ATC777-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ATC777-2014  

Radicación           nº  15001-22-13-000-2013-00611-02   

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero  de dos mil catorce).   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Procede la Sala a resolver lo concerniente al  impedimento   manifestado  por  el  Honorable  Magistrado  Luis  Armando  Tolosa  Villabona,  para  intervenir  en  la  decisión  de  la tutela instaurada por la  Procuradora  Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la  Adolescencia  y  la  Familia  de Tunja, en nombre de tres menores, contra el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el  propósito de garantizar a las  partes  e  intervinientes  la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios  encargados  de  decidir  litigios,  el  legislador ha previsto que el respectivo  juez  o  magistrado  se  aparte  del  conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse  las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas  de recusación e impedimento.   

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8  de  abril  de  2005,  rad.  00142-00,  reiterado  el  18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687, señaló que   

Los  impedimentos  fueron establecidos en la  ley  procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos  más  acendrados  pilares  es  la  imparcialidad  de  los  jueces, quienes deben  separarse  del  conocimiento  de  un  asunto  cuando  en  ellos se configura uno  cualquiera  de  los  motivos  que,  numerus  clausus,  el  legislador consideró  bastante  para  afectar  su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o  amor propio del juzgador.   

Destacando que  

(…)  según  las  normas  que  actualmente  gobiernan  la  materia,  sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de  encontrarse  motivados,  estructuren  una  de  las causales específicamente  previstas  en  la  ley  -en  el  caso  de  la  acción de tutela, del Código de  Procedimiento  Penal-,  toda  vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida  al  amparo  del  principio  de  la especificidad, de suyo más acompasado con la  seguridad jurídica.   

2.-  En este asunto, el Honorable Magistrado  señaló  que  en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral  6º  del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de  una  tutela  anterior  contra  el  mismo  proceso  que  aquí  se  revisa,  como  integrante  de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja.   

3.- Tienen trascendencia para los efectos de  la decisión que se está tomando lo siguiente:   

     

a. Que los tres hijos menores de edad  de  Even  Tomkins  Fonseca  Ariza  iniciaron  proceso  de  alimentos  contra sus  hermanas paternas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca.     

     

     

a. Que  las  hermanas  Cano  Fonseca  promovieron    acción    de    tutela    contra   ese   Despacho   «para  que  se  revoque el auto de fecha 27 de febrero de 2013 con  el  cual  se admitió el libelo demandatorio y se fijó una cuota provisional de  alimentos,  se  conmine  al  funcionario  para  que  en el futuro se abstenga de  emitir  dichas  decisiones  y se compulse copia» a las  autoridades    competentes    para    que    investiguen    el    proceder   del  funcionario.     

Adujeron  como  motivos  de inconformidad la  falta  de  competencia en virtud al domicilio de las opositoras y que no estaban  obligadas  a  suministrar la colaboración solicitada, pues, es una carga de los  padres   y  el  progenitor  común  dejó  bienes  suficientes  con  los  cuales  satisfacerla.   

     

a. Que  conoció  del  amparo la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Tunja,  en  la  que  actuó  como ponente el  Magistrado  Luis  Armando  Tolosa  Villabona,  negándola el 4 de junio de 2013,  «porque  esta  acción  es  un  mecanismo residual y  subsidiario,  que  no  puede  desconocer  de tajo la actividad del Juez natural,  pudiéndose  utilizar  únicamente  cuando  no  exista otro medio de protección  judicial»   y   el   asunto  estudiado  «se  ha  ajustado  al  rito  previsto  por  el legislador, sin que  permita  inferir  la  existencia  de  vía  de  hecho por defecto procedimental,  orgánico   o   sustantivo».  Además,  «la  acción  de  tutela  es improcedente porque no es instrumento  paralelo  ni  sustitutivo  de la actividad de los jueces, al estar pendiente por  resolver      la     reposición     y     las     excepciones     oportunamente  formuladas»,  lo  que  la  convierte  en «anticipada   y   representa   un  uso  paralelo  a  los  recursos  judiciales» a desatarse en audiencia prevista para el  efecto.     

     

a. Que  en  pronunciamiento  de 28 de  agosto  siguiente,  el funcionario de conocimiento del verbal de alimentos negó  la  falta de competencia y declaró la falta de legitimación por pasiva, porque  los  promotores  no son hermanos legítimos de las contradictoras, como lo manda  el artículo 411 del Código Civil.     

     

a. Que  la Procuradora 28 Judicial de  Familia,  en  nombre  de  los gestores, presentó tutela por vulneración de los  derechos   superiores   de  estos  a  «la  vida,  la  integridad   física,   la   salud,   la   seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,   la   educación,   la   cultura  y  la  recreación»,   como   consecuencia   de   la  providencia  porque  «los  menores  de  edad son hermanos por simple conjunción de las  demandadas»  y  la  jurisprudencia  constitucional ha  reconocido  «la obligación que tiene los miembros de  familia  con  aquellas personas que no están en capacidad de asegurar su propia  subsistencia».     

4.- Si bien existe una identidad en el punto  de   discusión  de  las  dos  acciones  constitucionales  antes  referidas,  en  relación  con  la  calidad  de hermanos medios y los deberes que de la misma se  derivan  respecto  de  los  alimentos  entre  ellos,  lo  cierto  es que en esta  oportunidad no se configura la causal de separación invocada.   

Esto  por  cuanto no hay coincidencia en las  providencias   con   que   se   acusaron   la   afectación  de  las  garantías  fundamentales,  si  se  tiene  en  cuenta  que la primera se refirió al auto de  comienzo  en  el que se fijaron alimentos provisionales, mientras que la última  se  concreta  al  que  culminó  la actuación por falta de legitimación en las  demandadas.   

Además,  el  fallo  en  el que intervino el  Magistrado  Luis Armando Tolosa Villabona no estudió de fondo el aspecto neural  en  que  coinciden  ambas  acciones, esto es, la vía de hecho en la aplicación  del  artículo  411 del Código Civil, al advertir que no se cumplía uno de los  presupuestos  necesarios  para  el efecto. Esto es, porque estaban pendientes de  resolver  los  medios ordinarios de contradicción a que acudieron Nohora Milena  y   Ángela   Patricia,   tornando   subsidiaria   la   reclamación   ante   el  Tribunal.   

Si bien se dijo en esa oportunidad que no se  configuraba    «vía    de   hecho   por   defecto  procedimental,    orgánico   o   sustantivo»,   tal  apreciación  se  refirió  al  impulso dado a un reclamo pendiente por definir,  mas  no  a  los  aspectos sustanciales del mismo ni a la procedencia o no de las  aspiraciones bajo la perspectiva esbozada.   

5.-  La Sala sobre el particular, en auto de  25  de  marzo  de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad.,  2011-01388-00, señaló que   

La  causal  prevista  en el numeral 6º del  artículo  99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se trata o hubiere  participado  dentro  del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que  no  es  cualquier  participación  en el mismo, sino una que haya recaído sobre  aspectos  esenciales  del  caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que  quien  ha  actuado  con  efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal  pueda      posteriormente     participar     en     su     revisión.   

En  la misma línea, la Corporación dijo en  decisión de 27 de mayo de 2008, rad. 00056-00, que   

(…)  si  el  H.  Magistrado  que pretende  separarse  del  conocimiento  no  profirió  ninguno  de  dichos proveídos [los  acusados],  mal  puede  configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto  que   ella   tiene   lugar   cuando,  ‘el  funcionario  haya  dictado  la providencia de cuya revisión se  trata,  o  hubiere  participado  dentro  del  proceso.   

6.- Así las cosas, la circunstancia aducida  no  tiene  la  virtualidad  suficiente  para  estructurar  el  impedimento aquí  examinado.   

DECISIÓN  

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Sala  NO  ACEPTA  el  impedimento  manifestado  por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la  presente acción de tutela.   

Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ    

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