Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC156-2014
Radicación No. 68001-22-13-000-2013-00516-01
(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a propósito del amparo solicitado por CAMILO EDUARDO MÉNDEZ GUZMÁN en contra del JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. No obstante, en la actuación surtida se advierte la configuración de una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Camilo Eduardo Méndez Guzmán promovió acción de tutela en contra de los siguientes juzgados: i) Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C, ii) Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, iii) Tercero Penal Municipal de Girardot, iv) Séptimo Penal Municipal de Tunja, v) Undécimo Penal Municipal de Barranquilla, vi) Segundo Penal de Bucaramanga; y las siguientes entidades e instituciones: vii) Humana Vivir E.P.S. S.A –en liquidación- y viii) Policía Nacional, por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, debido proceso, defensa, libertad y trabajo.
2. Los hechos base del amparo deprecado, in fine, pueden sintetizarse así:
i) Camilo Eduardo Méndez –peticionario-, durante los años 2008 a 2010, laboró en la entidad Humana Vivir EPS S.A desempeñando los cargos de coordinador de tutelas y representante legal.
iii) El 1 de abril de 2013, se desplazó a las oficinas de la Policía Nacional con el fin de que se le entregase el certificado de su pasado judicial, pero fue retenido por agentes de dicha institución, quienes le informaron que sobre él pesaban órdenes de arresto por desacato de acciones de tutela presentadas contra Humana Vivir E.P.S. Ante su reclamo, fue liberado, bajo la condición de solicitar los certificados de paz y salvo en cada una de las oficinas judiciales en las cuales se le requería por el incumplimiento de fallos de tutela.
iv) En consecuencia, elevó derecho de petición a la Policía Nacional, para obtener información sobre las personas quienes fungían como accionantes constitucionales contra la tantas veces referida entidad, con el fin de que Humana Vivir E.P.S. le informase del cumplimiento dado a cada uno de los casos.
v) Ante la negativa de la Policía Nacional, interpuso derecho de petición ante Humana Vivir E.P.S, con el objeto de realizar seguimiento a los procesos de tutela que cursaban en los juzgados accionados, solicitud también denegada al no existir un sistema que permitiese consultar los casos.
vi) Seguidamente, ingresó a la pagina web de la Rama Judicial, constatando que en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga se encontraba cursando una acción de tutela, cuya última anotación databa del 11 de abril de 2011, con auto admitiendo el desistimiento del incidente de desacato, pero no se había ordenado la cancelación de la orden de arresto. En los demás casos, manifestó el accionante que solo pudo hallar dos de los mismos, pero la causa de éstos no estaba relacionada con acciones de tutela ni mucho menos con el desacato de las mismas.
vii) Consecuentemente, afirma que las entidades accionadas le han vulnerado su derecho al trabajo, a la tranquilidad, a la libertad, y al buen nombre, para los cuales invocó protección.
1.1. Respuesta de los accionados
Manifestó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que, consultado el inventario y el sistema de datos, se verificó que en dicho Despacho no cursaba ni había cursado proceso alguno radicado con la numeración señalada por el accionante. Asimismo, afirmó que en la copia de la información suministrada por la pagina web de la Rama Judicial se avizora que el juzgado conocedor de la acción de tutela no había sido el Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga sino otro distinto (fl. 34 cd. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó las pretensiones del accionante acogiendo las razones esbozadas por el juzgado accionado en cuanto a que quien había conocido del proceso no era el juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga sino el Décimo Civil Municipal de la misma ciudad.
1.3. La impugnación
Inconforme con la decisión, Camilo Eduardo Méndez Guzmán impugnó la sentencia del 13 de noviembre de 2013 (fl. 45 cd. 1).
El accionante no controvierte las razones esgrimidas contenidas en la sentencia de primer grado, toda vez que, afirma, no se le remitieron copias de la misma.
Continúa afirmando que, aún en el evento de que hipotéticamente se le pudiese derivar algún tipo de responsabilidad por el hecho de actuar como representante legal suplente, la finalidad del incidente de desacato es la de lograr el cumplimiento de la providencia en la cual se concede el amparo constitucional, pero no imponer sanciones pecuniarias o personales.
Finalmente, asevera que en la actualidad Humana Vivir E.P.S S.A se encuentra en liquidación –e intervenida administrativamente-, y por tanto, la responsabilidad imputada por el incumplimiento de la acción de tutela debe serle atribuida a la entidad que ha recibido los casos de la ésta.
Por tales razones, solicita se revoque in integrum la sentencia objeto de censura, y en su lugar se le conceda el amparo deprecado.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte que la demanda de tutela memorada no debió ser resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dada su falta de competencia para conocer de los reclamos constitucionales entablados frente al accionado en las presentes diligencias.
2. Acude el peticionario al presente resguardo con motivo de los distintos hechos protagonizados por el querellado presuntamente violadores de sus derechos fundamentales y, concretamente, censura la actuación del juzgador al no cancelar la medida de arresto que le impuso hace más de dos años en razón del desacato a las órdenes de amparo.
3. Aseveró el juzgado accionado no haber conocido del mecanismo de protección invocado como fuente de la amenaza, hecho corroborado por el documento contentivo de la consulta del proceso en la pagina web de la Rama Judicial aportado como prueba, el cual da cuenta de la existencia de una acción de tutela en donde funge como demandante Nancy Rueda y como demandada Humana Vivir E.P.S., en proceso asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga y no, como erróneamente lo planteó el accionante, al aquí querellado.
4. El articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual se fijan reglas para el reparto de los mecanismos tutelares, es diciente en señalar que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Como corolario, si el funcionario cuyas acciones u omisiones presuntamente engendraron el menoscabo a los derechos fundamentales del gestor fue el Juez Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, los competentes para conocer de la acción de tutela contra él interpuesta son los del Circuito de la misma ciudad, en su calidad de superiores funcionales del primero.
6. La situación así descrita estructura la causal de nulidad en el numeral 2º del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva de suyo aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el articulo 4º del Decreto 306 de 1992, el cual impone el deber de aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto éstas no contraríen el Decreto objeto de la reglamentación.
7. La Corporación, en relación con las reglas de reparto de tutelas, ha expuesto:
“A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes para decretar nulidades con base en la aplicación o interpretación de reparto del Decreto 1382 de 2000, el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…) En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamento el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental al debido proceso (articulo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y a la administración de justicia, donde “según jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (….) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental del debido proceso (Auto 304 A de 2007) el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.1
8. Por las razones mencionadas, y en aras de garantizar los derechos fundamentales del peticionario, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la protección invocada, y disponer su remisión a la Oficina Judicial de Bucaramanga, con el objeto de ser repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de dicha ciudad por ser los competentes para conocer de la misma, en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente asunto, y en consecuencia remitir el proceso a la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga, con el fin de realizar el reparto entre los juzgados civiles del circuito de dicha localidad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (Auto del 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).