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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC7894-2014
Radicación n.° 76001-31-10-008-2009-00024-01
(Aprobado en sesión de 5 de noviembre de 2014).-
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora AIDA ÁLVAREZ MORENO, interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra del señor LUIS FELIPE MORENO MULFORD y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Luis Jesús Moreno Roa.
ANTECEDENTES
1. En la reforma integrada de la demanda, que obra del folio 161 al 169 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, declarar que entre la actora y el señor Luis Jesús Moreno Roa, ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el 24 de abril de 2003 y hasta el 27 de junio de 2008, así como la consiguientemente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali le puso fin a la primera instancia con sentencia del 12 de junio de 2012, en la que negó el acogimiento de la excepción meritoria propuesta por la parte demandada, accedió a la pretensiones de la actora y condenó al señor Moreno Mulford al pago de las costas del proceso (fls. 376 a 392, cd. 1).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso el demandado determinado, en el suyo, que data del 22 de abril de 2013 (fls. 71 a 83 vuelto, cd. 5), adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 147 del 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali dentro de proceso ordinario propuesto por Aida Álvarez Moreno en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luis Jesús Moreno Roa, la que quedará como a continuación se especifica.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el presente asunto.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Luis Felipe Moreno Mulford en el 50% (…).
4. Inconforme con ese proveído, la actora lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sobre la base de que el juzgado del conocimiento fincó la decisión estimatoria que emitió, en las versiones que integran uno de los grupos de testigos existente en el proceso, en la declaración extra proceso rendida por la accionante y el señor Moreno Roa, en el material fotográfico allegado y en el hecho de que la pareja compró mancomunadamente un predio, el Tribunal encaminó su estudio a establecer si con esas pruebas, en verdad, se acreditó la unión marital de hecho que esa autoridad reconoció, análisis que efectuó en los términos que a continuación se extractan:
1. En relación con los testimonios del referido grupo de declarantes, esto es, los que apoyaron la postura de la aquí accionante, conformado por los señores Berta Moreno de Álvarez, María Moreno Marín, Lorena Álvarez Marín, Benjamín Moreno Marín, Guillermo Uribe Romero, Manuel Llano Arias y Marta Enriqueta García Burbano, el ad quem observó:
1.1. Presentan “fisuras, (…), no sólo por las contradicciones internas, es decir, las que surgen dentro de una misma declaración, de sus evasivas al momento de responder, amén de declarar sobre hechos de los que nunca fueron testigos, lo que aceptaron directa o implícitamente en sus propias declaraciones; sino también por lo divergente entre sus afirmaciones con los hechos de la demanda y lo dicho por uno y otro testigo, a la que no fue ajena la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió en primera instancia”.
1.2. No son demostrativos de la existencia de la referida unión marital sino que, por el contrario, “conducen a dudar” sobre la veracidad de ese vínculo, por las siguientes razones:
1.2.1. La mayoría de los deponentes no informaron la razón de su dicho y los que lo hicieron -Lorena Álvarez Moreno, Benjamín Moreno Marín y Marta Enriqueta García Burbano-, dejaron en claro que su conocimiento lo derivaron de los comentarios que les hicieron la actora, su progenitora u otras personas.
1.2.2. Es notoria la disparidad de las fechas de inicio y terminación de la relación de pareja, que indicaron.
1.2.3. Guillermo Uribe Romero y Manuel Llano Arias trataron a los señores Álvarez Moreno y Moreno Roa solamente en actividades sociales.
1.2.4. Las testigos Berta Moreno de Álvarez, María Moreno Marín y Lorena Álvarez Moreno no precisaron cuándo efectuaron las visitas a la casa del señor Moreno Roa que relataron, pues si bien es verdad se refirieron al mes de “diciembre”, no indicaron de qué año.
1.2.5. Es “sospechoso que los miembros de un familia que se aseguró muy unida, mencionen que una de sus miembros hubiese contraído matrimonio con Moreno Roa, cuando ello no ocurrió, o que se hubiese separado legalmente de la misma persona con la intervención de un abogado, cuando ello tampoco sucedió”.
1.2.6. Ninguno de los declarantes refirió “cómo era la relación de pareja, su diario acontecer, ni la escenificó, salvo decir de que allí ocurrió, en la casa de Moreno Roa”.
1.2.7. Pese a que algunos de los testigos se refirieron con amplitud a la colaboración de la actora en el desarrollo y crecimiento de los negocios del citado causante, los que lo hicieron admitieron que “tuvieron conocimiento de ello por las conversaciones que escuchaban a la demandante y su pretendido compañero permanente o porque la demandante así se los había informado”.
2. Fue negativo para la actora, en primer lugar, que en la reforma de la demanda, hubiese modificado la fecha de inicio de la unión marital, “corriéndola de 1997 al 2003, pero insistiendo en que la pareja conviv[ió] desde 1997”; y, en segundo término, que encaminara su actividad probatoria, en buena medida, a comprobar su colaboración en la instalación de la sucursal Cartagena de la empresa del señor Moreno Roa y no su vida de pareja con dicho causante.
3. De las declaraciones que conforman el otro grupo de testigos, rendidas por los señores Patricia Estrada Gómez, Julio César Cely Barrera, Orlando Montilla Bolaños, Jorge Alberto Cáceres Moreno, Gustavo Muñoz Díaz y Óscar Eduardo Cáceres Moreno, se desprende la acreditación de los siguientes hechos:
3.1. Luis Jesús Moreno Roa “tuvo una relación de noviazgo entre 1997 [y] (…) 2003 con la médica Patricia Estada”.
3.2. Similar vínculo -noviazgo- existió entre la accionante y el mencionado causante, el cual “culminó a finales de 2004 o a principios de 2005”.
3.3. La señora Álvarez Moreno “sólo fue de manera ocasional a la empresa C.M.I., de la que era socio Moreno Roa, y no participó nunca en ninguna actividad administrativa o directiva” de la misma.
3.4. El nombrado Moreno Roa “vivió en el condominio: ‘Colinas de Arroyohondo’ sin compañía, salvo la encargada del servicio doméstico”.
Respecto de esas declaraciones, el Tribunal añadió que “su credibilidad (…) no se ve minada” por el hecho de que parte de los testigos mantuvieron vínculos laborales con el presunto compañero y los restantes eran parientes suyos, puesto que, precisamente, en razón de esas relaciones, ellos “estuvieron muy cerca, hasta donde el propio Luis Jesús Moreno Roa lo permitía, de su acontecer personal por interactuar con él, no sólo en el lugar común de trabajo, sino en la casa misma del ahora fallecido, de tal manera que de forma directa y no a través de terceras personas conocieron de los hechos sobre los que declararon”.
4. En procura de la comprobación de la unión marital de hecho materia de la acción, “poco o nada” aportó “la declaración extra-procesal que conjuntamente rindieron la demandante y Luis Jesús Moreno Roa el 13 de mayo de 2004 ante la Notaría Quinta del Círculo de Cali”, toda vez que ella tuvo como única finalidad “evitar que a la demandante se le negara una visa para un viaje al exterior”, que efectivamente realizó conjuntamente con aquél, situación que se acreditó con las certificaciones militantes a folios 24 y 25 de cuaderno No. 6, sin que, además, se aprecie ninguna coincidencia en la fecha que contiene dicha declaración como de inicio de la convivencia de ellos dos (2002), con la alegada por la propia actora (1997) o con las referidas por los testigos que declararon a solicitud de esta última.
5. La adquisición conjunta de un bien por parte de los señores Álvarez Moreno y Moreno Roa “no es necesariamente indicativa de convivencia”.
6. Las fotografías obrantes en el expediente “carece[n] de los más elementales soportes testimoniales (…) para determinar qué personas aparecen en esos documentos, cuándo, porqué y en dónde fueron tomadas, y aunque así estuviera establecido, ellas no revelan fuerza demostrativa de la convivencia durante el lapso que ha alegado la demandante”.
7. Validan lo expuesto, las certificaciones del “Club Farallones”, expedida el 2 de enero de 2013, conforme la cual el señor Moreno Roa “tuvo como sus beneficiarios (…) desde 1999 a Patricia Estrada Gómez como cónyuge y a Luis Felipe Moreno Mulford como hijo”; y la de la “Parcelación Colina de Arroyohondo”, fechada el 21 de diciembre de 2012, en la que se indicó que aquél “(…) ‘…NO residió permanente con ninguna persona, vivía solo,…’ (…)”.
8. En definitiva, el Tribunal concluyó:
(…) quedando sin piso la sentencia apelada al quedar derribados los dos pilares que la sostenían, es decir, la credibilidad de los testigos que apoyaban la tesis de la demanda y la capacidad probatoria de la declaración extra-proceso antes analizada, así como la adquisición de un predio en común y el material fotográfico incorporado al proceso, lógico resulta colegir que ello conduce a que se revoque la decisión cuestionada, para en su lugar, por así haberlo aceptado el demandado al contestar la demanda, declarar que entre la pareja Álvarez-Moreno existió una unión marital de hecho entre el 1º de febrero al 31 de diciembre de 2004 y negando las demás pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas al demandado en el 50% de ambas instancias y ordenando el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas y practicadas en este asunto.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene dos cargos, que admiten el siguiente compendio:
CARGO PRIMERO
En desarrollo de la acusación, se expuso:
1. El demandado determinado, en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que ya tramitó el proceso de sucesión de su difunto padre, circunstancia que es constitutiva de “fraude procesal”, como quiera que no esperó la definición de la presente controversia y, por lo mismo, que se determinara si existían otros interesados con derecho a intervenir en esa causa mortuoria.
2. Pese a la existencia de la “declaración juramentada” rendida por los señores Álvarez Moreno y Moreno Roa, el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha que ellos allí indicaron como de inicio de su convivencia, sino que reconoció la unión marital de hecho reclamada, a partir cuando el convocado la admitió.
3. El censor a continuación adujo:
3.1. Luis Felipe Moreno Mulford no desconoció la indicada relación, sino simplemente le restó tiempo a su finalización.
3.2. La declaración rendida por Orlando Montilla Bolaños, que reprodujo en parte, “para nada (…) permite asegurar que el señor LUIS JESÚS MORENO ROA no convivió con la demandante AIDA ÁLVAREZ MORENO”.
3.3. Los testimonios de Julio César Cely Barrera y Jorge Alberto Cáceres Moreno, complementados con los de Gustavo Muñoz Díaz y Óscar Eduardo Cáceres Moreno, “tienen en común el haber declarado que el señor LUIS JESÚS MORENO ROA era muy receloso con su vida privada”, en pro de lo cual el censor reprodujo los apartes de ellos de los que, en su concepto, se infiere esa convicción.
3.4. El Tribunal no tuvo en cuenta que el último de los deponentes arriba mencionado, “era socio minoritario en la sociedad C.M.I. y que (…) tenía (…) interés directo en las resultas de este proceso”.
4. El recurrente se ocupó luego de las declaraciones mencionadas en la introducción del cargo, de las cuales reprodujo los segmentos que estimó pertinentes y observó:
4.1. “La señora PATRICIA ESTRADA GÓMEZ, no conoció a la señora AIDA ÁLVAREZ y su relación con el señor MORENO ROA terminó en el año 2002, por lo tanto se trata de una relación añeja que no aporta el norte que [le] pretenden dar en la decisión de segunda instancia los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cali y en nada desvirtúa la declaración juramentada que en vida ofreció el señor LUIS JESÚS MORENO ROA”.
4.2. El señor Julio César Cely Barrera solamente indicó que tuvo “una vinculación laboral con la empresa C.M.I. LTDA. No le constan (sic) ni tiene familiaridad alguna con el señor LUIS JESÚS MORENO ROA o [con] la señora AIDA ÁLVAREZ MORENO, (…)”.
4.3. La declaración del señor Orlando Montilla Bolaños “es estrictamente laboral”.
4.4. El señor Jorge Alberto Cáceres Moreno es “sobrino del señor MORENO ROA, primo del demandado y quien poco aport[ó] en relación con lo que interesa al proceso”.
4.5. Gustavo Muñoz Díaz y Manuel Guasamaya eran “igualmente trabajador[es] de la empresa y no le[s] consta los asuntos relacionados con la vida sentimental de su jefe”.
5. Por aparte, el censor advirtió que las declaraciones practicadas a petición del accionado, “no constituyen prueba plena suficiente para desacreditar los hechos de la demanda”, puesto que en ellas no se expusieron “las circunstancias de tiempo en que se d[io] inicio a la relación entre AIDA ÁLVAREZ MORENO y LUIS JESÚS MORENO ROA”, ni se señaló la fecha de su terminación. Añadió que esas versiones son incompletas, “guardan contradicciones entre sí” y tiene como “génesis, la declaración ofrecida por el demandado LUIS FELIPE MORENO MULFORD y la relación de LUIS JESÚS MORENO ROA con PATRICIA ESTRADA GÓMEZ”.
6. Puntualizó, además, que ninguno de los testimonios atrás comentados desvirtuó “la declaración juramentada del señor LUIS JESÚS MORENO ROA, a la cual se le ha valorado caprichosamente dándole unos alcances que no tiene”.
CARGO SEGUNDO
Soportado también en la primera de las causales de casación, el recurrente reprochó que la sentencia cuestionada infringe el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, como quiera que el Tribunal cometió “error de derecho respecto de la DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL”.
La acusación es del siguiente tenor:
(…) sabido es que el error de derecho, respecto de la apreciación de las pruebas, se configura en la apreciación, en la sentencia de una prueba obtenida en forma debida, conforme lo manda la ley procesal civil, la cual obra como prueba de la [s]ociedad [p]atrimonial y el criterio que tiene la [l]ey para constituirla que parte de una presunción legal:
a) Cuando existe una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, sin impedimento legal para contraer matrimonio.
b) Cuando existiendo impedimento respecto de uno o ambos compañeros, que la sociedad se haya disuelto o liquidado por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.
El marco teórico de la cuestión debatida en cuanto la existencia de la sociedad patrimonial, se tiene que es claro que las pruebas arrimadas al proceso por la parte actora cumplen con el deber de probar los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta su pretensión, de conformidad con el principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aunadas a las obtenidas de manera oficiosa, permitían obtener un fallo de fondo aplicándose los principios contenidos en las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007, C-336 DE 2008, C-798 de 2008, T-1241 de 2008 y C-029 de 2009 de la Corte Constitucional que han dado un vuelco importante a los conceptos de familia, frente a la duración de [é]sta en el tiempo, ampliando el concepto de que no es necesario tampoco una convivencia de 24 horas diarias, dándole prelación al principio de compromiso de pareja, a su solidaridad, apoyo, ayuda mutua, procreación, etc.
Por todo lo expuesto, ruego revocar, muy respetuosamente la sentencia proferida por la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
CONSIDERACIONES
1. Toda demanda de casación debe contener “por separado (…) los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (numeral 3º, artículo 374, C. de P.C.; se subraya).
2. De esa exigencia se desprende:
2.1. Que el libelo en mención, debe ser “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exact[o], riguros[o]” y contentivo de “los datos que permitan” individualizar cada acusación “dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994).
2.2. Que el recurrente, en todos los cargos que proponga, indique, “como mínimo, (…) la causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en que se respalda y, consonantemente, sustent[e] la acusación, lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. No. 2003-00723-01).
2.3. Y que los reproches que se formulen, guarden “estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
3. En tratándose de la violación indirecta de la ley sustancial, es obligación del inconforme puntualizar si ello se debió a error de hecho o de derecho, vicios que pese a estar relacionados con la apreciación de la pruebas, difieren en la medida que el primero apunta a establecer si el sentenciador respetó o no la materialidad y la objetividad de los medios de convicción, en tanto que el segundo atañe con el acierto del juzgador al ponderarlos jurídicamente, principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo.
Así las cosas, cuando de esta clase de quebranto se trata, el censor debe precisar, con toda claridad, si el yerro imputado al sentenciador de instancia fue de hecho o de derecho, supuestos en los cuales, para el primero, le corresponde puntualizar la preterición, la suposición o la alteración del medio de convicción en que incurrió el Tribunal y, para el segundo, especificar el equivocado juicio que en el campo demostrativo él cometió, con explicación de la violación de las normas de disciplina probatoria que vulneró.
Ahora bien, de acudirse a la primera clase de tales errores, el recurrente debe especificar tanto los elementos de juicio, como los apartes de ellos, sobre los que recayó el desatino del operador judicial, explicar suficientemente el respectivo yerro cometido y, sobre todo, demostrarlo, “laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (CSJ SC del 23 de marzo de 2004, Rad. n.° 7533; se subraya).
Y en lo que atañe con el error de derecho, la Corte siempre ha reprochado que se pase por alto “que en esta clase de ataque, ‘…el censor no sólo debe indicar qué norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación”, y señalado que “[e]sta regla técnica, que incluso en caso de ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:… (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366)” (CSJ SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560; se subraya).
4. La mención de las formalidades atrás advertidas obedece a que las acusaciones examinadas no las satisfacen, como pasa a dilucidarse:
4.1. Resulta patente que ninguna de ellas cumple el requisito de exponer sus fundamentos con claridad y precisión.
4.1.1. En los dos cargos, el recurrente omitió puntualizar si el quebranto de la ley sustancial que denunció, acaeció en forma directa o indirecta.
4.1.2. De entenderse que la infracción se produjo de la segunda manera -indirecta- y que ella, en el inicial reproche, fue consecuencia de la comisión de errores de hecho, el censor se abstuvo de especificar si tales desatinos consistieron en la preterición, tergiversación o suposición de la demanda, de su contestación o de algunas de las pruebas del proceso, dejando así indefinidos los defectos que imputó.
4.1.3. Mayor confusión ofrece el cargo segundo, pues, como se infiere de su simple lectura, es ininteligible y, adicionalmente, por ninguna parte contiene explicación de la que pueda deducirse en qué consistió y cómo se produjo el error de derecho que le atribuyó al sentenciador de instancia.
4.2. Las dos acusaciones, incluso, conjuntándolas, son incompletas y desenfocadas, toda vez que no controvierten los genuinos fundamentos de la sentencia del Tribunal, como sigue a verse:
4.2.1. El ad quem, para adoptar las determinaciones con las que les puso fin al presente proceso, adujo, en concreto, que la actora no demostró la unión marital de hecho cuyo reconocimiento solicitó, puesto que:
a) Los testimonios rendidos por los señores Berta Moreno de Álvarez, María Moreno Marín, Lorena Álvarez Marín, Benjamín Moreno Marín, Guillermo Uribe Romero, Manuel Llano Arias y Marta Enriqueta García Burbano (primer grupo de testigos), no sirven para tal propósito, en la medida que acusan contradicciones entre sí y con otros medios de convicción; la mayoría de los declarantes omitieron indicar la razón de su dicho y los restantes son de oídas; carecen de armonía en cuanto hace a las fechas de inicio y terminación de la relación que sostuvieron la actora y Luis Jesús Moreno Roa; no informaron sobre las condiciones y características de la vida en común de dicha pareja; los señores Uribe Romero y Llano Arias únicamente trataron a sus integrantes en eventos sociales; las tres primeras deponentes no precisaron la época en la que estuvieron en la casa del nombrado causante; y los familiares de la actora desconocieron la realidad, pues ella jamás contrajo nupcias con su presunto compañero, ni se separó legalmente de él, menos, con la ayuda de un abogado.
b) La actora, al reformar la demanda, pese a que insistió en que su convivencia con el señor Moreno Roa empezó en 1997, corrió la fecha de inicio de la unión marital de hecho cuya declaración reclamó, para el año 2003.
c) A su turno, la demandante encaminó su actividad probatoria primordialmente a demostrar la ayuda que brindó para el montaje y funcionamiento de la sucursal Cartagena de la empresa del señor Moreno Roa y, por ello, no comprobó su vida en pareja con éste.
d) La declaración extra proceso rendida tanto por la promotora del litigio, como por el señor Luis Jesús Moreno Roa en la Notaría Quinta de Cali, el 13 de mayo de 2004, tuvo como fin exclusivo que no le negaran a aquélla la visa para que los dos pudieran viajar al exterior, como en efecto lo hicieron.
e) La adquisición conjunta por ellos dos de un bien inmueble, no es demostrativa de que convivieran.
f) No hay elementos de juicio que sirvan para identificar las personas que aparecen en las fotografías allegadas como prueba al expediente, ni los lugares y la época en donde y cuando fueron tomadas, amén que ellas, por sí solas, no son idóneas para acreditar la convivencia de los señores Álvarez Moreno y Moreno Roa.
