Asistente Jurídico Inteligente
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC735-2014
Radicación N° 08001-22-13-000-2013-00667-01
Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Antonio Donado Durant contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia solicita que «sea absuelta [su] solicitud (…) recibida con fecha de 9 de julio de 2013» (fl. 1, cdno. 1).
2. El accionante sustenta su queja constitucional, en síntesis, en que:
2.1. Es demandante en el proceso laboral No. 232 de 2007 del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
2.2. Dentro del aludido trámite, el 9 de julio de 2013 solicitó a través de dos escritos, que se diera «cumplimiento [a la] sentencia de mínima cuantía (…) emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…)», y que «se archivara el citado proceso laboral (…) una vez se cumpliera el trámite de cumplimiento de la sentencia para que (…) se [le] entregara el citado expediente para interponer demanda de revisión o en [d]efecto el de casación (…)» (fl. 1, cdno. 1).
2.3. Han transcurrido 100 días hábiles y no se le ha contestado su petición.
3. El Tribunal constitucional indicó que pesar de que los hechos que servían de fundamento a la tutela eran de un proceso de naturaleza laboral y su reparto debió efectuarse entre los magistrados de la Sala Laboral, asumía el conocimiento del asunto por el principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”. A continuación, negó el amparo aduciendo que lo pedido se encuentra íntimamente relacionado con lo debatido a lo largo del proceso, pues con la solicitud impetrada se pretendía «darle cumplimiento a la decisión que fulminó ‘la litis’ en su etapa declarativa», por lo que ello constituye el ejercicio de una actuación procesal; y que de todas maneras, se había configurado un hecho superado, pues se resolvió la petición elevada el 11 de diciembre de 2013 (fl. 68, cdno. 1).
4. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. De los hechos narrados en la demanda de tutela, se advierte que el presente el reclamo está dirigido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, despacho que conoce del juicio laboral promovido por el accionante contra Industrias de Sabanagrande Ltda. “INSA LTDA.”, de conformidad con la regla de competencia contenida en el artículo 12° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil», razón por la que la Sala no tiene competencia para conocer de la queja interpuesta, en virtud de la especialidad del asunto.
Así las cosas, dada la categoría del despacho judicial accionado y el hecho de que la solicitud de protección involucra el trámite de un juicio laboral, conforme a las reglas consagradas en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, por ser el superior funcional del juzgado accionado en este preciso asunto.
2. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.”
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.”
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).”
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto se ordenará remitir la presente solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA