1987, sin publicar (subrayas fuera de texto); reiterada en Sentencias S-063-2003 de veintiséis (26) de junio de 2003, exp. 0072, de once (11) de febrero de 2004, exp. 00182, y de veinticinco (25) de junio de 2009, exp.00251], sin que el solo hecho “‘de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, [sea] suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión’ (Sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 1999, reiterando jurisprudencia (CCLXI-339) (ídem)” CSJ AC de 5 de may. de 2010, Rad. 2009-01386-00).
b.-) Es más, que el documento no se hubiera podido aportar al proceso debido a que la recurrente no es ciudadana venezolana y a su situación económica, no se advierte por la Sala como circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, pues, según la copia traída del fallo, en el juicio no se informó de las vicisitudes financieras de la parte como para haber decretado el amparo de pobreza, y la obtención de una prueba en el exterior era posible en los términos del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, ha expresado la Corporación que
“… la ausencia de aportación del documento al proceso debe originarse en ‘una causa objetiva, extraña o ajena al recurrente o por obra de la otra parte’, sin que el hecho de que la probanza no haya sido aportada al proceso por la demandante con la demanda, sea por si solo motivo suficiente para la revisión del fallo; ello, por cuanto son las partes quienes deben propender porque a la litis se arrimen las pruebas que soportan su pretensiones o excepciones –según el extremo en que se encuentren-, contando para ello con todo un catálogo de medios probatorios –entre los que se halla la inspección judicial con exhibición de documentos-, con los que, de haber sido adecuadamente utilizados, se habría podido superar el motivo que supuestamente impidió aportar la documental, que en el caso en estudio, se reitera, no existía al momento de proferirse el fallo” (CSJ AC de 5 de may. de 2010, Rad. 2009-01386-00).
3.- En consecuencia, al no haberse saneado la irregularidad advertida, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 383 id.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: No aceptar la corrección de la demanda.
Segundo: Rechazar el recurso de revisión de Blanca Fabiola Espejo Benavides frente a la sentencia de 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de la aquí recurrente contra Kía Plaza S. A.
Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Cuarto: Archivar la actuación.
Notifíquese
Magistrado