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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC777-2014
Radicación nº 15001-22-13-000-2013-00611-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil catorce).
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a resolver lo concerniente al impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la decisión de la tutela instaurada por la Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja, en nombre de tres menores, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En este asunto, el Honorable Magistrado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de una tutela anterior contra el mismo proceso que aquí se revisa, como integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
3.- Tienen trascendencia para los efectos de la decisión que se está tomando lo siguiente:
a. Que los tres hijos menores de edad de Even Tomkins Fonseca Ariza iniciaron proceso de alimentos contra sus hermanas paternas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca.
a. Que las hermanas Cano Fonseca promovieron acción de tutela contra ese Despacho «para que se revoque el auto de fecha 27 de febrero de 2013 con el cual se admitió el libelo demandatorio y se fijó una cuota provisional de alimentos, se conmine al funcionario para que en el futuro se abstenga de emitir dichas decisiones y se compulse copia» a las autoridades competentes para que investiguen el proceder del funcionario.
Adujeron como motivos de inconformidad la falta de competencia en virtud al domicilio de las opositoras y que no estaban obligadas a suministrar la colaboración solicitada, pues, es una carga de los padres y el progenitor común dejó bienes suficientes con los cuales satisfacerla.
a. Que conoció del amparo la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en la que actuó como ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, negándola el 4 de junio de 2013, «porque esta acción es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede desconocer de tajo la actividad del Juez natural, pudiéndose utilizar únicamente cuando no exista otro medio de protección judicial» y el asunto estudiado «se ha ajustado al rito previsto por el legislador, sin que permita inferir la existencia de vía de hecho por defecto procedimental, orgánico o sustantivo». Además, «la acción de tutela es improcedente porque no es instrumento paralelo ni sustitutivo de la actividad de los jueces, al estar pendiente por resolver la reposición y las excepciones oportunamente formuladas», lo que la convierte en «anticipada y representa un uso paralelo a los recursos judiciales» a desatarse en audiencia prevista para el efecto.
a. Que en pronunciamiento de 28 de agosto siguiente, el funcionario de conocimiento del verbal de alimentos negó la falta de competencia y declaró la falta de legitimación por pasiva, porque los promotores no son hermanos legítimos de las contradictoras, como lo manda el artículo 411 del Código Civil.
a. Que la Procuradora 28 Judicial de Familia, en nombre de los gestores, presentó tutela por vulneración de los derechos superiores de estos a «la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación», como consecuencia de la providencia porque «los menores de edad son hermanos por simple conjunción de las demandadas» y la jurisprudencia constitucional ha reconocido «la obligación que tiene los miembros de familia con aquellas personas que no están en capacidad de asegurar su propia subsistencia».
4.- Si bien existe una identidad en el punto de discusión de las dos acciones constitucionales antes referidas, en relación con la calidad de hermanos medios y los deberes que de la misma se derivan respecto de los alimentos entre ellos, lo cierto es que en esta oportunidad no se configura la causal de separación invocada.
Esto por cuanto no hay coincidencia en las providencias con que se acusaron la afectación de las garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que la primera se refirió al auto de comienzo en el que se fijaron alimentos provisionales, mientras que la última se concreta al que culminó la actuación por falta de legitimación en las demandadas.
Además, el fallo en el que intervino el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona no estudió de fondo el aspecto neural en que coinciden ambas acciones, esto es, la vía de hecho en la aplicación del artículo 411 del Código Civil, al advertir que no se cumplía uno de los presupuestos necesarios para el efecto. Esto es, porque estaban pendientes de resolver los medios ordinarios de contradicción a que acudieron Nohora Milena y Ángela Patricia, tornando subsidiaria la reclamación ante el Tribunal.
Si bien se dijo en esa oportunidad que no se configuraba «vía de hecho por defecto procedimental, orgánico o sustantivo», tal apreciación se refirió al impulso dado a un reclamo pendiente por definir, mas no a los aspectos sustanciales del mismo ni a la procedencia o no de las aspiraciones bajo la perspectiva esbozada.
5.- La Sala sobre el particular, en auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, señaló que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.
En la misma línea, la Corporación dijo en decisión de 27 de mayo de 2008, rad. 00056-00, que
(…) si el H. Magistrado que pretende separarse del conocimiento no profirió ninguno de dichos proveídos [los acusados], mal puede configurarse la causal de impedimento mencionada, puesto que ella tiene lugar cuando, ‘el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso.
6.- Así las cosas, la circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la presente acción de tutela.
Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