SC10053-2014 [2008-01147-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Magistrada Ponente  

SC10053-2014  

Radicación           n°  11001-31-10-004-2008-01147-01   

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil catorce (2014).   

(Aprobada en sesión de quince de julio de dos  mil catorce)   

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  accionante Áxel Fernando Alonso Garrido Salcedo, frente a  la  sentencia  de  2  de  diciembre de 2013 proferida por la Sala de Familia del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario   de  declaración  de  unión  marital  de  hecho  entre  compañeros  permanentes  y  de  sociedad  patrimonial  promovido  por  el  impugnante contra  Gabriel  Cardona  Botero,  trámite  al  que  fueron vinculados Carmen Botero de  Cardona y los herederos indeterminados de este.   

I.           ANTECEDENTES   

1. En el escrito introductorio presentado el  24  de  octubre  de 2008 se solicitó declarar «que a  partir  del  año 1991 y la fecha, existió entre el señor Axel Fernando Alonso  Garrido  Salcedo  y el señor Gabriel Cardona una unión marital de hecho de las  reguladas   por   la  ley  54  de  1990»,  y  que  en  consecuencia,  «se  ordene  la  liquidación  de  la  sociedad        patrimonial        existente       entre       ambos».   

a).  Los  antes  nombrados  iniciaron  una  relación  sentimental  en  el  año  1984,  época  en  la  cual  el  actor, de  profesión   arquitecto,  laboraba  en  el  Banco  Central  Hipotecario  y  como  catedrático  en  varias  universidades,  actividades  de  las  que derivaba sus  ingresos,  habitaba en un inmueble propio y poseía un vehículo último modelo;  en  tanto  que  el  accionado  aún no había terminado sus estudios superiores,  trabajaba en una firma de abogados y convivía con su progenitora.   

b). En 1991, Cardona adquirió un apartamento  al  cual  se  trasladó  con  el  demandante,  quien luego le propuso comprar un  predio  con  el  objeto  de  dividirlo para oficinas e instalar allí un negocio  propio,  en  virtud  de lo cual adquirieron, por partes iguales, el predio de la  carrera  6ª  número  58-43/49  de esta ciudad y una deuda con el Banco Central  Hipotecario.   

c).  A partir de ese momento y hasta 2002 el  accionante  se  dedicó al «nuevo negocio»,  manejando  en  asocio de Cardona una inmobiliaria (Signum) y un  almacén  (Davril),  tiempo  durante  el  cual  este laboró en el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  permaneciendo  en  el  extranjero aproximadamente cuatro  años  y  medio,  lo  que  no  fue  obstáculo para que conservaran su relación  sentimental.   

d).  En  septiembre  de 1996 adquirieron por  mitad,  un  terreno  rural  en  San  Francisco  (Cundinamarca),  donde  el actor  diseñó  y  construyó  una  casa,  y  posteriormente,  el  20 de enero de 2002  compraron el lote adyacente.   

e). En el 2002, el demandado dejó su trabajo  en  el  citado «Ministerio»  y   se   dispuso  a  atender  los  aludidos  negocios,  manejando  los  ingresos  provenientes  de  las  ventas  del  indicado  establecimiento  de comercio y los  arrendamientos  de  las  cinco  oficinas  existentes en la casa, mientras que el  demandante  se  hizo  cargo  de  las  «rentas  de la  inmobiliaria».   

f).  Con  los  dineros que percibían de las  mencionadas  actividades,  en  2003  decidieron abrir un restaurante en el mismo  local  donde  funciona el almacén, «el cual atienden  de   manera   conjunta»,  pero  Cardona  «es  quien  administra» la totalidad de  los  rendimientos,  sin  que  de ellos le hubiese entregado suma alguna a Alonso  Garrido.   

g).  A  pesar  de  que  en el 2004 surgieron  algunas  desavenencias,  mantuvieron  su  relación,  al igual que los negocios,  vivían  en  el mismo predio y en mayo de 2005 compraron otra heredad contigua a  la adquirida en 1992, que en la actualidad se encuentra arrendada.   

h).   Garrido   y   Cardona   «tienen  sendas  alcobas  en el sótano del inmueble de la carrera  6ª       n°       58-43/49»,      «comparten»  una  oficina en el segundo  piso  del  mismo,  donde  ejercen  sus  profesiones  de  arquitecto  y  abogado,  respectivamente     y    en    el    que    funcionan    los    establecimientos  comerciales.   

i).    El    demandado    «cuenta»  con  un  apartamento  de  su  propiedad  en  el  barrio  la  Soledad,  y el actor tiene otro que heredó de su  progenitora en 1995, del cual percibe los respectivos frutos.   

j).  La  vinculación afectiva de la aludida  pareja  superó  el término de dos años previstos en la Ley 54 de 1990, no han  contraído   matrimonio,   «ni  se  ha  generado  su  separación definitiva» (fls. 7-13 c.1).   

3.  Notificado  el  convocado,  replicó  el  libelo  oponiéndose  a  las  súplicas,  aceptó  los  hechos  atinentes  a  la  existencia  del  ligamen  sentimental,  la adquisición de inmuebles y deuda, lo  mismo         que         la         constitución        de        «negocios»,  negó  otros y propuso las  excepciones   previas   de   «caducidad   y  pleito  pendiente»,  al  igual  que  la  de  fondo  nominada  «prescripción», aquella y  esta  fundadas en que la presente acción se promovió después de un año de su  desunión,  pues  desde  finales  de 2003 inició una nueva relación y dejó de  convivir  con  el accionante, por lo que no resulta aplicable el fallo C-075/07,  dado  que  su  «separación física y la terminación  de  las relaciones sexuales se dieron hace más de cuatro años, es decir, en el  año  2004»,  y  la  restante  la  funda  en  que  el  demandante  también  adelanta  otros  procesos en los que solicita «declarar  y  liquidar sociedad patrimonial de hecho»,  y «rendición de cuentas»,    entre    las    mismas    partes,   siendo   las   «previas»  denegadas  por auto de 24 de  julio  de  2012   y respecto de las segundas el a  quo  dijo  en  su  fallo que no advertía necesidad de  estudiarlas   en   razón   de   la   improsperidad   de   las   súplicas   del  actor.   

En  el  trámite  del  juicio,  el accionado  falleció,  por  lo  que  se convocó a sus causahabientes, dentro de ellos a su  progenitora   quien   compareció,   pero  no  se  pronunció  sobre  el  libelo  incoatorio.   

El  curador  ad  litem  de  los  herederos  indeterminados  del  antes  indicado  dijo  atenerse  a  lo  probado  y  planteó las defensas que denominó  «falta   de   requisitos   sustanciales   para   su  declaratoria»      y  «jurisdicción», soportadas en que la Ley 54 de 1990  no  contempla  la  declaratoria  de  unión  marital de hecho entre personas del  mismo  sexo  y  que el vínculo de los iniciales intervinientes fue de carácter  patrimonial,  por  lo que la sociedad surgida es de índole comercial, siendo la  «jurisdicción  ordinaria»  la llamada a desatar la controversia.     

4.   La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  de  3  de  mayo  de  2013 denegatoria de las pretensiones, por cuanto  «no  logró  el  demandante  demostrar  que,  por lo  menos,  hasta la fecha de presentación de la demanda, hubiere estado vigente la  convivencia  entre Axel Fernando Alonso Garrido y Gabriel Cardona Botero con las  características   propias   de   una   unión  marital  de  hecho»,   pues  más  bien  los  medios  de  persuasión  indican  que  su  separación  sobrevino  en  el  año  2005,  pero  al no concretarse el momento,  debía  considerarse  que  la misma se produjo el último día de ese año, esto  es,  el  31  de diciembre de 2005, razón por la cual no resultan aplicables los  efectos  del  fallo  C-075  del  7  de febrero de 2007, que los produce hacia el  futuro.   

5. Frente a esa determinación el demandante  interpuso recurso de apelación que el superior confirmó.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

El Tribunal, luego de resumir el trámite del  proceso,  sintetizar la sentencia recurrida, precisar los motivos de la alzada e  indicar  los  antecedentes  legislativos  y  jurisprudenciales  en  torno de las  uniones  maritales  de  hecho,  sostuvo que desde el escrito de contestación se  aceptó  la  existencia  de  la  relación de pareja entre los litigantes por lo  menos hasta el 9 de julio de 2005.   

Así mismo,  luego de referir y evaluar  los  elementos  de  convicción  expuso que estos no permiten establecer que con  posterioridad  a  la  indicada  data  se hubiere mantenido una comunidad de vida  permanente  y  singular,  habida cuenta que quienes declararon por petición del  actor  «nada dijeron sobre la conciencia que tenían  los  contendientes  de  encontrarse  formando una familia, el socorro y la ayuda  reciprocas,  la  distribución de las obligaciones económicas propias del hogar  y   la   satisfacción  de  las  necesidades  básicas  entre  ellos»,  pues  «no explicaron la razón de la  ciencia  de su dicho, tampoco especificaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar   en   las   que  percibieron  directamente  los  hechos  o,  simplemente,  manifestaron   no   constarles   estos   hasta   la   muerte   de   don  Gabriel  Cardona», y en cambio, los allegados por el convocado  acreditaron  que  tal convivencia terminó varios años antes de su muerte, pues  según  la  confesión  judicial espontánea de este, debe tenerse como aceptado  por  él  que  la  unión marital «perduró al menos,  hasta el 9 de julio de 2005».   

Expone  igualmente  el  sentenciador, que de  todas  maneras,  el  demandante  no  demostró  que  su  unión con el accionado  continuó  vigente  para  la  época del fallecimiento de este, ocurrida el 4 de  septiembre   de   2009,   o   cuando  menos  hasta  el  día  siguiente  al  del  pronunciamiento  de  la sentencia de constitucionalidad C-075 de 7 de febrero de  2007,  requisito indispensable para que los efectos reconocidos en ella pudieran  aplicarse al caso concreto.   

Reiteró el ad quem  que   de   acuerdo   con   el  análisis  probatorio,  particularmente  el  material  aducido  por  el  demandado,  la  vinculación se  empezó  a  deteriorar desde 2003 y en últimas, para aquella fecha -7   de   febrero   de   2007-,    «los  mencionados   ya  no  convivían  bajo  el  mismo  techo,  esto  es,  no  había  cohabitación  alguna,  a pesar de que persistieran las relaciones comerciales o  económicas  entre  los mismos y de que tiempo antes sí se hubiese dado la vida  en común».   

Precisa  que en aplicación del artículo 45  de   la   Ley   270   de  1996,  las  determinaciones  adoptadas  por  la  Corte  Constitucional,   «en   ejercicio  del  control  de  constitucionalidad», tienen efectos hacía el futuro,  a  menos  que  en  ellas  se  disponga lo contrario,  y que como ello no se  previó  en  el  aludido fallo respecto de las uniones de parejas del mismo sexo  constituidas  con  anterioridad  a su proferimiento, no era dable su aplicación  en  este caso, en cuyo respaldo cita un pronunciamiento de la Sala Civil de esta  Corporación.   

Agrega  el  sentenciador,  que  la  compra  conjunta  de  un  inmueble  colindante  con  el  adquirido  previamente  por los  nombrados   contendientes,   no   revela  que  para  el  día  siguiente  al  de  proferimiento  de  la  sentencia  C-075  de  7  de febrero de 2007 existiera una  «relación  de pareja» con  las  características  propias  de  la unión marital de hecho, pues el crédito  con   el   que   se   pagó   parte   del  precio,  solamente  lo  adquirió  el  demandante.   

Del  mismo  modo,  indicó que a pesar de no  haberse  resuelto  la  tacha  propuesta frente a la deponente Silvia Cardona, su  relato  puede ser atendido ya que en esta clase de asuntos son los familiares de  las  partes  quienes  mayores  elementos  de  convicción  aportan  debido  a la  cercanía  con ellas y porque los supuestos sobre los que versó su declaración  fueron  corroborados  por  otros  medios de persuasión, como los testimonios de  José  Romero  y Marleny Cardona, al igual que unas certificaciones, sin que sea  óbice    para    que   aquellas   atestaciones   sean   valoradas   con   mayor  severidad.   

Precisa  que  en cuanto a la testigo Marleny  Cardona,  si  bien  algunos  de los hechos narrados provienen de los comentarios  que  el  accionado  le  hizo,  otros  los percibió directamente, «como  por  ejemplo  que, a finales de 2007, el mencionado vivía en  un  apartamento  que, posteriormente, ella tomó en arriendo cuando él se mudó  al  de  su  progenitora,  y  que,  desde  esa época y hasta que le sobrevino la  muerte,   no  vio  que  existiera  relación  alguna  con  don  AXEL»,  declaración que por tanto contiene elementos que deben tenerse  en cuenta para definir la controversia.   

Alude  igualmente  a  que  al  plenario  se  incorporaron  certificaciones expedidas por los administradores de los Edificios  «Guaraní» y «Torre  Alta  1» expresando, en aquella,  que  el  demandado  residió en la unidad privada 302 de esa copropiedad durante  el  periodo  comprendido  entre  noviembre de 2006 y marzo de 2008, «tiempo   en   el   que  habitó  el  inmueble  solo»,  en  tanto  que  la  segunda refiere que vivió allí «durante  el  periodo comprendido entre abril de 2003 y septiembre  4  de  2009,  fecha  esta  en  que  se produjo su deceso, sin que, en tal lapso,  alguien más viviera a su lado».   

Finalmente  indica que el demandante tuvo la  oportunidad  de contradecir los citados documentos allegados por Silvia Cardona,  ya  que según la regla 7ª del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil  los  mismos  se  agregaron  a los autos y se dejaron en traslado por el término  legal, pese a lo cual no los tachó de falsos.   

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1. El impugnante formula un reproche, apoyado  en  la  causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al  estimar  que  la sentencia es violatoria vía indirecta por falta de aplicación  de  los preceptos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990 como consecuencia de errores de  hecho  y  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, con quebranto medio de  los   preceptos   174,   179,   253,   279   del    estatuto   inicialmente  citado.   

          2.    En    cuanto    al    «error   de  hecho»,  el  censor  expone  que  se presenta por las  siguientes circunstancias:   

          a).  El  a  quo  apreció   el   testimonio   de  Silvia  Cardona  sin  resolver  previamente  la  «tacha   de   sospecha»  formulada  en  la audiencia respectiva, y no obstante que fue uno de los motivos  de  inconformidad  esgrimidos al sustentar el recurso de apelación, el Tribunal  tampoco   procedió   de   conformidad,   aunque   expresó  que  «le  asiste razón al apelante cuando manifiesta que no se resolvió  en  la sentencia de primera instancia la tacha que, respecto de dicha deponente,  planteó  el  demandante,  a  pesar de lo cual su relato sí puede ser tenido en  cuenta  para  fundar  la  decisión  con  la  que,  finalmente,  se  resuelva la  controversia  jurídica  aquí  planteada,  porque, en asuntos como el presente,  son  los  familiares  quienes mayores elementos de convicción pueden aportar al  juzgador,  debido  a  la  cercanía  que, se presume, existió con las partes, y  porque,   en  términos  generales,  los  hechos  sobre  los  cuales  versó  su  declaración,  resultaron  corroborados  con las exposiciones de otros testigos,  como  lo  fueron don José Romero y doña Marleny Cardona, lo cual no es óbice,  por    su    puesto   para   que   sus   dichos   sean   avaluados   con   mayor  severidad»,  por  lo  que  esa omisión estructura el  yerro  endilgado,  dado  que  conforme  a  la  doctrina  de  la Corte, no podía  apreciarla sin previamente resolver la objeción formulada.   

b).  Prefirió un conjunto de declarantes en  lugar  de  otro, ya que como se observa, el fallo hizo referencia de un lado, al  grupo  de testigos pedidos por la parte actora, y de otro, a los solicitados por  el  accionado, luego de lo cual desestimó el primero por cuanto en su opinión,  los  deponentes  no  expusieron la razón de la ciencia de sus dichos, y ninguno  se  refirió  a  la  cohabitación  o  intención  que tenían los litigantes de  formar  una familia, en tanto que ponderó las declaraciones del segundo bloque,  sin  mayor  reflexión,  dando  credibilidad  a  las manifestaciones de personas  extrañas  a  la pareja, que ellos sí no «expresaron  la  ciencia de su dicho» y dieron versiones de oídas,  en  lugar  de  tener  en  cuenta  lo  expresado  por  los  amigos cercanos a los  vinculados,  integrantes de su círculo íntimo, quienes por tal razón, tenían  más   conocimiento   de   la   relación  y  de  la  convivencia  habida  entre  ellos.   

