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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC048-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00079-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisión de la tutela formulada por Dubán Darío Hernández Úsuga, agente oficioso de Lefther Manuel Herrera Taboada, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
I.- El promotor sostiene que a su agenciado le han conculcado los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, dignidad humana, buen nombre y honra.
III- Para sustentar la protección, indica que no se le permitió contradecir la solicitud que en tal sentido elevó el Fiscal Quinto delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios Judiciales, pues, no recibió comunicación sobre su presentación y remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o del arribo a la misma y trámite subsecuente, en el evento que lo hubiera realizado directamente el citado funcionario ante dicha Corporación; además de que los hechos en que se basó la petición no tienen respaldo probatorio de acuerdo con los argumentos que consigna (fls. 29 a 50).
IV- Pretende que se deje sin efectos el referido pronunciamiento, en la medida que se efectuó <<una declaración de derecho con base en unos hechos que no fueron debidamente probados en la actuación”, profiriendo en consecuencia una providencia que deniegue la solicitud (fls. 29 a 50).
CONSIDERACIONES
1.- Según los antecedentes relatados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo del amparo como quiera que, el 21 de noviembre de 2013, decidió <<acceder al cambio de radicación>> del asunto mencionado, para que continuara en el Circuito Judicial de Tunja (fls. 14 a 19).
La prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar la respuesta a una petición de la Fiscalía General de la Nación, dirigida a variar la sede del juicio adelantado en contra del accionante, para trasladarlo del distrito judicial en el que se encontraba, a otro diferente, pretensión respecto de la cual debía pronunciarse en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 32.8 y 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004 (fls. 14 a 19).
2.- En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser admitida a trámite, en virtud a que la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, imposibilita que sus determinaciones sean pasibles de un nuevo examen por la misma, o por otras autoridades judiciales.
3.- En ese sentido, ha expresado la Sala que lo altos fines que se han depositado en la Corte, serían una simple ilusión, si cualquier autoridad judicial pudiese imponerle directrices para cumplir con las funciones de su propia competencia. De ahí emerge la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (autos de 12 de julio de 2011, exp. 01422-00, 23 de febrero de 2012, exp. 00319-00, 22 de noviembre de 2013, exp. 02767-00, entre otros).
4.- Ahora bien, debe precisarse que al ordenar la remisión del aludido juicio al señalado Distrito Judicial, la Sala de Casación Penal de esta Corporación abordó idéntica problemática a la que ahora se pretende plantear en sede de tutela, por lo que, cualquier discusión sobre las pruebas que se tuvieron en cuenta para sustentar la decisión, conduce a la providencia que así lo dispuso, la que, como se anotó, deviene intangible por provenir de la máxima autoridad de la justicia ordinaria.
Al respecto, en un caso que puede asimilarse por sus efectos al aquí estudiado, esta Sala señaló “En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de revisión formulada contra la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado que condenó a…por el delito de…cumplió las finalidades indicadas en precedencia [máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ex artículo 234 de la Constitución Política] pues al examinar la problemática planteada y a efectos de pronunciarse sobre aquella abordó el tema que constituye el aspecto medular de la presente solicitud de amparo, esto es, el relativo al examen de las pruebas” (auto de 16 de octubre de 2008, exp. 01685-00, citado el 9 de diciembre de 2011, exp, 2011-02589).
5.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “[d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Comunicar a los interesados este proveído por medio de telegrama.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado