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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7837-2014
Radicación nº 1100102030002014-02784-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo Municipal de “El Colegio”.
I. ANTECEDENTES
1.- La Sociedad en Comandita J. Liborio Mejía Gil y Compañía formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra Carlos Chaparro Mojica y Luis Carlos Méndez Martínez, respecto del bien denominado Villa Sonia, localizado en la Urbanización Santa Helena del municipio de “El Colegio”. En el pliego inicial se indicó que el asunto se radicaba en esta urbe, por “el domicilio de las partes” (fl. 31).
2.- El 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de la capital de la República admitió a trámite el libelo y dispuso correr traslado a los convocados (fl. 40).
3.- El 23 de enero de 2014, la Juez Tercera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento del caso, en virtud de medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 41).
4.- Estando en curso las gestiones para notificar a los citados, la juzgadora de descongestión envió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de “El Colegio”, por cuanto, “se trata de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuyo conocimiento radica de modo privativo en el juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes” (fl. 58).
5.- La precitada dependencia rehusó aprehender el asunto y planteó la colisión, al sostener que la oficina remisora no podía desprenderse del mismo mientras estuviera en “el umbral del artículo 320 del C.P.C., para que se conformara la relación procesal entre demandante y demandado”, ya que, “es solo allí donde se puede pregonar si el extremo demandado se encuentra o no notificado, si ejerce el derecho de defensa y contradicción o si guarda silencio y por supuesto que debe tenérsele por notificado conforme a la norma procesal señalada” (fls. 65 a 68).
5.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 ibídem, que transcurrió en silencio, se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y CSJ AC de 29 de ene. de 2014, Rad. 2013-02994-00.
2.- Como una excepción a la regla general, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, el legislador estableció, en el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un foro privativo para “los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos”, atado al “juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resaltado fuera del texto).
En relación con ese fuero, la Sala ha señalado que su carácter privativo significa que
“…necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)” (CSJ AC, de 16 de sept. de 2004, Rad. n° 00772-00, citado CSJ AC, de 5 de jul. de 2012, Rad. n° 2012-00974-00).
3.- En el caso analizado, el inmueble objeto de la pretensión de restitución está ubicado en el municipio de “El Colegio”, de conformidad con lo informado en la demanda (fl. 2), el contrato de arrendamiento aportado (fl. 22) e incluso el certificado de tradición del predio (fl. 19).
4.- Por lo tanto, siguiendo las pautas descritas se concluye que la competencia para conocer de la restitución en cuestión radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de la anterior localidad, atendiendo el fuero privativo previsto en la ley, ligado al sitio en el que está el bien materia de la controversia jurisdiccional; sin que interese el domicilio de los convocados, por tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta la aplicación del principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, dado que con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisión, siempre se atenderá el “lugar donde se hallen ubicados los bienes”.
En torno a esto último, recientemente reiteró su jurisprudencia la Sala al decir, en un caso análogo, que
“no había ninguna razón para que el juez de circuito de Soacha, a quien se le remitió el proceso para que continuara con el conocimiento del asunto, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá haya admitido la demanda o que las partes no alegaran en la oportunidad procesal la falencia a través de excepción previa o de nulidad” (CSJ AC de 12 de mar. de 2014, Rad. 2014-00185-00).
5.- En ese mismo orden de ideas, extraño resulta el condicionamiento del juzgado de El Colegio, relativo a que era menester esperar la integración del contradictorio, toda vez que, se insiste, se está en presencia de un fuero privativo del juzgador donde se localiza el inmueble, con lo que la conducta procesal que asuma la parte demandada no es relevante en la fijación de la competencia.
6.- En consecuencia, se asignará el asunto al funcionario de “El Colegio” y se comunicará lo resuelto al otro fallador involucrado.
III.- DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de “El Colegio” es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Tercero Civil Municipal de Descongestión para Asuntos de mínima Cuantía de Bogotá.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado