AC7828-2014 [2009-00025-02]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC7828-2014  

Radicación       n°.          11001-31-03-036-2009-00025-02   

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete  de septiembre de dos mil catorce   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  la demandante Olga Lucía Gómez  Ospina pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso  contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala  Civil,  especializada  en  restitución  de  tierras,  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso  ordinario que la recurrente y  Elvia  Ospina  de Gómez, Marta Lucía, Luisa Fernanda  y  Camilo  Ernesto  Gómez  Ospina    adelantaron    contra   el   Centro   de   Investigaciones   Oncológicas   Clínica   San  Diego  S.A. CIOSAD S.A.   

1.          Mediante demanda (fls. 136 a 152, cdno.  1)  repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, los actores pretenden  que   se   declare  a  la  entidad  demandada  responsable  por  los  perjuicios  ocasionados  a  Olga  Lucía  Gómez Ospina como consecuencia de los irregulares  procedimientos  que en su cuerpo se realizaron a partir del 3 de octubre de 2006  en  detrimento  de su salud y que desembocaron en la aparición del síndrome de  Guillain    Barre.    En    consecuencia,  persigue  esta  actora  que se condene a la demandada a pagar los  perjuicios   actualizados  que  abarcan los materiales (daño emergente por  $250.000.000,oo  y  lucro  cesante  por $95.300.000,oo), el daño fisiológico y  daños  morales  ($20.000.000,oo),  este último también incoado por los demás  demandantes, no recurrentes en casación.   

2.           Los  hechos  pueden  sintetizarse  del  siguiente modo:   

Olga Lucía Gómez Ospina, beneficiaria del  Sisben,  estuvo vinculada a Salud Vida, EPS-Subsidiada desde el 11 de febrero de  2005.  Esta entidad suscribió contratos con el municipio de Fusagasugá para la  atención  de  beneficiarios  del  régimen subsidiado de salud, como la actora.   

En  tal  condición, el 20 de julio de 2006  fue  atendida  en  el  hospital  San  Rafael  de Fusagasugá por “dolor  en  fosa  iliaca  derecho” (fl.  138,     cdno.     1)     de    algunos    meses    de    evolución,    cuyos   diagnósticos   resultaron  contradictorios,  a  resultas  de  lo cual fue remitida a la clínica San Diego,  Centro  de  Investigaciones  Oncológicas  Clínica  San Diego Ciosad S.A. donde  luego    de    algunos   exámenes   –incluido    uno   realizado   por   el   radiológo   Juan   Carlos  Collazos-    el   3   de   octubre   de   2006   fue   sometida, contra lo recomendado por el radiólogo  (biopsia),  a  una  laparotomía exploratoria por diagnóstico de masa pélvica.  Allí  encontraron  un plastrón inflamatorio y practicaron una apendicectomía,  sin   que   tuviera   apendicitis,  con  graves  resultados,  pues  sufrió  una  perforación  en  el  colon,  detectado  el  6  de  octubre  de  2006,  pero que  solo  vino a ser intervenido el 9 de ese mes.    

Ese  día  la  paciente  presentó  falla  ventilatoria  por  lo  que  fue remitida a cuidados intensivos. El 23 de octubre  fue  dada  de  alta,  pero  con ocasión del cierre para ileostomía, nuevamente es hospitalizada en enero de  2007  y a partir de allí la demanda describe el progresivo y continuo deterioro  de  su  estado  de  salud, que incluye un posible síndrome miasteniforme, falla  ventilatoria  mixta,  arreflexia,  “el predominio de  la  paresia es distal y simétrico, por lo que se interroga un S. Guillain Barre  con  compromisos  de  pares  bajos” (fl. 141, cdno.  1).   

Desde  su estadía en febrero de 2007 en la  clínica   San   Diego,  la  paciente  Olga  Lucía  Gómez padece del síndrome de Guillain Barre, explicado  asimismo  en  la demanda y consecuencia del cual es la necesidad que tiene de la  ayuda  de  terceros,  por  su  parálisis  repentina,  los  intensos dolores que  padece,  asumiendo  además  los  costos  de  las   terapias, medicamentos,  transportes,  etc., sin que  hubiese podido volver a trabajar.   

3.            El    Centro   de   Investigaciones  Oncológicas  Clínica  San  Diego Ciosad S.A. se opuso a las pretensiones (fls.  199  a  208,  cdno.1),  con  la  aducción  de  las  excepciones de inexistencia  absoluta  de  responsabilidad civil de su parte, “el paciente y los familiares  asumieron  el  riesgo”,  “cumplimiento de un deber legal, moral y ético”,  “inexistencia  del  nexo  causal” e “inexistencia de perjuicios a favor de  la demandante”.   

4.           La  primera  instancia  culminó  con  decisión  desestimatoria  de las pretensiones (fls. 430 a 443, cdno.1). Apelado  por  la  parte  actora,  recibió  confirmación  por  parte del Tribunal con la  sentencia impugnada en casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

En  lo  de  fondo, advierte el Tribunal que  como  debe  limitarse  a los reparos de la alzada, nota que en él no se incluye  el  tipo  de  responsabilidad que el a quo  aplicó  al  caso, la extracontractual, sobre lo cual afirma que,  con  todo, no tiene injerencia en las resultas del caso y no es más gravosa que  la  contractual,  por  la  cual  se  inclina  y así lo aclara, dado que el acto  médico  “es una modalidad de negocio jurídico que  impone    obligaciones    tanto   al   galeno   como   al   paciente” (fl. 18, cdno. 6).   

Tras  aludir  al  principio  de  la  carga  dinámica  de  la prueba, aplicable al caso, indica que para el escrutinio de la  responsabilidad  médica  debe  pasarse  examen al acto médico, al daño y a la  relación de causalidad entre el daño y la culpa.   

Del  primero,  explica que el primer centro  que  atendió  a  Olga  Lucía  Gómez –la  ESE  Hospital  San  Rafael  en  Fusagasugá- detectó un cuadro  clínico  que  hacía  pensar  en  un  cáncer  ovárico,  pues  el  TAC así lo  revelaba.  Ello  condujo  a  que  fuese  trasladada  al  establecimiento  de  la  demandada,  no  sin  antes habérsele suministrado antibióticos, analgésicos y  líquidos,  no  obstante lo  cual el cuadro infeccioso avanzó.   

En  cuanto  al  daño, resalta que la parte  demandante  dice  que  el  médico que la atendió no tuvo cuidado ni siguió la  sugerencia  del  radiólogo,  que  recomendaba  una  biopsia,  pues  en su lugar  practicó  una  laparotomía  exploratoria,  con el relato de los detalles antes  mencionados  y  que  desembocaron  en el síndrome de Guillain Barre.   

Como  problemas  jurídicos  que  deben ser  resueltos  en  el  fallo, alude el Tribunal a si los médicos de la institución  demandada  pusieron  todos  los  medios y procedimientos adecuados para procurar  alivio  a  su  paciente,  si  existen otros procedimientos más eficaces y menos  riesgosos  que  los  utilizados  y si las lamentables consecuencias fueron causa  directa de los procedimientos médico-quirúrgicos utilizados.   

Para su elucidación, y no obstante recordar  que  la  prueba  pericial  en  la  primera instancia hubiera podido arrojar más  luces  pero  no  pudo  practicarse  por culpa de ambas partes, en especial de la  demandante,   acude   a  la  historia  clínica  para  señalar  que  el  primer  diagnóstico,   contradictorio,  arrojó  sin  embargo claridad en cuanto a  que  la  paciente  tenía  una  masa  pélvica  y  que se sospechaba de un tumor  sobreinfectado.   

Explica que los médicos de la institución  especializada   demandada   “asumen  con  criterio  científico”  (fl.  22,  cdno. 6) que la demandante  debía  ser  sometida  a  una laparotomía exploratoria, para preservar su vida,  dado  que  el tratamiento no quirúrgico iniciado desde su atención primaria en  Fusagasugá  no había arrojado los frutos esperados. Agrega que es allí cuando  logran   establecer  que  no  había  ningún  cáncer  pero  sí  un  plastrón  apendicular,   concepto  este  y  procedimientos  (quirúrgico  inmediato  y  no  quirúrgico  inmediato) para su atención que el Tribunal explica con textos que  obtiene de un sitio en la red, citado a pie de página.   

De allí concluye entonces que la decisión  de  los  médicos  que  atendieron  a  la  paciente  en la entidad demandada fue  acertada  porque  el  tratamiento  no  quirúrgico  ya  se  había  ensayado sin  resultados  satisfactorios.  El  Tribunal  reconoce  que durante la laparotomía  exploratoria  se  le  había producido una perforación en el intestino delgado,  pero  “era  de  esperarse   porque el epiplón  había  formado  una  masa  que  engloba  el  proceso  alrededor de los órganos  adyacentes  (plastrón), de modo que el desprendimiento del plastrón podía dar  lugar  a  lesiones  como  la  descrita, sin que ello pueda considerarse como una  culpa” (fl. 24).   

En   cuanto   a   la  recomendación  del  radiólogo,    estima    el    ad   quem  que  no  era  obligatoria  que  la  siguieran  los médicos de la  clínica   San  Diego  porque  es  el  tratante  quien  toma  la  decisión,  la  laparotomía  era  tal vez el mecanismo más aconsejable y la biopsia postergaba  el    tratamiento   con   consecuencias   funestas   para   la   salud   de   la  paciente.   

En lo que hace a las consecuencias sufridas  por  la paciente en su etapa posoperatoria (síndrome de Guillain Barre), indica  el  juez  de  la  alzada  que  la  literatura  médica tiene por establecido que  “nunca es la consecuencia de una actuación médica  cualquiera,  sino  que  se desarrolla partir de la insuficiencia del cuerpo para  responder  a una infección viral” (ib.), por lo que  cualquier   persona   puede   adquirirlo,  lo  que  excluye  el  nexo causal de este con la conducta médica  analizada.   

III.           LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN.   CARGO  ÚNICO   

En el único cargo que se erige, se acusa la  sentencia  de  violar indirectamente los artículos 1°, 2°, 29, 214 núm. 2°,  228,  230  de  la  Constitución  Política, 55 de la ley 270 de 1996, 6°, 174,  177,  179,  183,  187,  304  del Código de Procedimiento Civil, 2341 y 2342 del  Código  Civil, a causa de error de hecho manifiesto y trascendente por la falta  de  apreciación  del  interrogatorio  de la parte demandada, los testimonios de  Armando  Rodríguez,  Juan  Carlos  Collazos,  Zulma  Méndez,  Hernán  Bayona,  Giovanni  Bonilla,  la  historia  clínica  de  Olga  Lucía  Gómez tanto en la  demandada como en el Hospital San Rafael de Fusagasugá.   

Se  aplica  la  censura  a  detallar lo que  considera  acreditado  en  cada una de esas probanzas, para luego pasar a lo que  denomina  “demostración  del  cargo”  acápite  dentro del cual se dedica a  establecer  el  marco  teórico de la responsabilidad médica para, con apoyo en  jurisprudencia  de esta Corporación, endilgarle al Tribunal no haber constatado  con  base  en las pruebas antes analizadas, la omisión por parte de los galenos  de  dos  obligaciones  suyas:  el  consentimiento  informado  para  las primeras  cirugías  y  la falta de información real de la situación al momento de salir  la   paciente   de   la   institución   y   haberla   expuesto   a   un  riesgo  innecesario.   

La  impugnante  señala  que  la  falta  de  valoración  probatoria  de  todos los medios recaudados hizo incurrir a juez en  error  de  hecho,  dado  que  su único referente científico lo constituyó una  cita  parcial  de  una  consulta virtual a una página que no es aceptada por la  comunidad  científica  nacional  o  internacional, información científica que  tampoco  fue  debatida  dentro  del  proceso.  Sobre este tópico agrega que tal  proceder  vulnera  el  debido  proceso  por  no  tratarse   de  una  prueba  decretada  ni agregada al mismo, con desconocimiento de los artículos 174 y 183  del  Código de Procedimiento Civil, al incorporar pruebas o darle tal calidad a  una  cita  de  un  texto  hallado en una página web, a modo de prueba pericial,  ignorando  en  cambio  la  valoración  del  testigo  experto Armando Rodríguez  Barato  o  de  los  mismos galenos de la demandada, que terminaron aceptando los  hechos que inspiraron la acción.   

Añade  que  la decisión no es consistente  con  los  postulados  del  artículo  6°  del  mismo  código  en  punto  de la  producción,   incorporación   y  valoración  probatoria.  Asimismo,  que  fue  sacrificado  el  artículo  304  inciso  1°  del  ese  estatuto  y  el 29 de la  Constitución  Política,  en  tanto  la  sentencia  no  fue  motivada. Aquí se  detiene  el  recurrente  para  señalar  lo  que  se  ha  entendido por falta de  motivación,  de  acuerdo  con  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional y la  Corte  Suprema  de  Justicia,  para  así atribuirle a la sentencia impugnada el  defecto  de  ausencia  de  motivación,  en  prueba de lo cual reproduce algunos  segmentos  para  enfrentarlos  a lo que, por el contrario, en su sentir, arguyó  el juez de la primera instancia en su sentencia.   

Finalmente,  bajo  el  acápite  denominado  “trascendencia  de la fundamentación precaria y no valoración probatoria”,  dice  verificar cómo tales deficiencias afectaron de manera real las garantías  de  los  demandantes  al  punto  que  de  haber quedado la sentencia debidamente  documentada,  el  Tribunal,  respondiendo a las réplicas insertas en el recurso  de   apelación,  hubiera  llegado  a  otras conclusiones que derivaban en la responsabilidad pretendida en  el proceso.   

IV.                                    CONSIDERACIONES   

1. Como se sabe, el carácter extraordinario  del  recurso  de  casación  y  su  naturaleza dispositiva, exigen que el libelo  presentado  para  sustentarlo,  se apegue a las exigencias formales establecidas  en  la  ley,  so  pena  de  ser  inadmitido,  lo  que acarrea la declaratoria de  desierto,  según  el  inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.   

2.  Esos  requisitos,  que  la  Corte  debe  examinar  en  este  momento procesal, son los contemplados en los artículos 374  del   código   mencionado  y  51  del  Decreto  2651  de  1991,  convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dentro de  los   cuales,   común   a   todas  las  causales  de  casación,  sobresale  la  “formulación     por    separado”  de  cada  uno  de los cargos, “con la  exposición   de   los   fundamentos  de  cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”,   exigencias   ésas   referidas   a  la  taxatividad,  independencia  y  autonomía  de las causales de casación, lo que  impide hacer mixturas de ellas.   

En  efecto,  cada  causal  obedece  a  una  específica  e  inconfundible  razón  que  tuvo  en  cuenta  el legislador para  erigirla  como  motivo  de  quiebre  del  fallo, sobre la base de considerar que  dichas  razones,  plasmadas  en las causales de casación, se fundamentan en dos  tipos  de  errores  en  que  puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente  denominado,    vicio    in    judicando,   acaece   cuando   el   sentenciador   distorsiona  la  voluntad  hipotetizada   en   la   ley;   y  el  segundo,  denominado  vicio  in  procedendo, se estructura a partir de  la  rebeldía  del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para  las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.   

Se trata de errores de distinta naturaleza,  pues  el  primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia  y  el  segundo  en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni  menos  aducidos  en  un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que  el  precepto  mencionado  reclama.  Así  por  ejemplo,  es  prototipo del vicio  in  judicando  la  causal  primera   de  casación  (violación  de  norma  sustancial)  y ejemplo del  segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso.   

En el cargo que se examina es notorio que el  recurrente  ha  aducido  dos ataques en un mismo cargo, ya que acusa al Tribunal  de  haber  violado  las  normas  que  en  el  encabezado  del  cargo  precisa, a  consecuencia  de  errores  de hecho por falta de apreciación de pruebas y allí  mismo  le  reprocha  la  ausencia de motivación del fallo, esto es, un error de  procedimiento  que,  como lo tiene sentado la jurisprudencia, es atacable por la  causal  quinta,  al  constituir tal omisión una nulidad procesal. Por lo que si  el  cargo  se  enderezó,  como lo anunció la censura, por la causal primera de  casación,  no  cumplió  la  exigencia  de formular los cargos por separado, al  introducir  el  vicio  in  procedendo anotado, lo que implica la inadmisión del  que se examina y la declaratoria de desierto del recurso.   

Lo anterior es suficiente para llegar a esa  conclusión;  sin  embargo,  advierte  la  Corte  que  el fundamento basilar del  Tribunal  no  fue  atacado  idóneamente.  Recuérdese que esa corporación  adujo  que  como  al  llegar  la  actora a la clínica San Diego ya se le había  detectado    una   masa   pélvica   –sospecha  de tumor infectado- tratada sin éxito con antibióticos,  halló   acertada   la  decisión  médica  de  someter  a  la  paciente  a  una  laparotomía  exploratoria,  con  base en los conocimientos que en la literatura  científica   obtuvo,   al  investigar   en  un  portal  de  internet,  que  citó;   que a pesar de la perforación del intestino delgado ocasionada en  una   de   las   intervenciones,   eso   “era   de  esperarse”  (fl.  24,  cdno.  6)  y, en fin, que el  síndrome  de Guillain Barre no puede ser atribuido a la conducta de los galenos  de   la   clínica  porque  “cualquier  persona  es  susceptible de adquir [lo]” (ib).   

Por su parte, la censura resalta la primera  anomalía.  Y aduce que tal  proceder  es  violatorio  de  normas  probatorias,  del  debido  proceso y de la  necesaria  contradicción  de  la  prueba,  pero sin precisar qué tipo de yerro  cometió  el Tribunal y sólo para volver a resaltar que a causa de ello omitió  esa  colegiatura  el  estudio del testimonio del experto Armando Rodríguez y de  los  médicos de la demandada. En fin, ese ataque quedó apenas enunciado, en el  marco  de un cargo que se enderezó a demostrar la comisión de error de hecho y  no  de  derecho,  como  al  parecer quiso invocar la censura en este ataque solo  planteado.   

En  relación con los otros dos fundamentos  del  fallo,  no  advierte el cargo qué pruebas contradicen las afirmaciones del  Tribunal,  o  si  estas conclusiones fueron el producto de un error de hecho por  suposición de prueba.   

Es   que   si,   como  se  ha  dicho,  la  “precisión”  que  requiere  el  artículo  374 del Código de Procedimiento  Civil  en  las  demandas  de  casación,  alude  a  que  los  ataques se dirijan  certeramente  a  las  bases  fundamentales  esgrimidas  por el sentenciador como  sustento  de  su  decisión  con  miras  en  derruirlas, pues la sentencia llega  amparada  por  una presunción de acierto y legalidad que le impone dicha carga,  dejando  este  fundamento  en  pie,  de  nada sirve el reclamo por las omisiones  probatorias    que    el   cargo   aduce.   

III.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE  el  cargo  único de la demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de casación formulado  contra  la  sentencia  arriba  mencionada, el cual, subsecuentemente, se declara  DESIERTO.   

Notifíquese  y  devuélvase al tribunal de  origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

                               

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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