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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7828-2014
Radicación n°. 11001-31-03-036-2009-00025-02
Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que la demandante Olga Lucía Gómez Ospina pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil, especializada en restitución de tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que la recurrente y Elvia Ospina de Gómez, Marta Lucía, Luisa Fernanda y Camilo Ernesto Gómez Ospina adelantaron contra el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. CIOSAD S.A.
1. Mediante demanda (fls. 136 a 152, cdno. 1) repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, los actores pretenden que se declare a la entidad demandada responsable por los perjuicios ocasionados a Olga Lucía Gómez Ospina como consecuencia de los irregulares procedimientos que en su cuerpo se realizaron a partir del 3 de octubre de 2006 en detrimento de su salud y que desembocaron en la aparición del síndrome de Guillain Barre. En consecuencia, persigue esta actora que se condene a la demandada a pagar los perjuicios actualizados que abarcan los materiales (daño emergente por $250.000.000,oo y lucro cesante por $95.300.000,oo), el daño fisiológico y daños morales ($20.000.000,oo), este último también incoado por los demás demandantes, no recurrentes en casación.
2. Los hechos pueden sintetizarse del siguiente modo:
Olga Lucía Gómez Ospina, beneficiaria del Sisben, estuvo vinculada a Salud Vida, EPS-Subsidiada desde el 11 de febrero de 2005. Esta entidad suscribió contratos con el municipio de Fusagasugá para la atención de beneficiarios del régimen subsidiado de salud, como la actora.
En tal condición, el 20 de julio de 2006 fue atendida en el hospital San Rafael de Fusagasugá por “dolor en fosa iliaca derecho” (fl. 138, cdno. 1) de algunos meses de evolución, cuyos diagnósticos resultaron contradictorios, a resultas de lo cual fue remitida a la clínica San Diego, Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A. donde luego de algunos exámenes –incluido uno realizado por el radiológo Juan Carlos Collazos- el 3 de octubre de 2006 fue sometida, contra lo recomendado por el radiólogo (biopsia), a una laparotomía exploratoria por diagnóstico de masa pélvica. Allí encontraron un plastrón inflamatorio y practicaron una apendicectomía, sin que tuviera apendicitis, con graves resultados, pues sufrió una perforación en el colon, detectado el 6 de octubre de 2006, pero que solo vino a ser intervenido el 9 de ese mes.
Ese día la paciente presentó falla ventilatoria por lo que fue remitida a cuidados intensivos. El 23 de octubre fue dada de alta, pero con ocasión del cierre para ileostomía, nuevamente es hospitalizada en enero de 2007 y a partir de allí la demanda describe el progresivo y continuo deterioro de su estado de salud, que incluye un posible síndrome miasteniforme, falla ventilatoria mixta, arreflexia, “el predominio de la paresia es distal y simétrico, por lo que se interroga un S. Guillain Barre con compromisos de pares bajos” (fl. 141, cdno. 1).
Desde su estadía en febrero de 2007 en la clínica San Diego, la paciente Olga Lucía Gómez padece del síndrome de Guillain Barre, explicado asimismo en la demanda y consecuencia del cual es la necesidad que tiene de la ayuda de terceros, por su parálisis repentina, los intensos dolores que padece, asumiendo además los costos de las terapias, medicamentos, transportes, etc., sin que hubiese podido volver a trabajar.
3. El Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 199 a 208, cdno.1), con la aducción de las excepciones de inexistencia absoluta de responsabilidad civil de su parte, “el paciente y los familiares asumieron el riesgo”, “cumplimiento de un deber legal, moral y ético”, “inexistencia del nexo causal” e “inexistencia de perjuicios a favor de la demandante”.
4. La primera instancia culminó con decisión desestimatoria de las pretensiones (fls. 430 a 443, cdno.1). Apelado por la parte actora, recibió confirmación por parte del Tribunal con la sentencia impugnada en casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo de fondo, advierte el Tribunal que como debe limitarse a los reparos de la alzada, nota que en él no se incluye el tipo de responsabilidad que el a quo aplicó al caso, la extracontractual, sobre lo cual afirma que, con todo, no tiene injerencia en las resultas del caso y no es más gravosa que la contractual, por la cual se inclina y así lo aclara, dado que el acto médico “es una modalidad de negocio jurídico que impone obligaciones tanto al galeno como al paciente” (fl. 18, cdno. 6).
Tras aludir al principio de la carga dinámica de la prueba, aplicable al caso, indica que para el escrutinio de la responsabilidad médica debe pasarse examen al acto médico, al daño y a la relación de causalidad entre el daño y la culpa.
Del primero, explica que el primer centro que atendió a Olga Lucía Gómez –la ESE Hospital San Rafael en Fusagasugá- detectó un cuadro clínico que hacía pensar en un cáncer ovárico, pues el TAC así lo revelaba. Ello condujo a que fuese trasladada al establecimiento de la demandada, no sin antes habérsele suministrado antibióticos, analgésicos y líquidos, no obstante lo cual el cuadro infeccioso avanzó.
En cuanto al daño, resalta que la parte demandante dice que el médico que la atendió no tuvo cuidado ni siguió la sugerencia del radiólogo, que recomendaba una biopsia, pues en su lugar practicó una laparotomía exploratoria, con el relato de los detalles antes mencionados y que desembocaron en el síndrome de Guillain Barre.
Como problemas jurídicos que deben ser resueltos en el fallo, alude el Tribunal a si los médicos de la institución demandada pusieron todos los medios y procedimientos adecuados para procurar alivio a su paciente, si existen otros procedimientos más eficaces y menos riesgosos que los utilizados y si las lamentables consecuencias fueron causa directa de los procedimientos médico-quirúrgicos utilizados.
Para su elucidación, y no obstante recordar que la prueba pericial en la primera instancia hubiera podido arrojar más luces pero no pudo practicarse por culpa de ambas partes, en especial de la demandante, acude a la historia clínica para señalar que el primer diagnóstico, contradictorio, arrojó sin embargo claridad en cuanto a que la paciente tenía una masa pélvica y que se sospechaba de un tumor sobreinfectado.
Explica que los médicos de la institución especializada demandada “asumen con criterio científico” (fl. 22, cdno. 6) que la demandante debía ser sometida a una laparotomía exploratoria, para preservar su vida, dado que el tratamiento no quirúrgico iniciado desde su atención primaria en Fusagasugá no había arrojado los frutos esperados. Agrega que es allí cuando logran establecer que no había ningún cáncer pero sí un plastrón apendicular, concepto este y procedimientos (quirúrgico inmediato y no quirúrgico inmediato) para su atención que el Tribunal explica con textos que obtiene de un sitio en la red, citado a pie de página.
De allí concluye entonces que la decisión de los médicos que atendieron a la paciente en la entidad demandada fue acertada porque el tratamiento no quirúrgico ya se había ensayado sin resultados satisfactorios. El Tribunal reconoce que durante la laparotomía exploratoria se le había producido una perforación en el intestino delgado, pero “era de esperarse porque el epiplón había formado una masa que engloba el proceso alrededor de los órganos adyacentes (plastrón), de modo que el desprendimiento del plastrón podía dar lugar a lesiones como la descrita, sin que ello pueda considerarse como una culpa” (fl. 24).
En cuanto a la recomendación del radiólogo, estima el ad quem que no era obligatoria que la siguieran los médicos de la clínica San Diego porque es el tratante quien toma la decisión, la laparotomía era tal vez el mecanismo más aconsejable y la biopsia postergaba el tratamiento con consecuencias funestas para la salud de la paciente.
En lo que hace a las consecuencias sufridas por la paciente en su etapa posoperatoria (síndrome de Guillain Barre), indica el juez de la alzada que la literatura médica tiene por establecido que “nunca es la consecuencia de una actuación médica cualquiera, sino que se desarrolla partir de la insuficiencia del cuerpo para responder a una infección viral” (ib.), por lo que cualquier persona puede adquirirlo, lo que excluye el nexo causal de este con la conducta médica analizada.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO
En el único cargo que se erige, se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos 1°, 2°, 29, 214 núm. 2°, 228, 230 de la Constitución Política, 55 de la ley 270 de 1996, 6°, 174, 177, 179, 183, 187, 304 del Código de Procedimiento Civil, 2341 y 2342 del Código Civil, a causa de error de hecho manifiesto y trascendente por la falta de apreciación del interrogatorio de la parte demandada, los testimonios de Armando Rodríguez, Juan Carlos Collazos, Zulma Méndez, Hernán Bayona, Giovanni Bonilla, la historia clínica de Olga Lucía Gómez tanto en la demandada como en el Hospital San Rafael de Fusagasugá.
Se aplica la censura a detallar lo que considera acreditado en cada una de esas probanzas, para luego pasar a lo que denomina “demostración del cargo” acápite dentro del cual se dedica a establecer el marco teórico de la responsabilidad médica para, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, endilgarle al Tribunal no haber constatado con base en las pruebas antes analizadas, la omisión por parte de los galenos de dos obligaciones suyas: el consentimiento informado para las primeras cirugías y la falta de información real de la situación al momento de salir la paciente de la institución y haberla expuesto a un riesgo innecesario.
La impugnante señala que la falta de valoración probatoria de todos los medios recaudados hizo incurrir a juez en error de hecho, dado que su único referente científico lo constituyó una cita parcial de una consulta virtual a una página que no es aceptada por la comunidad científica nacional o internacional, información científica que tampoco fue debatida dentro del proceso. Sobre este tópico agrega que tal proceder vulnera el debido proceso por no tratarse de una prueba decretada ni agregada al mismo, con desconocimiento de los artículos 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil, al incorporar pruebas o darle tal calidad a una cita de un texto hallado en una página web, a modo de prueba pericial, ignorando en cambio la valoración del testigo experto Armando Rodríguez Barato o de los mismos galenos de la demandada, que terminaron aceptando los hechos que inspiraron la acción.
Añade que la decisión no es consistente con los postulados del artículo 6° del mismo código en punto de la producción, incorporación y valoración probatoria. Asimismo, que fue sacrificado el artículo 304 inciso 1° del ese estatuto y el 29 de la Constitución Política, en tanto la sentencia no fue motivada. Aquí se detiene el recurrente para señalar lo que se ha entendido por falta de motivación, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para así atribuirle a la sentencia impugnada el defecto de ausencia de motivación, en prueba de lo cual reproduce algunos segmentos para enfrentarlos a lo que, por el contrario, en su sentir, arguyó el juez de la primera instancia en su sentencia.
Finalmente, bajo el acápite denominado “trascendencia de la fundamentación precaria y no valoración probatoria”, dice verificar cómo tales deficiencias afectaron de manera real las garantías de los demandantes al punto que de haber quedado la sentencia debidamente documentada, el Tribunal, respondiendo a las réplicas insertas en el recurso de apelación, hubiera llegado a otras conclusiones que derivaban en la responsabilidad pretendida en el proceso.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación y su naturaleza dispositiva, exigen que el libelo presentado para sustentarlo, se apegue a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitido, lo que acarrea la declaratoria de desierto, según el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
2. Esos requisitos, que la Corte debe examinar en este momento procesal, son los contemplados en los artículos 374 del código mencionado y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de los cuales, común a todas las causales de casación, sobresale la “formulación por separado” de cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, exigencias ésas referidas a la taxatividad, independencia y autonomía de las causales de casación, lo que impide hacer mixturas de ellas.
En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.
En el cargo que se examina es notorio que el recurrente ha aducido dos ataques en un mismo cargo, ya que acusa al Tribunal de haber violado las normas que en el encabezado del cargo precisa, a consecuencia de errores de hecho por falta de apreciación de pruebas y allí mismo le reprocha la ausencia de motivación del fallo, esto es, un error de procedimiento que, como lo tiene sentado la jurisprudencia, es atacable por la causal quinta, al constituir tal omisión una nulidad procesal. Por lo que si el cargo se enderezó, como lo anunció la censura, por la causal primera de casación, no cumplió la exigencia de formular los cargos por separado, al introducir el vicio in procedendo anotado, lo que implica la inadmisión del que se examina y la declaratoria de desierto del recurso.
Lo anterior es suficiente para llegar a esa conclusión; sin embargo, advierte la Corte que el fundamento basilar del Tribunal no fue atacado idóneamente. Recuérdese que esa corporación adujo que como al llegar la actora a la clínica San Diego ya se le había detectado una masa pélvica –sospecha de tumor infectado- tratada sin éxito con antibióticos, halló acertada la decisión médica de someter a la paciente a una laparotomía exploratoria, con base en los conocimientos que en la literatura científica obtuvo, al investigar en un portal de internet, que citó; que a pesar de la perforación del intestino delgado ocasionada en una de las intervenciones, eso “era de esperarse” (fl. 24, cdno. 6) y, en fin, que el síndrome de Guillain Barre no puede ser atribuido a la conducta de los galenos de la clínica porque “cualquier persona es susceptible de adquir [lo]” (ib).
Por su parte, la censura resalta la primera anomalía. Y aduce que tal proceder es violatorio de normas probatorias, del debido proceso y de la necesaria contradicción de la prueba, pero sin precisar qué tipo de yerro cometió el Tribunal y sólo para volver a resaltar que a causa de ello omitió esa colegiatura el estudio del testimonio del experto Armando Rodríguez y de los médicos de la demandada. En fin, ese ataque quedó apenas enunciado, en el marco de un cargo que se enderezó a demostrar la comisión de error de hecho y no de derecho, como al parecer quiso invocar la censura en este ataque solo planteado.
En relación con los otros dos fundamentos del fallo, no advierte el cargo qué pruebas contradicen las afirmaciones del Tribunal, o si estas conclusiones fueron el producto de un error de hecho por suposición de prueba.
Es que si, como se ha dicho, la “precisión” que requiere el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil en las demandas de casación, alude a que los ataques se dirijan certeramente a las bases fundamentales esgrimidas por el sentenciador como sustento de su decisión con miras en derruirlas, pues la sentencia llega amparada por una presunción de acierto y legalidad que le impone dicha carga, dejando este fundamento en pie, de nada sirve el reclamo por las omisiones probatorias que el cargo aduce.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE el cargo único de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada, el cual, subsecuentemente, se declara DESIERTO.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA