ATC048-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC048-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00079-00   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil catorce (2014).   

          Se  decide a continuación sobre la admisión de la tutela formulada  por  Dubán  Darío Hernández Úsuga, agente oficioso de Lefther Manuel Herrera  Taboada,  frente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

ANTECEDENTES  

           I.-  El  promotor  sostiene  que  a  su  agenciado  le  han  conculcado  los  derechos  fundamentales  de defensa, debido  proceso, igualdad, dignidad humana, buen nombre y honra.   

          III-  Para  sustentar  la protección, indica que no se le permitió  contradecir  la  solicitud  que  en tal sentido elevó el Fiscal Quinto delegado  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, adscrito a la  Unidad  Nacional  para  la  Investigación  de Funcionarios Judiciales, pues, no  recibió  comunicación  sobre  su  presentación  y  remisión  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia, o del arribo a la misma  y  trámite  subsecuente,  en el evento que lo hubiera realizado directamente el  citado  funcionario   ante dicha Corporación; además de que los hechos en  que  se  basó  la  petición  no  tienen respaldo probatorio de acuerdo con los  argumentos que consigna (fls. 29 a 50).   

          IV-  Pretende  que  se deje sin efectos el referido pronunciamiento,  en  la  medida  que  se  efectuó  <<una  declaración  de  derecho con base en unos hechos que no fueron  debidamente  probados  en la actuación”, profiriendo  en   consecuencia   una  providencia  que  deniegue  la  solicitud  (fls.  29  a  50).   

CONSIDERACIONES  

                       

          1.-  Según  los  antecedentes relatados, la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es sujeto pasivo del amparo como quiera que, el  21  de noviembre de 2013, decidió <<acceder       al       cambio       de       radicación>>  del  asunto mencionado, para que  continuara en el Circuito Judicial de Tunja (fls. 14 a 19).   

         

          La   prenombrada   determinación   tuvo  como  efecto  asegurar  la  respuesta  a  una  petición  de  la Fiscalía General de la Nación, dirigida a  variar  la sede del juicio adelantado en contra del accionante, para trasladarlo  del  distrito  judicial  en  el que se encontraba, a otro diferente, pretensión  respecto  de la cual debía pronunciarse en ejercicio de la competencia asignada  por  los  artículos  32.8  y  46  y siguientes de la Ley 906 de 2004 (fls. 14 a  19).   

          2.-  En  esas  condiciones,  pronto  se  advierte que esta tutela no  puede   ser   admitida   a   trámite,  en  virtud  a  que  la  calidad de órgano límite y de cierre de la  jurisdicción  ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición  constitucional,  imposibilita  que sus determinaciones sean pasibles de un nuevo  examen por la misma, o por otras autoridades judiciales.   

          3.-  En  ese sentido, ha expresado la Sala que lo altos fines que se  han  depositado en la Corte, serían una simple ilusión, si cualquier autoridad  judicial  pudiese  imponerle  directrices  para  cumplir con las funciones de su  propia  competencia.  De  ahí  emerge la posición que ha sustentado esta Sala,  que,  como  es  sabido,  se  afinca  en  la  intangibilidad de las decisiones de  carácter  judicial  emitidas  por las Salas de Casación de la Corte Suprema de  Justicia  (autos  de  12 de julio de 2011, exp. 01422-00,  23 de febrero de  2012,  exp.  00319-00,  22  de  noviembre  de 2013, exp. 02767-00, entre otros).   

          4.-  Ahora  bien,  debe  precisarse  que al ordenar la remisión del  aludido  juicio  al  señalado  Distrito Judicial, la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación  abordó  idéntica  problemática a la que ahora se pretende  plantear  en  sede de tutela, por lo que, cualquier discusión sobre las pruebas  que  se tuvieron en cuenta para sustentar la decisión, conduce a la providencia  que  así lo dispuso, la que, como se anotó, deviene intangible por provenir de  la máxima autoridad de la justicia ordinaria.   

          Al  respecto,  en  un  caso  que puede asimilarse por sus efectos al  aquí  estudiado, esta Sala señaló “En ese sentido,  cuando  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  inadmitió  la demanda de  revisión  formulada  contra  la sentencia de segunda instancia confirmatoria de  la  de primer grado que condenó a…por el delito de…cumplió las finalidades  indicadas  en  precedencia  [máximo  tribunal  de la jurisdicción ordinaria ex  artículo  234  de la Constitución Política] pues al examinar la problemática  planteada  y  a  efectos  de  pronunciarse  sobre  aquella  abordó  el tema que  constituye  el  aspecto  medular de la presente solicitud de amparo, esto es, el  relativo  al  examen  de  las pruebas” (auto de 16 de  octubre  de  2008,  exp.  01685-00,  citado  el  9  de  diciembre  de 2011, exp,  2011-02589).   

          5.-  Esta  providencia  la dicta el magistrado ponente, siguiendo el  criterio  expuesto  por  la  Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp.  1100102030002008-00468-00),    en   el   que   advirtió   que   “[d]e  conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto  2591   de   1991,   ‘[l]a  tramitación  de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o  del  magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…)” y con arreglo  al  artículo  29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales  son  aplicables  al  trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º  del    Decreto   306   de   1992),   ‘[c]orresponde  a  la  Sala  de Decisión dictar las sentencias y los  autos  que  decidan  la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un  conflicto  de  competencias;  contra  estos  autos no procede recurso alguno. El  magistrado  ponente  dictará  los autos de sustanciación y los interlocutorios  que     no     correspondan     a     la     Sala    de    Decisión’”.   

          Con  apoyo  en  lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          Primero:  No  abrir a trámite la demanda  presentada en el asunto arriba referido.   

          Segundo:  Disponer  la devolución de los  anexos sin necesidad de desglose.   

          Tercero: Comunicar a los interesados este  proveído por medio de telegrama.   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

    

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