Expresó,  que  no resulta acompasado con la  lógica  y  el  sentido  común  dejar  de  lado  las  atestaciones  de  quienes  apreciaron  más  de  cerca  y  en  forma directa, la convivencia y relación de  pareja  que  existió  entre el demandante y el accionado, apoyándose en cambio  el  sentenciador  en  el dicho de una testificante que conoció a este, apenas a  finales  del 2007 y que no percibió directamente lo que relata, así como en el  de  otro  que no señaló cuando comenzó la relación de aquellos y que tampoco  precisó  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos sobre los que  declaró.   

c).  Considera  el  censor  que  el juzgador  estimó  erradamente  que  los testigos traídos al proceso por el demandante no  expresaron  la  razón  de la ciencia de su dicho, ya que como se advierte de la  transcripción  de  los  apartes  más  importantes  que hace de la declaración  rendida  por  Carlos Alberto García, Ulpiano Fernández Mendoza, Gustavo Arango  Barreneche,  Fernando Cortes, Luis Carlos Tococha, Nadiezhda Victoria Hernández  Salcedo  y  María  Isabel  Zuleika  Hernández  de  Romero,  estos «precisan     las     circunstancias    de    tiempo,    modo    y  lugar»  en  que conocieron al demandante y demandado,  pues  se  trata  de  amigos  de  ambos,  e incluso de dos hermanas del actor, es  decir,  personas  muy  cercanas  que  conocieron  el  trato  de  ellos desde sus  inicios,  compartieron  momentos de amistad con los mismos y tienen conocimiento  de  los  sitios  donde  vivieron, los negocios que realizaban y las dificultades  que se presentaron durante su vinculación.   

Afirma   el  impugnante  que  el  Tribunal  desestimó  las  declaraciones  porque  mencionaron  vagamente  que  la referida  pareja  compartía  el sótano, sin referirse a la ayuda mutua o a la conciencia  que  tenían  los  contendientes  de  formar  una  familia,  por lo que el yerro  judicial  surgió  de  no  haberlas  «apreciado en su  conjunto  y no en forma aislada conforme a los dictados de la sana experiencia y  de  la sana crítica», pues de proceder de esta forma,  hubiese  advertido  que  sus  relatos corroboran la convivencia y unión marital  hasta  el  fallecimiento  de  Cardona,  a  la  vez  que se trataba de una pareja  homosexual  en  la  que no puede exigirse la demostración de una «familia» con todo lo que ello implica en  el  campo heterosexual, dadas las diferencias existentes entre las dos clases de  ligámenes.   

Agrega  que hay hechos que como la relación  sexual  dificultan  la  prueba  directa  «por lo que  resulta   exótica  la  tesis  del  Tribunal  de  que  los  testigos  no  dieron  explicaciones    de    tiempo,   modo   y   lugar   en   que   se   produjo   la  cohabitación».   

d).  El «error de  derecho» lo hace consistir en que las certificaciones  visibles  a  folios  221  y  222  del cuaderno principal fueron allegadas por la  parte  demandada  el  23  de  agosto  de  2011,  días después de celebrarse la  audiencia  de  conciliación,  y pese a que se admitieron como prueba documental  según  auto  del  30  de  agosto  de  2012,  esta decisión se revocó el 18 de  septiembre  de  la  misma anualidad, siendo confirmada el 19 de diciembre de ese  año;  empero,  nuevamente  se  incorporaron  el  26 de septiembre de 2012 en el  curso  de  la  declaración  de  Silvia  Cardona  hermana  del  convocado, y que  contrario  a  lo  expuesto  por el ad-quem,  el  demandante  no  tuvo oportunidad de contradecirlos, ya que el  juez  de primer grado no profirió dentro de la audiencia en que se presentaron,  ninguna  providencia que ordenara tenerlos como prueba, simplemente se dejó una  constancia   del   siguiente  tenor,  «se  anexa  al  expediente  dos  folios  para  los  fines pertinentes»  (fls. 227 c.1).   

Que en esas condiciones, tales documentos no  fueron  incorporados  en  legal  forma,  por  lo  que  el Tribunal no los podía  apreciar;  sin  embargo, este basado en la regla 7ª del artículo 228 del C. de  P.C.  expuso  que  el  convocado sí tuvo la oportunidad de tacharlos de falsos,  sin  que  lo  hubiera  hecho,  cuando  no obstante lo previsto por esa norma, es  necesario   que   «el  juez  dicte  en  la  referida  audiencia  un proveído que ordene tener como prueba, la documental que presente  el   testigo»,   proceder   que  el  funcionario  no  adoptó.   

e). Finalmente acusa al sentenciador de haber  «pas[ado]   por  alto  varios  indicios  claramente  acreditados en el proceso», como son:   

1.   La  adquisición  de  un  predio  con  posterioridad  a  la fecha en que presuntamente feneció la unión marital de la  pareja,  pues  si  como  lo  indicó  el  demandado  al contestar el libelo, los  insultos  y  agresiones  del actor lo condujeron a ponerle fin a la relación en  el   2003,  «¿cómo  se  explica  que  en  el  2005  adquieran  por  partes iguales un inmueble?», pues las  reglas de la experiencia enseñan que eso no ocurre.   

2.  La  elaboración  artificiosa,  por  el  accionado,  de  fechas y circunstancias que nada tienen que ver con las premisas  fácticas  del  caso,  para  hacer creer que tenía otra relación amorosa en el  2003,  como  es  la  irregular  incorporación de una declaración extra proceso  suscrita  el  16  de  octubre  de 2009 por quien dijo ser el nuevo compañero de  Cardona,  donde afirma que aquella tuvo lugar entre octubre de 2003 y febrero de  2005,  y que este «no sostenía ninguna relación con  otra  persona  y  menos  con  Alonso  Garrido», lo que  resulta  contrario  a  lo  depuesto  por  José  Fernando Romero y Marleny de la  Milagrosa,   quienes   respectivamente  expresaron  que  tal  vínculo  comenzó  «como   en   el   año   2001   y  2002»,    y    que   según   la   última   declarante,   «la  relación  de ellos fue como en dos momentos una antes de que  yo  lo  conociera  en  el  año  2007  y  otra  en el año 2008-2009»,  inconsistencias  que  develan  la estrategia urdida para evitar  que el actor saliera avante en sus pretensiones.   

Culmina  señalando  que  los citados yerros  llevaron   al   ad  quem  a  confirmar  la  sentencia  apelada,  cuando  ha  debido revocarla y acceder a las  súplicas  del  gestor  del  proceso,  pero como no procedió así, vulneró las  normas  denunciadas  en  el  encabezamiento  del  cargo  y  dejó de aplicar las  relativas  a  la  unión  marital  de  hecho, por lo que pide casar la decisión  impugnada  extraordinariamente  y resolver favorablemente lo impetrado por este.   

CONSIDERACIONES  

1. En este asunto, se recuerda, el accionante  solicita   declarar   que  entre  él  y  Gabriel  Cardona  Botero  «existió  (…)  una unión marital de hecho de las reguladas por  la   ley   54   de   1990»,   desde   «1991    y   la   fecha»,   y  que  en  consecuencia,  «se ordene la  liquidación  de  la  sociedad  patrimonial  existente  entre  ambos».   

2.  El  fundamento  toral  del Tribunal para  confirmar  el fallo del a quo  denegatorio  de las pretensiones del iniciador del litigio, se apoya en que este  no  demostró  que  por  lo  menos,  para  el  7 de febrero de 2007, fecha de la  sentencia  de  constitucionalidad  C-075  estaba  vigente  su  relación  con el  accionado,  con las características propias de la unión marital de hecho, pues  los  deponentes  que  allegó  nada  dijeron  de  la  conciencia que tenían los  contendientes  de  encontrarse  formando una familia, con los deberes propios de  ella,  pues  no explicaron la razón de sus dichos, ni las circunstancias en que  percibieron  directamente  los  hechos  «o,  simplemente manifestaron no constarles estos hasta la muerte de  don Gabriel Cardona».   

3. En sede del presente recurso, el censor le  atribuye  errores  fácticos y de derecho al juzgador de segundo grado, aquellos  porque  apreció  el testimonio de Silvia Cardona sin haber resuelto previamente  la  tacha  de sospecha formulada frente a ella; así mismo, porque prefirió los  testigos  del  demandado  y  no  los del actor, con el argumento de que aquellos  «no  expresaron la ciencia de su dicho»,  cuando  fueron  éstos  quienes no lo hicieron y se apoyó en una  declarante  que  conoció  al  demandado  a  finales  de  2007, en tanto que los  iniciales   son   amigos   de  ambos,  e  incluso  dos  de  ellas  hermanas  del  demandante.   

Igualmente  le  endilga  la  comisión  de  yerro  de jure, debido a que  apreció   las   certificaciones  allegadas  por  Silvia  Cardona,  hermana  del  accionado,  al  momento  de  rendir  testimonio,  sin  que se hubiera emitido un  proveído  que  ordenara  tenerlas  como  prueba,  por  lo  que  no pudieron ser  controvertidas  por  el  demandante,  pues  estima  que no era suficiente que el  juzgador  esgrimiera  la  regla  7ª  del canon 228 del Código de Procedimiento  Civil.   

Finalmente, se duele de que el fallador pasó  por  alto  los indicios de adquisición de un inmueble en el 2005, cuando según  el   accionado,   el   ligamen   ya   se   encontraba   roto,   y   «la  elaboración artificiosa de fechas y circunstancias por parte  del  demandado  que  no  tienen  nada  que  ver  con  las premisas fácticas del  caso».   

4.  Con  miras a verificar la existencia de  los  errores  endilgados  por  el  recurrente,  seguidamente  se  registran  los  elementos  de  persuasión  con  trascendencia  para  la  decisión que se está  adoptando.   

4.1. Testimonios recaudados a instancia del  actor   quienes,   en   lo  pertinente  se  pronunciaron  como  seguidamente  se  compendia:   

a).  Carlos  Alberto  García  Navia,  dijo  suponer  que  existía  una  relación  afectiva  entre  demandante y demandado,  quienes  tenían  negocios  y  convivían,  no  obstante,  nunca  los  vio en el  dormitorio;  se enteró que tuvieron enfrentamientos y que luego Gabriel Cardona  se  fue a vivir a otro inmueble distinto del que aquellos compartían, aunque no  sabe   la   época.   (fls.  199-201  c.1).   

b). Ulpiano Fernández Mendoza informó que  los  mencionados Garrido y Cardona tenían una relación de pareja, lo mismo que  de  negocios  y  según lo que sabe, la unión de ellos duró hasta la muerte de  Gabriel,  aunque  al interrogante de si se enteró que la relación de los antes  nombrados  terminó  en  el  año 2003 respondió «No  tengo  ni  idea  en  qué fecha terminó o si terminó, no tuve conocimiento que  los   (sic)   hubieran   terminado»   (fls.  202-204  c.1).   

c). Gustavo Adolfo Arango Barreneche expuso  que  tuvo  conocimiento  de  la  convivencia  como  pareja  de Alonso y Gabriel,  quienes  manejaban negocios conjuntamente habiendo tenido dificultades; frente a  la  pregunta  de  si  supo que los mismos convivieron hasta el fallecimiento del  accionado  dijo: «Yo se que compartieron lecho en los  lugares  donde  vivieron  porque  dormirán  (sic)  en  la  misma habitación, y  respecto  a  que  si  fue  hasta la muerte de Gabriel no puedo asegurarlo porque  como  yo  ya  no  iba  tanto  y sabía que había dificultades no se cual era la  situación  entre  los  dos  al  final» (fls. 205-207  c.1).   

d).  Fernando Cortes Roa, también conocido  de  quienes en este proceso intervienen como parte, expuso que siendo gerente de  un  banco,  participó  para  que  estos  se  vincularan  comercialmente  con la  entidad,  por  lo  que  adquirieron  cuentas  y  un  crédito  allí; supo de la  convivencia  de  los mismos, la que supone hasta unos meses antes de que Gabriel  Cardona  muriera,  debido  a  que vio cosas de éste en el apartamento en el que  aquellos    vivían   (fls.207-209   c.1).   

e).  Luis Carlos Tocoche Ocampo sostuvo que  desde  1988 hasta el año que murió Gabriel Cardona frecuentó la casa de la 59  con  6 donde la citada pareja vivía, que siempre los vio juntos compartiendo el  mismo     espacio    «como    pareja    obviamente  homosexual»  y a la pregunta  «pudo usted constatar desde el año 2005 que Gabriel  Cardona  y  Alonso  tenían una relación homosexual hasta la muerte de Gabriel.  Contestó.   No»   (fls.   211-213  c.1).   

f). Nadiezhda Hernandez Salcedo, después de  relatar     que    supo   de   la   «relación  homosexual»  de su hermano Alonso con Gabriel, la que  fue  aceptada  familiarmente,  dijo  que  ellos  siempre  estaban  ambos  en  la  galería,  departían  con  los  amigos  y  no  se  enteró  de  que se hubieran  separado,      agregando      que     «uno  iba  a  la galería a horas o actividades no abiertas a todo  el  público  y  ellos  estaban  común y corriente a no ser que estuvieran como  esos  matrimonios que uno conoce que no se pueden ver ni en pintura pero delante  de  la  gente siguen siendo la pareja, es decir, cuando yo iba a la galería por  lo  menos  en  apariencia  nada había cambiado (…)»  (fls. 213-215 c.1).   

g).  María  Zuleika  Hernández  de Romero  también  adujo  ser  hermana  de Alonso Garrido y conocedora de la relación de  este   con   Gabriel   como   desde   el   año   85;  añade  que  «ellos  vivían  juntos  hasta  la muerte de Gabriel»;     al  preguntársele  si  «supo  (…)  o fue enterada que  Gabriel  Cardona  no  vivía  en  la  casa  de  la  59 con 6 desde el año 2005.  Contestó.  Por  lo  menos cuando yo llegaba ellos atendían el negocio y cuando  yo   me  iba  pues  quedaban  ahí  en  la  casa.  Me  refiero  al  negocio  del  restaurante»     (fls.215-216     c.1).   

4.2.  Atestaciones vertidas a petición del  demandando, de las cuales, en lo conducente se extrae lo siguiente:   

a).  Silvia  Cardona  Botero  dijo  que era  consanguínea  de  Gabriel  Cardona Botero, por lo que su testimonio fue tachado  de  sospechoso  por  el  apoderado  del  actor;  no  obstante, en su exposición  informó  que  aquel  sostuvo  una  relación  sentimental  por mucho tiempo con  Alonso,  la  que «terminó más o menos en 2003, 2002  (…)  porque  en  el  2003  él empezó otra relación con Julio Cesar (…) ya  después    eran   socios   en   el   restaurante   en   la   galería   en   la  inmobiliaria».  Sostuvo  que  los  citados  tuvieron  enfrentamientos  al  punto que Gabriel debió irse a vivir a otro inmueble de su  propiedad   y   de   este   se  trasladó  al  de  su  progenitora  «donde  vivió  hasta  el  día  que  murió el 4 de septiembre de  2009». En esta diligencia la declarante presentó dos  certificaciones  expedidas por los administradores de los edificios «Guaraní»      y      «Torre  Alta  1», que dan cuenta que el  convocado  residió  en  esos  sitios  sin  compañía de nadie, dejándose como  constancia  que  se  anexaban al expediente «para los  fines  pertinentes»  (fls.  225-229  c.1).   

b). José Fernando Romero Osorio indicó que  conoció  la  relación  marital  existente entre Alonso y Gabriel, al igual que  las  propiedades  y  negocios  que  ellos  tenían en el predio donde residieron  hasta  2005  o  2006  cuando  Gabriel  se  fue a vivir a un apartamento que este  tenía  en La Soledad, debido a las dificultades que presentaba su relación con  Alonso.  Frente  al interrogante «hasta cuando Alonso  Garrido  y  Gabriel  convivieron  maritalmente.  Contestó.  No  se desde cuando  comenzó  la  relación  de  ellos pero en el 2002, 2003 ya estaban en crisis de  relación  y  ya el desenlace digamos de esta relación se dio cuando Gabriel se  fue  a vivir a su apartamento en el 2006» (fls.229-233  c.1).   

c).  Víctor  William Castaño Durango dijo  que  desde  1998  supo que los ya señalados «tenían  una  relación  de  pareja  que  duró hasta el año 2002 que ellos se separaron  (…)»  y aunque vivían en  el  mismo  lugar,  lo  hacían  en  habitaciones  separadas  y ya en  «el  año 2005 Gabriel se fue a vivir a su apartamento que queda  en  la Soledad (…)». Conoce  igualmente  de  la  existencia  de  negocios  entre  los  mencionados  Garrido y  Cardona,  vínculo  comercial  que  prosiguió,  pero precisa que la convivencia  como  pareja  se  mantuvo  «hasta que se empezaron a  separar  de lecho, cuando Gabriel sale de la casa ya los problemas eran altos en  2004    sale    de    la    casa    y    en    el    2005   ya   no   convivían  definitivamente»   (fls.275-280 c.1).   

d). Marleny de la Milagrosa Cardona Acevedo  manifestó  que  conoció  a Gabriel  en el 2007 viviendo en su apartamento  de  la  carrera  19  No.  40-11, el que luego, en abril de 2008 se lo arrendó a  ella  y  aquel  se  trasladó al de su progenitora, agregando que por la amistad  que  surgió  entre  ellos,  el antes nombrado le comentó que había tenido una  relación  sentimental  con Alonso, la que se había terminado, ligamen que ella  nunca   percibió,  y  al  interrogársele  sobre  si  se  enteró  «en  qué  época  se  dio  la  ruptura  entre  Gabriel  y Alonso.  Contestó.  Yo  conocí  a Gabriel en el 2007 y él me hablaba que hacía muchos  años   había   roto   con   él   pero   no  sabría  decirle  cuántos  años  (…)»    (fls.281-284  c.1).   

4.3).   Certificación  expedida  por  el  administrador  del  Edificio  Guaraní  ubicado  en  la  Carrera  19  n° 40-11,  aportada  en  la  audiencia  de  testimonio  rendido  por Silvia Cardona Botero,  documento   en  el  que  se  manifiesta  que  «desde  noviembre  de 2006 hasta marzo de 2008, el Sr. Gabriel Cardona Botero (q.e.p.d.)  habitó  en  el apartamento 302 de este edificio, en forma individual, es decir,  vivía solo» (fl. 222).   

4.4).          «Certificación»      extendida   por  el  «administrador  del  edificio  Torre  Alta  1»,  situado  en la Cra. 8 n°  65-57,  incorporada  en  la  misma  forma  de  la anterior, en donde se consigna  «[q]ue  el  señor  Gabriel  Cardona Botero q.e.p.d.  habitó  en  este  edificio  en  el  apartamento  201, desde abril de 2008 hasta  septiembre  4  de 2009 fecha de su fallecimiento. Durante este tiempo, el señor  Cardona Botero vivió solo».   

5. Como aspecto preliminar, se recuerda que  el  recurso de casación está orientado a juzgar la sentencia impugnada y no el  litigio  en  sí  mismo  considerado,  pues  de  hacerlo,  mutaría aquel en una  tercera  instancia,  que  la  Ley  no  prevé.  En consecuencia, tal reproche se  dirige  a  que  la  Corte  determine,  dentro  de  los  límites trazados por la  censura,  si  el  fallo combatido está o no ajustado al ordenamiento sustancial  o,  en  su  caso,  al  procesal, sin desconocer, claro está, que el juzgador de  conocimiento   goza   de  una  discreta  autonomía  para  apreciar  los  medios  demostrativos,  según  los  dictados  de  la  sana  crítica,  esto  es, que se  encuentra  bajo  el apremio de enjuiciarlos con soporte en el sentido común, la  lógica y las reglas tanto de la ciencia como de la experiencia.   

Lo  anterior  explica la razón por la que,  cuando  el  ataque  se  construye  sobre la base de haberse cometido un error de  hecho  que  como  vía  indirecta  integra  la  1ª  causal del precepto 368 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  su  acreditación  presupone,  entre  otras  exigencias,  que  la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al  contenido  objetivo de la prueba, lo cual comporta que sólo se estructure en la  medida  en  que  el desacierto sea tan notorio que a simple vista se manifieste,  sin  mayor  esfuerzo  ni  raciocinio,  o,  lo  que es igual, de tal magnitud que  resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del proceso.   

Sobre  el  punto, la Corte en sentencia CSJ  SC4428-2014 reiteró:   

‘El  error de  hecho,  que  como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero,  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o  pretermite  la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el  juzgador  que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra  para  darle  un  significado  que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora  del  todo  su  presencia  o  lo  cercena en parte, para, en esta última  eventualidad,  asignarle  una  significación  contraria  o  diversa.  El  error  ‘atañe a la prueba como  elemento  material  del  proceso,  por  creer  el sentenciador que existe cuando  falta,  o  que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado  el  hecho’  (G.  J.,  T.  LXXVIII,  página  313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el  impugnador  debe  acreditar  que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que  es  trascendente  por  haber  determinado la resolución reprochada, de tal  suerte  que,  de  no  haberse  incurrido  en esa sinrazón, otra hubiera sido la  resolución   adoptada   (…)  Acorde  con  la  añeja,  reiterada  y  uniforme  jurisprudencia  de  la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio,  ‘cuando   su   sólo  planteamiento       haga       brotar      que      el      criterio’     del     juez     ‘está  por  completo divorciado de la  más    elemental   sindéresis;   si   se   quiere,   que   repugna   al   buen  juicio’, lo que ocurre en  aquellos    casos   en   que   él   ‘está         convicto        de        contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y  de  24  de enero de 1992), o cuando es ‘de  tal  entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia  de  la  determinación  adoptada  en  el fallo combatido con la  realidad   que   fluya   del   proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos  diferentes,  significa  que  la  providencia  debe aniquilarse cuando  aparezca  claro  que  ‘se  estrelló  violentamente  contra  la lógica o el buen sentido común, evento en  el  cual  no  es  nada  razonable  ni  conveniente  persistir  tozudamente en el  mantenimiento  de  la  decisión  so  pretexto de aquella autonomía’   (G.   J.,   T.   CCXXXI,  página  644)’.   

De conformidad con lo expuesto, cuando en el  recurso  extraordinario  de  casación  se  critica  el  fallo  del ad   quem   por  comportar  «errores      fácticos»,   el  ataque  no  debe  orientarse  a  contraponer  solo  los  juicios  valorativos  que  puedan  admitir los medios de  convicción,  sino  a  mostrar las equivocaciones observables sin dificultad, es  decir,  evidentes  y relevantes en las que incurrió el juzgador, concretando su  señalamiento,  pues  se  trata  de  un  reproche  de  existencia, atinente a la  materialidad de la prueba.   

6.  Dado  que  inicialmente,  el recurrente  extraordinario  le  endilga  la comisión de «errores  fácticos»  al  fallador  de  segundo  grado  porque  «apreci[ó]   el   testimonio  de  Silvia  Cardona,  sin   resolver  previamente  la tacha de sospecha formulada en la audiencia  respectiva», se impone anteladamente y en respuesta a  la  parte  opositora quien estima que la equivocación planteada no es de hecho,  sino  de  derecho,  precisar  que cuando la duda respecto de la veracidad de una  atestación  constituye el fundamento del reproche casacional, el error que cabe  invocar   es  «fáctico».   

Así  lo  consideró  esta  Corporación en  fallo CSJ SC, 9 sep. 2011, rad. 2001-00108-01, cuando dijo:   

La  Sala  tiene  definido que ‘si   lo  que  en  último  resultado  decrece  el  valor de un testimonio no es la sospecha en sí misma sino el cariz  intrínseco  de  su  declaración,  relacionada  con  el  resto  de  pruebas, el  eventual  error  que  se  plantee  no  puede  ser  de  derecho,  toda vez que es  inevitable  acudir  entonces  a  la  materialidad  misma de la probanza. Ya esta  dicho  por  la  Corte  que  cuando  de  lo  que  se  trata  es  de cuestionar la  credibilidad  del  testigo  sospechoso,  el  yerro  probatorio que cabría es de  hecho (…).   

    

Clarificado  lo anterior, corresponde ahora  efectuar  el  escrutinio de la situación planteada con miras a determinar si el  ad   quem   cometió   el  desacierto que se le atribuye.   

En  la  diligencia  en  que  Silvia Cardona  Botero  rindió  testimonio afirmó ser hermana de Gabriel Cardona Botero y ante  ello,  el  apoderado  del  actor solicitó «que  en  su momento legal oportuno al hacer uso de la valoración  conforme  lo  ordena  la sana crítica se tenga en cuenta el parentesco de quien  va  a  rendir  esta  declaración con la parte demandada y bajo sus presupuestos  tacho  de  sospechoso  el  testimonio  conforme  la  ley  procesal» (fl. 226 c.1).   

Respecto  de ese punto, el Tribunal dijo en  su fallo:   

«Ahora bien, en  relación  con doña Silvia Cardona, hermana de don Gabriel, le asiste razón al  apelante  cuando  manifiesta  que  no  se  resolvió  en la sentencia de primera  instancia  la  tacha que, respecto de dicha deponente, planteó el demandante, a  pesar  de  lo  cual  su  relato  sí  puede  ser tenido en cuenta para fundar la  decisión  con  la  que, finalmente, se resuelva la controversia jurídica aquí  planteada,  porque,  en  asuntos  como  el  presente, son los familiares quienes  mayores   elementos  de convicción pueden aportar al juzgador, debido a la  cercanía  que,  se  presume,  existió  con  las partes, y porque, en términos  generales,  los  hechos  sobre  los  cuales  versó  su declaración, resultaron  corroborados  con  las  exposiciones de otros testigos, como lo fueron don José  Romero  y doña Marleny Cardona, lo cual no es óbice, por supuesto para que sus  dichos    sean    avaluados    (sic)    con mayor severidad».   

De   acuerdo   con  lo  anterior,  si  el  sentenciador  de  segunda  instancia  expuso los motivos por los cuales, a pesar  del  parentesco  de la declarante con el accionado, su relato sí podía tenerse  en  cuenta, entre otras razones, porque su atestación se hallaba respaldada con  otros  medios  de  persuasión, ha de inferirse que consideró no había lugar a  excluir  dicha  versión  del elenco probatorio, de donde surge evidente que sí  se  decidió  la  tacha  de  sospecha  y  de contera que no se presenta el yerro  judicial enrostrado.   

De  todas  formas,  cabe  anotar  que  un  testimonio   con  «tacha  de  sospecha»    no   conlleva   per   se   su   descalificación,   pues   en  esos  supuestos,  según  las  previsiones  del  canon  218 del Código de Procedimiento Civil, puede evaluarse  teniendo  presente  las  circunstancias  particulares  y  sopesándolo con mayor  rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza.   

Sobre  el  tema,  esta  Corporación,  en  sentencia CSJ SC, 31 ago. 2010, rad. 2001-00224-01, señaló:   

(…)  la  Corte ha sostenido que no puede  considerarse  que  un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de  las  partes,  ‘va a faltar  deliberadamente  a  la  verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si  bien  debe  ser  valorada  con  mayor  rigor,  dentro  de  las normas de la sana  crítica,  puede  merecer  plena  credibilidad  y  con tanta mayor razón si los  hechos  que  relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios  que  la hacen verosímil’;  que  si  las  personas  allegadas  a  un  litigante  pueden  tener  interés  en  favorecerlo    con   sus   dichos,   no   puede   olvidarse   que   ‘suelen    presentarse    a   menudo  conflictos  judiciales  en  los  que  sus  hechos  determinantes  apenas  si son  conocidos  por  las  personas  vinculadas  con  los  querellantes  y por eso son  solamente  ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos  a   los  administradores  de  justicia’ (…).      

Pero  además  de no evidenciarse el error,  menos   con   los  perfiles  de  protuberante  o  manifiesto,  si  se  admitiera  hipotéticamente  su  presencia, el impugnante no acreditó la trascendencia del  aludido  desliz,  o  lo  que  es  igual,  que  hubiera  sido  determinante en la  resolución   atacada,  a  tal  punto  que  con  la  exclusión  de  la  aludida  declaración,  necesariamente  el fallo hubiera sido diferente, omisión que por  tanto impide la acogida del reproche, al respecto planteado.   

7.  El  censor igualmente le atribuye yerro  fáctico  al  ad quem porque  «pref[irió]  un conjunto de declarantes en lugar de  otro»,  fundado en que los allegados por el actor, no  exponían  la  ciencia de sus dichos y mencionaron vagamente algunos aspectos de  la  relación,  cuando  Carlos  Alberto  García,  Ulpiano  Fernández  Mendoza,  Gustavo  Arango Barreneche, Fernando Cortés y Luis Carlos Tocoche sí relataron  lo  que  al  respecto  conocieron,  por  lo que el Tribunal erró al aceptar las  declaraciones  de  Silvia Cardona, Carlos Romero, María de la Milagrosa Cardona  y  José  Fernando  Romero,  vertidas  a  instancias del demandado, toda vez que  fueron estos quienes no dieron la razón de su versión.   

Agrega que dicho equívoco se produjo porque  no  apreció  aquellos medios de persuasión en conjunto y conforme a las reglas  de  la  sana crítica, ejercicio del cual podía determinarse que la convivencia  y  unión  marital  se  produjo  hasta  el  momento del fallecimiento de Gabriel  Cardona.   

En relación con dicho reparo, cabe señalar  en  principio,  que  si  la  demostración  del error de hecho en la valoración  probatoria  requiere,  entre  otros  elementos, que la conclusión censurada sea  abiertamente  contraria  al  contenido objetivo de la prueba, significa entonces  que  su  configuración  ha de ser manifiesta, esto es, que para establecerlo no  resulte  necesario  acudir  a elaborados raciocinios o a sutiles disquisiciones,  porque  de  ser  así  el desatino no salta de bulto a la vista, ni emerge de su  sola  enunciación  y,  de contera, carecería del carácter de evidente exigido  para estructurarlo.   

Dada la particular naturaleza del recurso de  casación,  y  específicamente que este no encarna una tercera instancia que le  permita  al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a los medios  de  convicción  recaudados, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se  configure  el  factor  de  la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por  ende,  que  el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios  desaciertos  en  la  apreciación  de los medios de convicción, concretando los  que fueron objeto de la equivocación y cómo los afectó.   

Adicionalmente, según lo ha precisado esta  Corporación,  entre  otras  decisiones,  en  fallo  CSJ  SC,  3 mar. 2006, rad.  1999-0026,   

(…) para el éxito de un ataque por error  de     hecho     se     requiere,    de    un    lado,    acusar    ‘todos  los  puntales  probatorios que  adujo  del  Tribunal’, y  del  otro,  demostrar  un  yerro  manifiesto,  en lo que atañe a la prueba como  elemento  material del proceso, porque el juzgador supone su presencia cuando no  existe,  deforma  su contenido, o estando el medio probatorio no es visto por el  Juez,    campo    en    el    que    corresponde    al    censor:   ‘a)  singularizar  la  prueba  que  se  considera  mal  apreciada,  precisando  por qué no fue estimada, o por qué fue  mal  valorada;  b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión  errada  del  Tribunal  y  aquella  que  realmente era la debida; c) acreditar la  evidencia  del  error,  es  decir, que no se requerían mayores elucubraciones o  análisis  para  establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro,  esto  es,  demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura  que,  en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa  para  solucionar  el  litigio’.   

8.  De  conformidad  con  lo  expuesto  se  vislumbra  que  esta  parte  del reproche no tiene posibilidad de éxito, habida  cuenta   que   el  impugnante  no  demostró  adecuadamente  las  equivocaciones  endilgadas  al  Tribunal,  pues  aunque  relacionó los elementos de convicción  respecto  de  los  cuales,  en su entender recayó el desacierto, no se detuvo a  realizar  la  obligada  labor  de  cotejo  entre las conclusiones vertidas en el  fallo  y aquellas que considera emergen de la valoración objetiva y material de  los aludidos elementos de juicio.   

El   casacionista   quiso   refutar   las  argumentaciones  fácticas  del fallador, pero sin señalar, de manera precisa y  puntual,  qué  fue  lo  que  el  ad quem  vio  o  dejó  de  ver  en cada una de las referidas probanzas, ni  concretar  si  el  yerro  devino  de haber preterido, supuesto o tergiversado el  respectivo  medio  de  persuasión  y  qué influencia tuvo ese desacierto en la  resolución  del  conflicto;  solo expone su criterio personal y subjetivo de lo  que  ha debido concluir, con lo que, en últimas, el censor no fue más allá de  reprochar    que    «el   Tribunal   ponderó   las  declaraciones   del   segundo  grupo,  sin  mayor  reflexión,  por  cuanto  dio  credibilidad   al   dicho  personas  (sic)  extrañas  a  la  pareja,  que no expresaron  -ellas sí- la  razón  de  la  ciencia  de  su dicho, y dieron versiones de oídas, en lugar de  tener  en  cuenta el dicho de los amigos cercanos a la pareja, integrantes de su  círculo  íntimo,  quienes  por  tal  razón,  tenían  más conocimiento de la  relación  y  de  la  convivencia habida entre ellos»,  por  lo que la mencionada omisión, no puede ser suplida por la Corte, en razón  del    carácter    estrictamente    dispositivo    y   extraordinario   de   la  casación.   

En esas condiciones, la censura se quedó en  el  umbral, pues un error de hecho no se demuestra únicamente señalando lo que  dice  la  prueba, ya que «en  tal  momento  de  su  discurso  se  halla el censor apenas comenzando su camino,  porque  a  él  -no  al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué  forma  ese  medio  probatorio  supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya  presencia  en  autos  se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia,  no   quien   envía   a  otro  a  buscar  la  prueba»  (fallo  CSJ  SC,  18  dic.  2009,  rad.1999-00045-01).   

Aquí lo que se aprecia es que el impugnante  se  preocupó  más por hacer un alegato de instancia, en el que de modo libre y  sin  restricciones  enfrenta  el  proceso, pero no se aplicó, como se lo impone  esta  clase  de impugnación, a cuestionar la sentencia y los fundamentos en que  se  sustenta  la  misma,  pues  ha  de  tenerse  en  cuenta  que en «sede  de  casación», la formalidad de  presentar  la acusación en forma clara y precisa, no se satisface efectuando un  discurso  genérico  en  el  que se ensaya una interpretación distinta, incluso  mejor,    del    análisis    probatorio    efectuado    por   el   ad-quem,  lo  que  se  exige  es que haya  confrontación  de  lo  expresado  por  éste  y  lo  consignado  en  los medios  demostrativos  que  acogió,  con  la  finalidad de establecer en qué radica la  equivocación y cuál es su trascendencia en el fallo.   

Es   más,   cuando  en  este  cargo  por  «error   de  hecho»,  el  censor  recrimina  al Tribunal de no haber «apreciado  [las  pruebas]  en  su conjunto y no en forma aislada conforme a los dictados de  la  sana  experiencia y de la sana crítica», resultó  entremezclando   aspectos   propios   del   yerro  de  jure,  todo lo cual robustece la carencia de idoneidad  del reproche.   

Sobre  el particular, la Corte en sentencia  CSJ SC, 7 jun. 2013, rad.  2007-0008-01, reiteró:   

(…) al denunciar la comisión de un yerro  fáctico  y  recriminar  al  juzgador  por  no  haber  apreciado  las pruebas en  conjunto  –artículo 187  ídem-  (…),  la  impugnación incurre en una indebida mixtura o confusión de  los  tipos  de  extravío  que  se  pueden denunciar por la vía indirecta de la  causal  primera  de  casación,  pues  incluye  en su desarrollo argumentaciones  propias del error de derecho.   

9.  Al margen de lo anterior, cabe señalar  que  por  virtud  de  la  discreta  autonomía  que  ostenta  el  juzgador en la  apreciación  de  los  elementos  de  juicio, de existir varios grupos de ellos,  aquel  puede optar por el sentido que le ofrezca alguno de los mismos, lo que no  lo  hace  incurrir,  sin  más, en error fáctico derivado del no acogimiento de  los  otros,  se  itera,  porque esa labor constituye el ejercicio cabal, legal y  autónomo  de  que se halla investido el fallador de instancia para apreciar las  pruebas,  pues  en  esa  eventualidad,  su  decisión  no estaría alejada de la  realidad  del  proceso, a menos que esa elección se muestre absurda o riña con  la  lógica,  por lo que corresponderá al censor evidenciar tal circunstancia y  poner  de  presente que la única posibilidad admisible de valoración es la por  él    planteada,    labor    que    en    este   asunto,   el   recurrente   no  desplegó.   

En relación con dicho aspecto, la Corte, en  fallo CSJ SC, 2 dic. 2011, rad. 2005-00050-01 sostuvo:   

A este respecto, la Sala ha reiterado que,  ‘cuando se enfrentan dos  grupos  de  testigos,  el  Tribunal  puede  inclinarse  por  adoptar la versión  prestada  por  un  sector  de  ellos,  sin  que por ello caiga en error colosal,  único   que   autorizaría  el  quiebre  de  la  sentencia,  pues  ‘en  presencia  de  varios testimonios  contradictorios  o  divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles,  corresponde   al  juzgador  dentro  de  su  restringida  libertad  y  soberanía  probatoria  y  en  ejercicio  de las facultades propias de las reglas de la sana  crítica  establecer  su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo  como  fundamento  de  la  decisión  desechando  otro (…) (G.J. tomo CCIV, No.  2443,  1990,  segundo  semestre,  pág. 20), razón por la cual tan solo podría  prosperar  una  acusación  por error en la apreciación probatoria de la prueba  testimonial  en  la  que  se  apoyó  la  sentencia  del  Tribunal,  en  caso de  demostrarse  la  comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de  hecho,   el   que   afloraría,  privativamente,  cuando  las  conclusiones  del  sentenciador  fueren  por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que  la     única    interpretación    posible    fuere    la    que    aduce    el  recurrente…’  (Sent.  Cas.  Civ.  de  26  de junio de 2008, Exp. No. 15599-31-03-001-2002-00055-01)”  (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 1998-00467-01).   

La  precedente  exposición imposibilita el  acogimiento de ese fragmento del ataque formulado.   

10.    Respecto    del    «error    de    derecho»   igualmente  planteado,  se  memora  que  el  censor  lo  hace  consistir  en que el Tribunal  apreció   las  certificaciones  obrantes  a  folios  221  y  222  del  cuaderno  principal,  allegadas  en el curso de la declaración de Silvia Cardona, sin que  se   hubiera  proferido  decisión  que  ordenara  tenerlas  como  prueba,  pues  simplemente  se  dejó la constancia de que «se anexa  al  expediente dos folios para los fines pertinentes»,  quedando  en  consecuencia,  sin  incorporar  en legal forma, lo que impidió su  contradicción  por  parte  del  actor,  razón  por la cual, no le era dable al  juzgador considerarlas.   

Este  aparte  del  único  cargo propuesto,  tampoco  es  de  recibo,  dado que no se aviene a las exigencias técnicas, pues  corresponde  a  un insuficiente alegato mediante el cual el impugnante cuestiona  el    pronunciamiento    del   ad   quem,  como  si  se  tratara  de  intervenir  en el curso de una tercera  instancia,  en la que todavía fuere posible y se admitieran reproches frente al  proceso,  sin  tener  en  cuenta  que  su  laborío  dentro del presente recurso  extraordinario  se  circunscribe  a  la sentencia por ser ella la generadora del  agravio que le fue inferido y cuya reparación pretende.   

En efecto, al acusarse el fallo de vulnerar  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de  yerros   de  jure,  le  correspondía  al  casacionista  precisar  las  normas  de  carácter  probatorio  que  consideraba  infringidas,  lo  mismo  que  explicar  en qué consistió y cómo se produjo el  quebranto   que   condujo   a   desconocer  las  disposiciones  de  «derecho  sustancial» regentes o que han  debido  gobernar el caso y su repercusión en la decisión atacada, laborío que  el censor no desplegó.   

La Sala, en proveído CSJ SC, 19 dic. 2012,  rad. 2001-00038-01 sostuvo:   

En  lo atañedero con el error de derecho,  la   Corte   siempre   ha   reprochado   que   se  pase  por  alto  ‘que   en   esta   clase  de  ataque,  ‘…el  censor  no sólo  debe  indicar  qué  norma  de  estirpe  probatoria infringió el Tribunal, sino  también  determinar  cómo  fue  que  esa  norma probatoria se violó para así  continuar  en  su  discurso combativo, con la violación de la norma sustancial,  bien   por   aplicación   indebida   o  por  falta  de  aplicación’,   y   señalado  que  ‘[e]sta regla técnica, que incluso en  caso  de  ser incumplida obliga al rechazo del cargo, se halla de manera expresa  contemplada  en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil  (…) (cas. civ. de 4  de  abril  de  2001,  Exp.  6366)” (Cas. Civ., sentencia del 1º de octubre de  2004,    expediente    No.   7560   (…).   

En  el  presente  asunto, lejos de proceder  como  lo  impone  la técnica casacional, el recurrente simplemente se limitó a  lamentar  la  ausencia  de la señalada decisión, bajo la consideración de que  en  casos  como  el  que relata, es necesario que «el  juez  dicte  en la referida audiencia un proveído que ordene tener como prueba,  la  documental que presente el testigo», agregando que  no  resulta  suficiente  el  argumento expuesto por el fallador, según el cual,  «no  es  cierto  que el demandante no contara con la  oportunidad  alguna  para  contradecirlos» al haberse  agregado  al  expediente  y  dejado  en  traslado común por tres días, como lo  indica   la   regla   7ª  del  artículo  228  del  C.  de  P.C.,  «oportunidad  en  la  cual  también  podía,  si  consideraba que  había  lugar  a  ello,  tacharlos  de  falsos,  lo  cual  no  hizo  en  momento  alguno’»,  pues  insiste  el  impugnante  en  que  para poder actuar como lo  indica   el   sentenciador,   se   requería   la   providencia   que   echa  de  menos.   

Como se ve, el recurente inobservó su deber  de  concretar  cuál  fue  la  norma  de  índole  demostrativo  que el juzgador  quebrantó,  la  manera  como  lo hizo y de qué forma ese proceder conculcó el  precepto  sustancial  regente  del  caso,  de  donde entonces tales falencias no  permiten la acogida del reproche.   

11.  Pese  a lo expuesto, conviene señalar  que,  si  de conformidad con la preceptiva antes mencionada consagratoria de las  reglas  que  deben  observarse  en  la  recepción  del testimonio, «[l]os  testigos podrán presentar documentos relacionados con los  hechos  sobre  los  cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se  darán  en  traslado  común  por  tres (3) días, sin  necesidad   de   auto   que  lo  ordene»1,    tal  preceptiva,  al  no  exigir  el  proferimiento  de la decisión reclamada por el  censor, descarta el yerro que este le atribuye al Tribunal.   

Obsérvese  además,  que  en la respectiva  audiencia  de  recaudo  de  la  atestación  de  Silvia Cardona Botero, el mismo  profesional  del derecho que presentó la demanda de casación intervino en ella  y  nada dijo frente a la aportación que aquella efectuó de las certificaciones  extendidas    por    los   administradores   de   los   edificios   «Guaraní»      y      «Torre  Alta  1», en las que dan cuenta  que  el  demandado  residió  en  esos  sitios  sin compañía de nadie y por el  tiempo  en  ellas  indicado,  no  obstante  que  como  aquel lo admite, se dejó  constancia  de  que  se  anexaban al expediente «para  los fines pertinentes».   

12.  Finalmente,  en  lo atinente al reparo  consistente  en  que  el  Tribunal  pasó por alto los dos indicios que refiere,  esto   es,  «la  adquisición  de  un  inmueble  con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  presuntamente  terminó  la  relación  de  pareja» y «la elaboración  artificiosa  de  fechas  y  circunstancias por parte del demandado que no tienen  nada  que ver con las premisas fácticas del caso», se  impone   manifestar   que   tal  señalamiento  aislado,  al  no  evidenciar  la  equivocación  trascendente y de bulto que por ese aspecto también le enrostra,  impide  cualquier análisis de fondo, menos cuando el recurrente omite indicar y  precisar  los preceptos sustanciales o probatorios conculcados y tampoco realiza  el  contraste  que le incumbe entre lo extraído del hecho indicador, conocido o  comprobado  y  lo  que al respecto el juzgador vio o dejó de apreciar, lo mismo  que la repercusión en la sentencia de ese olvido judicial.   

Respecto del indicado medio de persuasión,  la    Sala    en   fallo   CSJ   SC,   19   dic.   2013,   rad.   1998-15344-01,  precisó:   

En  materia de indicios, específicamente,  el  impugnante tiene la carga de demostrar que las inferencias elaboradas por el  juzgador  fueron  manifiestamente  erróneas, si es que la decisión se basó en  ellas.   En   tal   caso,   sólo   cuando  el  razonamiento  del  juez  resulta  contraevidente,  hay  lugar  a la configuración de un error de hecho ostensible  que  tenga  la  virtualidad de quebrar el argumento que haya constituido la base  fundamental del fallo censurado.   

En    cambio,    cuando   –como  ocurre en este caso–  el fallador no cimenta su decisión  en  pruebas  indirectas,  entonces  el  cargo  que  se  sustenta en una falta de  apreciación  del  indicio, está abocado a demostrar que a partir de los hechos  probados  en  el  proceso  y  a  la  luz  de  los dictados de las máximas de la  experiencia,  se  imponía  al  juez  la obligación de elaborar unas hipótesis  indiciarias  que  resultaban evidentes y que habrían variado sustancialmente el  sentido  del  fallo,  no  obstante  lo  cual  el  funcionario  judicial dejó de  considerarlas al momento de dictar la sentencia.   

‘En   la  casación  –tiene  dicho  esta  Sala–  el error de  hecho  por  la  no  apreciación  de  los  indicios se puede presentar porque el  sentenciador  ignore  la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando, claro  está,  la  existencia  de  éste  se  halle  satisfactoriamente  fijada  o,  al  contrario,  porque  sin  estarlo, lo suponga. O porque viéndolo, se abstenga de  extraer  de  él  la inferencia que lógicamente corresponde, o extraiga una que  sea  contraevidente.  O, en fin, porque, no obstante ver los distintos indicios,  cuando  son  contingentes,  no los relacione o concatene a fin de apreciarlos en  conjunto’  (…).   

      

Cabe  adicionar que para lograr el objetivo  de   derruir   el   fallo   del  ad  quem,  al censor no le era suficiente endilgarle a aquel la comisión de  errores  de  hecho  y de derecho con el ofrecimiento de su propia visión de los  supuestos  fácticos  y  la  formulación  de  su particular apreciación de las  pruebas  que  los  verifican  y  la  relación  de  ellas, sino que le resultaba  indispensable  demostrar  que  su  planteamiento  era  el  único admisible y de  contera  que  el  del  juzgador  no  podía  pervivir  por  absurdo,  ilógico o  contraevidente.   

No  se  olvide  que  cuando  las sentencias  arriban   a   la   Corte   como  consecuencia  de  esta  clase  de  impugnación  extraordinaria,  lo  hacen  amparadas por la presunción de legalidad y acierto,  tanto  en  la evaluación de los hechos como en la aplicación de la ley, y dado  que  el Tribunal goza de cierta autonomía en la estimación de los elementos de  convicción,  sus  conclusiones  al  respecto  deben  respetarse  en  casación,  mientras  el  censor no demuestre que al efectuar tal estudio, este incurrió en  error evidente de hecho o de valoración.   

Sobre el particular, la Corte, en fallo CSJ  SC, 27 feb. 2002, rad. 6197 dijo:   

La  distinta apreciación que de la prueba  haga  el  recurrente  no  sirve para invalidar el fallo combatido, ni aún en el  caso  en  que  la  Corte  pueda diferir del criterio que haya tenido el juzgador  para  llegar  a  las  conclusiones  motivo  del  ataque…;  doctrina  que viene  apuntalada   de   antaño   cuando   ha   expresado  también  que  ‘para que los juicios del sentenciador  de  instancia  no  admitan  censura  en  casación,  basta  que  no degeneren en  arbitrariedad,  por  no  situarse  ostensiblemente  afuera  del  sentido común,  aunque  se  pueda  organizar  otro  análisis  de  los  medios  probatorios más  profundo  y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de  la  critica o de la misma Corte. Y aún en el evento de que un nuevo estudio del  haz  probatorio  produjera vacilaciones más o menos intensas sobre el acierto o  desatino  del  sentenciador  en las conclusiones fácticas, mientras no aparezca  que  existe  contraevidencia,  es  obvio  que la ruptura del fallo acusado sólo  podría fundarse en la certeza y no en la duda (…).   

10.  Lo  así  analizado  conlleva  a  la  improsperidad  de  la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su  proponente,  según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de  Procedimiento  Civil,  y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone  el  precepto  392  ibídem,  modificado  por  el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta  que  la  parte  opositora  replicó  la  «demanda de  casación».   

V.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: No casar  la  sentencia  proferida  el  2  de diciembre de 2013 por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso de la  referencia.   

Segundo:  Condenar   en   costas  al  recurrente en casación.   

Tercero:  Incluir en la correspondiente  liquidación  que  efectuará  la secretaría, la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000), por concepto de agencias en derecho.   

Cuarto:  Devolver   la   actuación  surtida al Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1  Subraya fuera del texto original.     

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