Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC326-2014
Radicación n° 05001-22-10-000-2013-00388-01
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce).
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para intervenir en la decisión de la tutela instaurada por Marisol Castaño López frente a la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha señalado que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que:
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (auto de 8 de abril de 2005, expediente 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, exp. 2011-01687).
2.- En el presente asunto, la Honorable Magistrada señaló que en ella concurre el supuesto consagrado en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por su amistad con el Procurador General de la Nación. Sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que tal autoridad no ha intervenido en las actuaciones que aquí se cuestionan, pues, no está dentro de sus funciones la expedición de los antecedentes disciplinarios de las personas, ni pronunciarse al respecto.
Por lo tanto, no se configura el «impedimento» esgrimido.
En el mismo sentido la Sala, el 10 de julio de 2013, reiteró que:
Después de revisar el escrito de tutela, los documentos y actuaciones obrantes en el expediente de la referencia, ‘estima… que no se configura la causal de impedimento invocada, puesto que el acto que se controvierte en sede de tutela, expedición de antecedentes disciplinarios, no es propio del Procurador…’ Así las cosas, si la queja constitucional no contempla un ataque directo frente a la persona de la que se predica la amistad, no puede configurarse la causal invocada.
3.- Por lo expuesto, la circunstancia aducida no es suficiente para separar a la Magistrada del conocimiento de este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la presente acción de tutela.
Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA