AC7823-2014 [2014-02801-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

AC7823-2014  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-02801-00   

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Se  decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda de exequátur promovida por María Teresa Camacho Mendoza.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  petición  de exequátur a  través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de  Colombia,  para  el  fallo  proferido  el  28  de  febrero de 1963, por la Corte  Suprema  del  Estado  de  California  para  el  Condado de los Ángeles. Estados  Unidos de América. [Folio 10]   

2. En la referida providencia se decretó la  disolución  por causa de divorcio del matrimonio formado por la demandante y el  señor  Jorge  Ernesto  Parra  Valdivieso, celebrado el 15 de diciembre de 1956.  [Folio 13]   

II. CONSIDERACIONES  

1.   Según   lo   tiene   precisado   la  jurisprudencia,  ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener  obligatoriedad  ni  ejecución  forzada  en  Colombia,  a  menos  que  medie  la  autorización   del  órgano  judicial  colombiano  competente,  que  según  el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.   

En ese orden, para que una sentencia judicial  extranjera   surta   efectos   vinculantes  en  nuestro  país  se  requiere  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  que  se reclaman en el orden legal interno,  específicamente  los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI  del Código de Procedimiento Civil.   

El trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la  demanda  deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del artículo 694.   

El numeral 3º del referido artículo 694, a  su  vez,  señala  como  requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir  efectos   en   Colombia,  que  esa  providencia  «se  encuentre  ejecutoriada  de  conformidad  con  la  ley del país de origen, y se  presente    en    copia   debidamente   autenticada   y   legalizada».   

La  previsión  anterior  acompasa  con  el  contenido  del  inciso  2º  del artículo 695 de la normativa citada, en cuanto  previene  que  «cuando  la  sentencia  o el laudo no  esté  en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en  legal  forma», y de dicha traducción se requiere que  sea  realizada  por  «el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  un  intérprete  oficial  o  por  traductor  designado  por el  juez»,  todo  para que, de acuerdo con lo previsto en  el  artículo  260  del  Código de Procedimiento Civil, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.   

2  No  obstante,  contrastadas  las  piezas  documentales  aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de  que  la  providencia  que  se  pretende  homologar  se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen.   

Lo anterior, por cuanto la reproducción que  se  allegó  de  la  decisión  objeto de este trámite, no se acompañó con la  certificación  expedida  por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual    se    establezca    que   aquella   determinación   se   encuentra   en  firme.   

3.  Por  las  razones precedentes, y ante la  falta  de  cumplimiento  de la carga procesal a que estaba obligada la promotora  del  trámite,  se  impone  el  rechazo  de  la demanda, tal como lo ordenan los  artículos     85    y    695    ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de      Justicia.      Sala      de      Casación      Civil,      RESUELVE:   

PRIMERO. Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO. Previas las  constancias  de  rigor,  devuélvanse  los  anexos  del libelo, sin necesidad de  desglose.   

TERCERO. Se reconoce  al   abogado  Jorge  Enrique  Herrera  Lotero  como  apoderado  judicial  de  la  demandante,  en  los  términos  y  para  los fines del mandato conferido.    

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

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