ATC751-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ATC751-2014  

Radicación    n°  41001-22-14-000-2013-00426-01   

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Sería   del  caso  entrar  a  decidir  la  impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por  la  Sala  Civil  Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  dentro  de  la acción de tutela instaurada por el Procurador 11 Judicial  II  Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, en representación de la  señora  Nelcy  Muñoz  Cuéllar  contra  el  Grupo  Endesa de Colombia, Empresa  Generadora       y      Comercializadora      de      Energía      –  EMGESA S.A.- y la Autoridad Nacional  de     Licencias     Ambientales    –ANLA-,  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió   en   una  causal  de  nulidad  que  afecta  lo  actuado,  según  se  examina.   

1. ANTECEDENTES     

1. El agente del Ministerio Público reclamó  para  su  representada  la protección de los derechos a la igualdad, dignidad y  vida en condiciones dignas, trabajo y mínimo vital.   

2.  Refiere  que  la  señora  Nelcy  Muñoz  Cuéllar  vendía  helados  dentro  del área de influencia directa del proyecto  hidroeléctrico   «El   Quimbo».             

3.  Con  el  fin de obtener la compensación  económica  por  reasentamiento,  pidió la inclusión en el censo poblacional a  EMGESA  S.A.  E.S.P., la cual  fue negada por ésta, aduciendo que:   

«(…)  [c]omo  puede  apreciar  a  la  peticionaria,  se dieron los espacios de tiempo propicios para manifestar lo que  menciona  en  la carta, por lo anterior y como la información levantada durante  el  censo  no  es  modificable,  le  informamos  que  no es posible acceder a su  solicitud (…)».   

Y   agregó:   

«(…) [a]dicionalmente, revisado con sumo  detalle  los documentos aportados con su comunicación, encontramos que de ellos  no  se  concluye  que  la  actividad que usted manifiesta realizar, se llevara a  cabo  en  AID (área de influencia directa) del proyecto (…) infiriendo que no  hay  afectación  directa  en  el  momento  en  que  se  realizó el censo de la  población (…)».   

         

4. Así las cosas, existe vulneración de las  garantías  constitucionales  de  la  señora  Muñoz  Cuellar, al negársele la  inserción en el empadronamiento mencionado.    

   

5.  Solicita, entre otras cosas, ordenar  a  la sociedad comercializadora de energía, acceder a  su  pretensión  y  en  consecuencia,  reconocerle  la  medidas  compensatorias  conforme  lo consagra «(…)  la  Licencia  Ambiental  y Manual de compensaciones del Proyecto Hidroeléctrico  El      Quimbo     (…)».       

6.    La   citada   sociedad   contestó  extemporáneamente,  rebatiendo  las  súplicas  de  la convocante, afirmando la  improcedencia  del  amparo  para  ventilar  este tipo de resarcimientos. Denotó  además,  la  dilación injustificada para instaurar el ruego, pues «(…)  [a]cude a la acción de tutela más de 4 años después de  haberse    realizado    el    censo    socioeconómico    (…)»   (fls. 52 a 64).   

7.  La  Autoridad  Nacional  de  Licencias  Ambientales  –ANLA- alegó  que   no   le   eran  atribuibles  los  hechos  de  la  petición,  «(…)  [p]ues  no  es la causante de vulneración de los derechos  fundamentales   que   pretende  proteger  el  accionante  «(…),  por  cuanto éstos «(…) [s]e refieren a  actuaciones  que  están a cargo de los demás accionados, como lo es la empresa  EMGESA  S.A.  E.S.P.,  razón por la cual no se le puede endilgar incumplimiento  alguno«(…)« (fls. 81 a 83)   

8. El Tribunal Superior de Distrito Judicial  de  Neiva  negó  la  súplica al no satisfacer el principio de inmediatez, pues  los  límites  temporales  entre la vulneración y la presentación de la tutela  «(…) [s]on demasiado amplios como para aceptar que  aquí  se cumple con el mentado requisito (…)« (fls.  88         a        98)               

9.  Impugnó  el  Ministerio  Público,  sin  sustentar los motivos de su inconformidad (fls. 112 a 113).   

    

1. CONSIDERACIONES     

1. De lo reseñado  en   precedencia   se   observa   que   el   reclamo   constitucional  comprende  exclusivamente  a EMGESA S.A. E.S.P., sociedad anónima por acciones,   constituida  como  una  empresa  de  servicios  públicos  conforme a las disposiciones del numeral 3 del artículo 8  de la Ley 142 de 1994 que señala:   

«(…)  Asegurar  que  se  realicen  en el  país,  por  medio  de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de  generación  e  interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la  interconexión  a  la  red  pública de telecomunicaciones, y las actividades de  comercialización,  construcción  y  operación  de  gasoductos y de redes para  otros  servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes  de  interconexión,  según  concepto  previo  del Consejo Nacional de Política  Económica y Social (…) »   

2.  En  ese orden de ideas, si el mecanismo  tuitivo  no  hace alusión a la vulneración de un derecho fundamental por parte  de  la  Autoridad  Nacional  de  Licencias Ambientales  –ANLA-,   debe   concluirse   que  la  vinculación  es  aparente  y,  de  consiguiente,  el  simple señalamiento como accionada no puede tener el alcance  de alterar la competencia para conocer de la misma.   

3. Como el resguardo fue presentado ante el  Tribunal  que  profirió  el  fallo  materia de impugnación, se incurrió en la  causal  de  nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil,  esto      es,      falta      de     competencia1,  puesto  que  la  naturaleza  jurídica  de  Emgesa  S.A. es de naturaleza privada. El Decreto 1382 de 2000 en  su  artículo  1º  numeral  1º  inciso 3º, dispone que las acciones de tutela  contra  una  autoridad  pública  del  orden  distrital,  municipal  o  frente a  particulares,  deben  repartirse para su conocimiento en primera instancia a los  Jueces  Municipales, es petente que esta acción debió ser tramitada ante ellos  y no ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

4.  En  torno  a  la facultad para decretar  «nulidades»  a partir de  las  reglas  fijadas en el Decreto ejusdem,  esta  Colegiatura  en  anterior  pronunciamiento,  precisó  que  «(…)  la Sala hace suya  la  preocupación  de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124  de  2009  (Exp.  I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación  en  el  trámite  de  las  acciones  de  tutela  para  garantizar  su finalidad,  eficiencia  y  eficacia,  esto  es,  la  protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.   

«Empero,  no  comparte  su  posición  respecto  a que los jueces no  están  facultados  para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por  falta  de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas  de  reparto  del  Decreto  1382 de 2000’     el     cual    «(…)  en  manera  alguna  puede  servir  de  fundamento  para  que  los  jueces  o  corporaciones  que  ejercen jurisdicción  constitucional  se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto  que  las  reglas  en él contenidas son meramente de reparto».   

«En  efecto,  el  Decreto  1382  de  2002,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de  los  jueces  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

«Pero   también,   dispone  directrices  concretas  para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad  exemplum,  ‘lo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de  un  amparo  en  su  contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente  procediere  el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  los  mismos  en  los cuales también procedería contra la Corte Constitucional,  naturalmente   ajenos   a   la   invasión   o   ejercicio   de   sus  funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.   

«Por    otra    parte,    aunque  el  trámite  del  amparo  se  rige  por  los principios de  informalidad,   sumariedad   y   celeridad,   la   competencia  del  juez  está  indisociablemente  con  el  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29  de  Carta),  el  acceso  al  juez  natural  y la administración de justicia, de  donde,    ‘según   la  jurisprudencia  constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera  nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto,  por   más   urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido,  pues  (…)  la  competencia  del  juez  se relaciona estrechamente con el derecho constitucional  fundamental    al    debido   proceso’     (Auto     304    A     de    2007),     ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez  o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada  juicio’ (Auto 072 A  de 2006, Corte Constitucional).   

«Análogamente,  el  principio  de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores  del  Estado,  precisa  atribuciones  concretas  y ninguno puede ejercer sino las  confiadas   expresamente   en   la   Constitución  Política  y  la  ley,  cuya  competencia   asigna  el  legislador  y  los  jueces,  dentro  de  un marco  estricto,  de  orden  público  y,  por  tanto,  de  estricta  interpretación y  aplicación.   

«En  idéntico  sentido,  razones  de transcendental significación inherentes a la autonomía e  independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional)  y  su  sujeción  al  imperio  del  ordenamiento jurídico, estarían seriamente  comprometidas  de  limitarse  las  facultades  y  deberes  de  los  jueces, sean  ordinarios,  sean  constitucionales»  (Auto  de  13  de  mayo  de 2009, exp.  08001-22-13-000-2009-00083-01).   

5. Por las razones anotadas, estima la Sala  que  atendiendo  la  naturaleza  jurídica  de  la entidad accionada2,    la  competencia  para  conocer  en  primera  instancia  de  la presente solicitud de  amparo  corresponde  a los Jueces Municipales o con categoría de tales de Neiva  y   no  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  esa  misma  ciudad.   

6. De modo que, se declarará la nulidad de  todo  lo  actuado  a  partir  del  auto  que  le  imprimió trámite al presente  proceso.   

    

1. DECISIÓN     

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación  Civil      de     la     Corte     Suprema     de     Justicia,     RESUELVE:   

1.  Declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  en esta acción de tutela, a partir del auto que  ordenó  darle  trámite  a  la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de  las  pruebas  en  los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.   

2.    En  consecuencia,  se  ordena  remitir  el  expediente a los Juzgados Municipales de  Neiva,  para que tramiten y decidan la queja constitucional, con sujeción a las  reglas correspondientes.   

3. Comuníquese lo  resuelto  al  Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.   

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1Norma  aplicable  al  trámite  de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo  4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991,  que  prevé  que  en  la  interpretación de las disposiciones que regulan dicho  trámite  se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en  todo    aquello   que   no   sean   contrarios   al   Decreto   objeto   de   la  reglamentación.   

2CSJ  Auto del 15 de julio. Rad 2010-00069-01.     

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