4.2.2. Como argumentos de refuerzo esgrimió que las versiones conformantes del otro grupo de testigos, dejaron en claro que el vínculo que existió entre la aquí accionante y el ya tantas veces nombrado señor Moreno Roa fue de noviazgo y tuvo lugar después de que finalizara una relación similar que aquél tuvo con Patricia Estrada Gómez entre 1997 y 2003, esto es, durante el transcurso del año 2004, pues concluyó al cierre del mismo o a principios del siguiente; que el mencionado de cujus siempre vivió solo en su residencia; y que hasta su muerte, mantuvo registrada en el “Club Farallones” como beneficiaria, a título de cónyuge, a Patricia Estrada Gómez.
4.2.3. En contraste, el recurrente, aunque con las deficiencias ya advertidas y las que adelante se reseñarán, limitó su actividad impugnativa a cuestionar, en el cargo primero, la apreciación que el Tribunal hizo de las declaraciones recepcionadas a los señores Patricia Estrada Gómez, Orlando Montilla Bolaños, Julio César Cely Barrera, Jorge Alberto y Óscar Eduardo Cáceres Moreno, Gustavo Muñoz Díaz y Manuel Guasamaya; y en la segunda acusación, la ponderación de la “DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL”, en relación con la cual no hizo otra identificación.
4.2.4. Así las cosas, es evidente, entonces, que en ninguno de los dos cargos propuestos, el recurrente combatió la valoración probatoria que efectuó el Tribunal y que lo condujo a predicar que la actora no demostró la existencia de la unión marital sobre la que versó la acción por ella promovida, esto es, la que hizo de los medios de convicción relacionados en el punto 3.2.1. precedente, inferencia que, sin ninguna duda, constituye el argumento toral del fallo de segunda instancia.
4.2.5. La comprensión aunada de las dos acusaciones, lo más que permitiría avizorar, es que el censor se ocupó solamente de impugnar los planteamientos de refuerzo expuestos por el Tribunal.
4.2.6. Así las cosas, forzoso es reiterar que las censuras examinadas se muestran deficitarias, en tanto y en cuanto que no se dirigieron a controvertir y desvirtuar los aspectos centrales del fallo recurrido, anomalía técnica que torna inanes esos reproches, pues así estuvieran correctamente formulados y merecieran acogerse, carecen de virtud para ocasionar el quiebre de dicho proveído, toda vez que sus fundamentos principales continúan enhiestos.
4.3. Cabe agregar que los errores de hecho advertidos en el cargo primero, no fueron debidamente acreditados, como quiera que así se admitiera que se identificaron las pruebas sobre los que recayeron los mismos, es ostensible que el censor no singularizó los apartes de ellas en los que se materializaron los respectivos desatinos y, sobre todo, no parangonó su contenido objetivo con lo que de tales medios de convicción coligió, o debió inferir, el ad quem, sino que optó por exponer su personal criterio en relación con esos elementos de juicio.
4.4. Finalmente, encuentra la Sala que el error de derecho a que se contrae el cargo segundo apenas fue insinuado por el recurrente, quien se abstuvo, por una parte, de establecer en qué consistió el mismo y cómo se produjo; por otra, de indicar las normas de disciplina probatoria que fueron quebrantas; y. finalmente, de explicar el concepto de su violación, requisitos de “importancia angular, puesto que de omitirse, como ocurrió en la demanda de casación que se despacha, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’ (Sent. 145 de 1º de octubre de 2004, exp. 7736)” (CSJ, auto del 23 de mayo de 2011, Rad. n.° 2002-00282-01).
5. Se concluye que no hay lugar a darle impulso al libelo examinado y que, por lo mismo, habrá de declararse desierto el recurso extraordinario sobre el que se trabaja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que la actora, señora AIDA ÁLVAREZ MORENO, interpuso frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído; y, por consiguiente, se DECLARA DESIERTO el mismo.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA