SC11003-2014 [2004-00307-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

                      SC11003-2014   

               Radicación N°. 0526631030012004-00307-01   

(Discutido   y   aprobado  en  sesión  del  veinticinco de noviembre de dos mil trece)   

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, frente a la sentencia de 23 de agosto de  2011,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala  Civil,  en  el  proceso  ordinario  del recurrente contra CARLOS ANTONIO y  OFELIA CORREA VÉLEZ.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor  solicitó que se declarara la  simulación  absoluta  del  contrato de compraventa de un inmueble situado en el  municipio  de  Itaguí,  el cual se encuentra contenido en la Escritura Pública  1308  de  29  de  julio  de  1999  de  la  Notaría Quinta de Medellín, con las  consecuencias de rigor.   

2.-  La  pretensión  se  fundamentó en los  hechos que en lo pertinente se compendian:   

2.1.-  El 10 de agosto de 1998, el demandado  CARLOS  ANTONIO CORREA VÉLEZ, prometió enajenar a JEREMÍAS MONTES GIRALDO, el  bien  raíz  de  que  se  trata,  y el 14 de mayo de 1999, éste cedió al ahora  convocante LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, la facultad de contratar.   

2.2.-  El prometiente vendedor se colocó en  imposibilidad  jurídica  de  cumplir,  pues  transfirió  a  un  tercero,  a la  codemandada  OFELIA CORREA VÉLEZ, a través del negocio jurídico impugnado, el  derecho involucrado.   

2.3.- En sentencia de 15 de julio de 2003, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Medellín, dictada en el proceso ordinario  de  JEREMÍAS  MONTES  GIRALDO  contra CARLOS ANTONIO CORREA VÉLEZ, declaró el  incumplimiento  de  la  promesa de compraventa y condenó a este último a pagar  el  valor  de  la  cláusula  penal, $10’000.000, y las costas causadas.   

2.4.- En la referida actuación, el pretensor  MONTES  GIRLALDO  también  cedió los derechos litigiosos a LUIS HERNÁN ORTÍZ  ATUESTA.    Según   la   providencia   citada,   el   cedente   “sigue  fungiendo  como  demandante” y el  cesionario      “litis     consorte”,  dado  que  el  allí emplazado “no  aceptó  tener  a éste como contraparte”, aunque las  condenas lo fueron en favor de ambos.       

2.5.-      El      “interés    jurídico    actual”   del  libelista     para    obtener    el    “reintegro  patrimonial”   del   convocado,  es  patente,  pues  persigue     “satisfacer     las    prestaciones  impuestas”   en   el   fallo   de   “resolución contractual”.   

2.6.-   La  simulación  del  contrato  de  compraventa   se   estructura,   porque   fue   concertado  para  defraudar  los  “intereses   del   prometiente   comprador  y  del  cesionario  legal”;  los  concurrentes  son  tío  y  sobrina;  el  precio  estipulado  es vil y simbólico; la compradora carecía de  capacidad  económica; se suscribió poco antes de perfeccionarse la promesa; la  posesión  del  inmueble fue retenida; y el vendedor enajenó parte considerable  de su patrimonio a una misma persona.   

3.-  Los  convocados  se  opusieron  a  las  pretensiones,  aduciendo, en lo esencial, falta de legitimación en la causa del  demandante  para  accionar,  puesto  que  además  de haber resultado fallida la  promesa  de  compraventa,  el  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Medellín,  únicamente  decretó  su resolución y condenó a CARLOS ANTONIO CORREA VÉLEZ,  a  pagar  la cláusula penal, sin que la señora OFELIA CORREA VÉLEZ DE ÁNGEL,  tuviera  alguna  relación contractual con JEREMÍAS MONTES GIRALDO, ni con LUIS  HERNÁN ORTIZ ATUESTA.   

4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Envigado,  mediante  sentencia de 14 de octubre de 2008, negó las pretensiones,  al   concluir   que  la  “prueba  aportada  no  fue  contundente  ni  convincente  como  para  lograr  desvirtuar  la  presunción de  legalidad”   del   contrato  de  compraventa.    

LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN  

1.-  El  Tribunal, al resolver el recurso de  apelación  que interpuso el demandante contra la anterior decisión, consideró  que  primeramente  debía  adentrarse  a  estudiar la legitimación en causa por  activa,  como  presupuesto  para  una  sentencia  favorable, lo cual había sido  inadvertido en primera instancia.   

2.-  Con  ese  propósito,  fundado  en  la  declaración   judicial   de   resolución   de   la  promesa,  el  ad-quem  dejó sentado que CARLOS ANTONIO  CORREA  VÉLEZ  se  había convertido en deudor de JEREMÍAS MONTES GIRALDO y de  LUIS  HERNÁN  ORTÍZ  ATUESTA. Aclaró, sin embargo, que este último, en aquel  pleito,  tuvo  la  condición  de  sucesor  procesal  y  no la de litis consorte  necesario,  pues  si  bien  el  actor  le  cedió  los  derechos  litigiosos, el  demandado no aceptó tenerlo como contraparte.   

3.- Luego de identificar que la condición de  acreedor  la  había  adquirido  el  ahora  convocante en el 2003, en virtud del  fallo  que declaró el incumplimiento del prometiente vendedor, y la simulación  que  pretendía  hacía  relación  a un negocio jurídico celebrado en 1999, el  juzgador  de  segundo grado encontró que aquél carecía de legitimación en la  causa para el efecto.    

Lo anterior, expresa, en el entendido que la  “prenda general de los acreedores la constituye los  bienes  presentes  y  futuros  del  deudor;  es  el texto del artículo 2488 del  código  sustantivo  civil  colombiano, pero no los pretéritos, por elementales  razones  de  lógica,  disciplina  inescindiblemente  ligada  a  la  creación e  interpretación  de  las  normas jurídicas pero, desafortunadamente, desdeñada  aún en este milenio”.   

Por esto, agrega, no se puede “conservar,  reconstituir o acrecentar el patrimonio del deudor, con  bienes  que  justamente  al momento del nacimiento del vínculo obligacional, no  hacen  parte  de su patrimonio. Cómo afirmar que se está realizando un acto en  perjuicio    de    ‘un  acreedor’, que no lo era  al  momento  de  la  celebración del acto; o que incluso como persona física o  moral  puede ser desconocido para los contratantes; o peor, sostener que de mala  fe,  de  manera  deshonesta, se le quiere vulnerar un derecho que ni ontológica  ni jurídicamente existe”.   

4.-  Así  las cosas, el Tribunal confirmó,  por mayoría, la providencia apelada.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

1.-  Denuncia  la  violación directa de los  artículos  1766  y  2488  del Código Civil, por interpretación errónea y por  falta de respeto de un precedente judicial.   

Lo anterior, agrega, se presenta en el caso,  porque   desde   cuando   adquirió   la   calidad  de  cesionario  del  negocio  preparatorio,  el  14 de mayo de 1999, respecto del prometiente comprador, viene  ejerciendo  su  derecho, mientras el negocio atacado es de 29 de julio del mismo  año,  y  la calidad de tercero fue reconocida en la sentencia de resolución de  la promesa.   

El  acto fingido, en consecuencia, añade la  censura,  le  causa un perjuicio, “habida cuenta que  no  tiene sobre que (sic.) ejercitar el derecho de crédito obtenido”.     

3.-  Por  lo mismo, afirma el recurrente, el  superior  funcional  acusado  dejó  de  aplicar  el  artículo 2488 del Código  Civil,  que permite reconstruir el patrimonio del deudor, como prenda general de  garantía de los acreedores.   

4.-   Solicita,  ante  la  “prosperidad   del   cargo”,   que   se  “quiebre   la   sentencia   recurrida”  y se proceda, en sede de instancia, a proferir la de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.-   La  violación  directa  de  la  ley  sustancial   presupone  que  el  sentenciador  apreció  en  forma  correcta  la  cuestión  fáctica  y  probatoria  del  proceso,  y  que,  por lo tanto, en ese  terreno  no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión, todo lo cual así  debe  ser  aceptado  por  la  censura.  Se  trata,  entonces,  de un problema de  subsunción  de  los hechos debidamente fijados en las hipótesis normativas, en  cuanto a su aplicación y alcance.   

Como tiene explicado la Corte, por esa vía,  el  “único  análisis  que  puede  formularse como  sustento  del  cargo  ha  de  limitarse  a las normas sustanciales que considere  inaplicadas,  aplicadas  indebidamente  o interpretadas en forma equivocada, con  absoluta  prescindencia  de  consideraciones  que,  en  tanto discrepantes de la  apreciación  del  juzgador  en  el  campo  fáctico,  persigan  un nuevo examen  crítico     en     este     aspecto”1.   

2.-   Con   relación   a  la  acción  de  simulación,  cuya  naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico  elucidar  quiénes  tienen  interés para su ejercicio, debido a que un contrato  no  puede  quedar expuesto a que cualquier persona que simplemente conozca de su  existencia,  pueda,  cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja  la verdad.   

La   jurisprudencia,  sin  embargo,  tiene  decantado  el  punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha  acción,  se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y  en  sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino también  en  los  terceros,  pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al  igual  que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse  una  total  libertad,  en  lugar  de  crearse certeza y confianza en el tráfico  jurídico, ello generaría caos e inseguridad.   

Por  esto, la Corporación tiene sentado que  la    restricción    en    comento    no    cobija    a   los   “acreedores  de  quien  transfiere  el  dominio  de  los  bienes que  conforman  su patrimonio a través de una negociación aparente, en el entendido  de  que  aquellos  ostentan interés en la reintegración de dicha universalidad  jurídica,     que     es     la    ‘prenda       general’  de  garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la  cual,  entre  otras  facultades,  los reviste de legitimidad para solicitar, por  vía   judicial,   que   se   declare   la   simulación   del   contrato   así  realizado”2.   

La  pregunta  que surge es si el tercero que  adquiere  un  crédito  luego  del  contrato  simulado  celebrado por el deudor,  ostenta  legitimación  para  impugnarlo.  Para  la  Corte,  en un comienzo, era  indiferente  la  distinción,  puesto  que  en ningún caso la aceptaba. Sólo a  partir   del   fallo   de  30  de  agosto  de  19243,  la  reconoció,  siempre  y  cuando  el  acreedor  que  lo  hiciera  tuviera “ese  carácter   cuando   nació   el  acto  que  se  ataca  de  simulado”.   

Como  lo  explicitó  posteriormente,  dando  alcance  a  doctrina sentada en las sentencias de 28 de mayo de 1935 (XLII-25) y  de  26  de  agosto  de  1936 (XLVII-61), entre otras4, el ejercicio de la acción de  simulación  no era irrestricta e ilimitada para cualquier acreedor, sino que se  sujetaba,  de  una  parte, a la existencia en cabeza de éste de “un  interés  jurídico  actual,  o  sea  que  se debe tratar de un  interés  protegido  por  la  ley, que es burlado o desconocido por la colusión  entre   el   deudor   y   el   tercero”.     

Y  de  otra,  que  ostentara “ese   carácter   cuando   se   verificó  el  acto  que  tacha  de  simulado”,      pues      al     “tenor  del  artículo 2488 del Código Civil, los bienes en general  del  deudor,  presentes  o  futuros, son prenda, o mejor garantía genérica del  acreedor.  Estos  bienes, por lo tanto, garantizan y respaldan los créditos del  deudor,  de  modo  que  si  no  existe  ningún  crédito,  no  puede existir la  garantía  genérica.  Si  no existe un acreedor, en el momento en que el deudor  ejecute  un  acto  fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede existir  ni   concilium  fraudis  ni  eventos  damni,  para  los  casos  de  la acción pauliana, ni perjuicio, para los casos de simulación, por  lo  mismo  que falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima  de  ese  concilium o de ese  perjuicio.   

“La  relación  jurídica  entre  acreedor  y  deudor  debe  por  lo  tanto existir cuando tiene  nacimiento  el  acto  doloso,  o  simulado  y,  la  acción  del  acreedor puede  retrotraerse,  sólo  respecto  de  los actos dolosos o simulados, pero no de la  relación  jurídica  o  sea  de  la  mera  existencia  del crédito”.   

El anterior precedente fue reiterado el 3 de  marzo  de  1956  (LXXXII-229), inclusive citado recientemente, apoyando la tesis  según  la  cual, en esos términos, los “acreedores  están  legitimados  para  iniciar este tipo de acciones cuando su deudor con la  apariencia  de  un  acto  simulado,  altera  su  patrimonio  en  desmedro  de la  garantía  general  de  sus obligaciones”5.   

En ese orden, surge claro que quien blande el  título  de  acreedor, no cuenta con libertad absoluta para ejercitar la acción  de  simulación,  porque  en coherencia con la jurisprudencia, para el efecto se  requiere,  además,  que  esa  calidad  sea  anterior o concomitante al contrato  impugnado,  pues  es  apenas  natural  entender  que  la  prenda  general  de la  garantía  del  deudor  se  debe  tomar  en  el  estado  en  que  se  encuentra.   

Desde luego, si el artículo 2488 del Código  Civil,  prescribe  que  “[t]oda obligación personal  da  al  acreedor  el  derecho  de perseguir su ejecución sobre todos los bienes  raíces   o   muebles   del   deudor,   sean   presentes  o  futuros”,  esto  supone una obligación preexistente al negocio jurídico  que  se  controvierte,  por  cuanto  el patrimonio de una persona, al momento de  obligarse,   es   el   que   al  fin  de  cuentas  determina  la  seguridad  del  acreedor.   

Si bien la Corte, en el último fallo citado,  reiteró  que  para  que  “en  el  actor  surja  el  interés  que  lo  habilite  para  demandar la simulación, es necesario que sea  actualmente  titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado  por  el  acto  ostensible,  y  que  la  conservación  de  ese  acto le cause un  perjuicio”,  esto  no  significa  de  manera  alguna  aceptar  que  el crédito aducido puede ser posterior al acto o contrato acusado  de  simulado,  porque  si  la  prenda  general  de garantía, en boca del propio  legislador,   se   integra  con  los  “bienes…del  deudor,  sean  presentes o futuros”, esa actualidad o  futuridad,  por sí, comporta su correlativo, como es una anterioridad, referida  ésta    obviamente    a   la   relación   jurídica   de   donde   dimana   el  interés.   

En otras palabras, el crédito del demandante  de  la  simulación,  así  no  esté  documentado  o  declarado  judicialmente,  necesariamente  debe  preceder  al  acto  o  contrato  simulado,  puesto  que se  instituye  como  un  requisito  para hablar de la garantía. Sin el crédito, de  nada  sirve  la  preexistencia,  inclusive  potencial,  de  bienes  en poder del  deudor;  por lo mismo, la vida de la prenda general del deudor, se supedita a la  existencia  de  la  obligación,  al  punto que ésta es la que, por lo general,  conduce, en detrimento del acreedor, a la simulación.   

Si  el  crédito  no  ha nacido ni existe al  momento  del  acto  fingido,  es  apenas  lógico  que  no se puede hablar de un  perjuicio  serio,  cierto  y actual. El acreedor posterior del negocio simulado,  por  lo  tanto, no puede, escudriñar en el pasado de quien para entonces no era  su  deudor,  de ahí que en protección del principio de seguridad jurídica, la  prenda  general  de garantía, debe recibirla como se encuentra, en el entendido  que  la conoce y asume sus consecuencias, circunscrita, como ha quedado dicho, a  los  bienes  presentes  y  futuros.  Por  esto,  como  tiene  sentado  la Corte,  “el soporte legal de la acción [de simulación] se  halla  en  los  artículos  2488  y 1766”6,   que   no  exclusivamente en este último.   

El  soporte  esbozado  en  este proveído en  función  de  la  legitimidad  que  se  comenta,  es  reflejo  de la constante y  reiterada  posición  de  la  Corte  alrededor  del tema en la última centuria;  conceptualización  que  no,  necesariamente,  proviene  de  la  fusión  de los  elementos  que estructuran la acción pauliana, la revocatoria o la simulación,  pues,  sin  duda,  a  esta  última no siempre la preceden actos matizados de un  evidente  propósito  dañino  o  doloso,  tampoco son uniformes los motivos que  determinan    el    proceder    de   los   contratantes   alrededor   del   acto  aparente.   

A  su  turno,  la  exigencia  de un crédito  preexistente  al  acto  tildado  de  ficticio,  como  requisito  para validar la  acción  pertinente  (simulación)  por  parte  del  acreedor, no es más que la  inteligencia  encontrada  en  el artículo 2488 del Código Civil, en cuanto que  la  garantía  con  la  que  se  resguarda  el  derecho que surge de un crédito  personal  frente  al  obligado,  la  constituyen  los  bienes  del  deudor   ´presentes  o  futuros´ y,  en  esa dirección, la potestad de escudriñar el patrimonio de este último por  parte  de  aquel,  se  reduce,  precisamente,  a  la fortuna actual o que, en el  futuro,  pueda ingresar a conformar sus haberes. La prerrogativa que engendra la  disposición  señalada  en  precedencia, involucra un referente temporal que la  propia  regla  jurídica  incorpora  y,  así,  reiterada y constantemente lo ha  plasmado la Corte.   

Y  en  ello  el  recurrente  se  muestra  de  acuerdo,  porque  sostiene  en  su  acusación  la  misma tesis planteada por el  Tribunal  y en los precedentes expuestos en ese proveído, pues reclama que como  acreedor  y  actual  titular  de  un derecho adquirido mediante cesión de 14 de  mayo  de  1999, podía reclamar la simulación de un acto celebrado después, el  29  de  julio  del  mismo año. Es decir, acepta que el negocio cuya simulación  depreca  es  posterior  al  momento  en  que se adquiere la calidad de acreedor.   

En  esa  línea,  el  error del ad-quem   no   pudo   ser   juris   in   judicando,  porque  para  su  estructuración,  el  recurrente  debe  aceptar  las  conclusiones  fácticas  y  probatorias  fijadas en la sentencia. En el caso, con independencia del acierto,  que  conforme  a  la  sentencia  de resolución de la promesa de compraventa, el  “ahora  demandante  es acreedor sólo desde el año  de  2003,  y  pretende que se declare la simulación de un acto celebrado por su  deudor el 29 de julio de 1999”.   

Cuando  se  denuncia  la  violación  de  un  precepto  material,  la  censura,  al  decir de la Sala, no debe “separarse,    un    ápice    siquiera,    de    la    quaestio  facti, cual y como fue apreciada  por  el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que  ello      ocurra”7,  toda vez que, en ese evento,  la   Corte   “trabaja   con   los  textos  legales  sustantivos  únicamente,  y  ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos  están  probados  o  no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y  sólo   le   falta   aplicar   la  ley  a  los  hechos  establecidos”8.   

El  problema  a elucidar, entonces, es si es  correcta  la  conclusión  del  Tribunal,  según  la  cual  el  “ahora   demandante   es   acreedor   sólo   desde   el   año   de  2003”, o si, como lo alega el recurrente, tenía esa  calidad  desde el 14 de mayo de 1999. La polémica real de fondo, entonces, gira  alrededor  de determinar el momento a partir del cual el demandante adquirió el  título  de  acreedor,  pero  como  sobre  el  particular  no  enarboló ninguna  acusación,   esto   significa   que   lo   así   fijado  por  el  ad-quem sigue amparado por la presunción  de legalidad y acierto.   

Esto, desde luego, releva cualquier pesquisa  oficiosa  de  la  Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de  casación.  Y  es  que ni siquiera es dable interpretar el cargo, porque bajo el  supuesto  de la comisión de errores de hecho, era indispensable, como requisito  de  idoneidad  formal, no sólo identificar las falencias, sino singularizar los  medios  probatorios  mal  apreciados  (artículo  374,  in  fine, del Código de  Procedimiento  Civil),  lo cual no parece cumplido, pues simplemente se evoca, a  manera  de  un  alegato  de instancia, lo sucedido desde cuando se suscribió la  promesa de compraventa.   

4.-  El  cargo,  en consecuencia, no se abre  paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia de 23 de agosto de 2011, proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  promovido  por  LUIS  HERNÁN  ORTÍZ  ATUESTA contra CARLOS  ANTONIO y OFELIA CORREA VÉLEZ.   

Las  costas  corren  a cargo del demandante  recurrente.  En  la liquidación respectiva, inclúyase la suma de TRES MILLONES  DE  PESOS  ($3’000.000), por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación  no fue replicada.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase en su  oportunidad el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ACLARACIÓN  DE  VOTO   

Radicación          n°  05266-31-03-001-2004-00307-01   

                     Con  el  acostumbrado  respeto  por la mayoría de la Sala, enseguida expongo las razones  por  las  cuales aclaro el voto en la presente providencia. Estoy de acuerdo con  la   parte   resolutiva  por  cuanto  el  cargo  no  podía  prosperar  por  las  evidenciadas  falencias  técnicas  que  pone  de presente la decisión; empero,  disiento  de  la forma como solucionó el problema jurídico sustancial, tocante  con  la legitimación de los acreedores posteriores al acto dispositivo que como  simulado se demanda. En efecto:   

La  sentencia se preguntó: “(…) si el  tercero  que  adquiere  un crédito luego del contrato simulado celebrado por el  deudor,  ostenta  legitimación  para impugnarlo (…)”; empero, al disipar la  cuestión, adoptó la tesis negativa.   

No hay duda, la legitimación para demandar  la  simulación  por las partes, causahabientes, socios o terceros deviene de la  existencia  de  un interés serio, cierto y actual. Esta premisa es pacífica en  la  sentencia  y  en la jurisprudencia de la Sala. No obstante, si ello es así,  no  hay  razón  para  otorgar  al  problema  jurídico  expuesto  una respuesta  restrictiva  tan  categórica como la que dispensa la sentencia para el acreedor  que  demanda  la  simulación de un acto con fundamento en un crédito adquirido  con posterioridad a la celebración del acto simulado.   

La  tesis anterior, asentada está, en las  providencias  del  30  de  agosto  de  1924,  XXXI-104,  de  28  de mayo de 1935  (XLII-25),  de  26  de  agosto  de  1936  (XLVII-61),  de  10 de agosto de 1943,  LVI-38/41,   que  en  principio  restringen  y  limitan  el ejercicio de la  acción  de simulación para la modalidad del acreedor anunciado, en realidad se  hallan  en  un  marco  teórico  jurisprudencial que aún no había decantado la  naturaleza   jurídica  y  las  diferencias  sustanciales  de  las  acciones  de  simulación  y pauliana, porque la una y otra se encaraban indistintamente, ante  la   carencia   de   un  estatuto  jurídico  independiente  en  el  Código  de  Bello9, para la primera.   

No puede olvidarse que la construcción del  estatuto  doctrinal  de  la  simulación transitó en el ordenamiento colombiano  por   diversas   etapas,  hasta  tornarse  en  institución  autónoma  con  una  naturaleza definida:   

1. Primera fase: Simulación nulidad. Hasta  el  año 1935 la simulación se concebía en Colombia como una forma de nulidad,  porque  simplemente  correspondía  a  una  causal adicional de invalidez de los  actos  y  negocios jurídicos. El célebre magistrado, Dr. Tancredo Nannetti, en  un  fallo del 30 de abril de 1923, expresó que la Corte reconoce: “(…) como  causal  de  nulidad  de  los  contratos  la  simulación o fingimiento de ellos,  aunque  no  haya  disposición  que  erija  la simulación en motivo de nulidad,  fundándose  en  los principios generales del Código Civil, sobre los elementos  esenciales  de  las  convenciones  y  sobre su invalidez o nulidad cuando faltan  todos      o      algunos      de      ellos”10.   

Por  causa de esta concepción el problema  teórico  que  enfrenta  el  fallo de ahora, implícitamente edifica y relaciona  impropiamente  el  quid como  un  asunto del dolo, y directamente como un fraude a los acreedores quienes para  legitimarse  en  la  demanda  deben  contar  con un título preexistente al acto  impugnado.  Nótese,  en este nivel, coinciden sin diferencia, tanto el acreedor  de la simulación como el de la acción pauliana.   

2.  Segundo período: Teoría dualista. La  simulación  como  teoría  dualista,  es  concebida  desde el derecho francés,  formada  por dos negocios jurídicos coetáneos: el ostensible y el oculto, cada  cual  con  elementos  propios.  Las  principales  providencias de este ciclo van  desde  1935 hasta 1968: El 30 de septiembre de 1936 tiene como data la sentencia  del       magistrado,       Antonio       Rocha11,    abogando   por   esta  conceptualización.  Y  en  la  de  24  de  octubre  de  1936  se  expone que la  simulación  “(…) supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible  y  otro  invisible. El privado suprime, adiciona, altera, modifica o desvía los  efectos   del   público,   y   en   el   lenguaje   de   la   Corte   se  llama  contraestipulación12.   

Precisamente,  la  providencia  de  cuya  consideración  me separo, anclada en la doctrina de la primera etapa y mezclada  con algunos elementos de la segunda, expone:   

“El anterior precedente [sentencia 10 de  agosto  de  1943,  LVI-38/41]  fue reiterado el 3 de marzo de 1956 (LXXXII-229),  inclusive  citado  recientemente,  apoyando  la  tesis  según  la cual, en esos  términos,  los  “acreedores están legitimados para  iniciar  este  tipo  de  acciones  cuando su deudor con la apariencia de un acto  simulado,  altera  su  patrimonio  en  desmedro  de  la garantía general de sus  obligaciones”16.   

“En  ese  orden,  surge  claro que quien  blande  el  título  de acreedor, no cuenta con libertad absoluta para ejercitar  la  acción  de simulación, porque en coherencia con la jurisprudencia, para el  efecto  se  requiere,  además,  que  esa calidad sea anterior o concomitante al  contrato  impugnado, pues es apenas natural entender que la prenda general de la  garantía  del  deudor  se  debe  tomar  en  el  estado  en  que  se  encuentra.   

“Desde  luego,  si el artículo 2488 del  Código  Civil,  prescribe  que  “[t]oda obligación  personal  da  al  acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los  bienes  raíces  o  muebles  del  deudor,  sean  presentes o futuros”,  esto supone una obligación preexistente al negocio jurídico  que  se  controvierte,  por  cuanto  el patrimonio de una persona, al momento de  obligarse,   es   el   que   al  fin  de  cuentas  determina  la  seguridad  del  acreedor.   

“Si  bien  la Corte, en el último fallo  citado,  reiteró que para que “en el actor surja el  interés  que  lo  habilite  para  demandar la simulación, es necesario que sea  actualmente  titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado  por  el  acto  ostensible,  y  que  la  conservación  de  ese  acto le cause un  perjuicio”,  esto  no  significa  de  manera alguna  aceptar  que  el crédito aducido puede ser posterior al acto o contrato acusado  de  simulado,  porque  si  la  prenda  general  de garantía, en boca del propio  legislador,   se   integra  con  los  “bienes…del  deudor,  sean presentes o futuros”, esa actualidad o  futuridad,  por sí, comporta su correlativo, como es una anterioridad, referida  ésta    obviamente    a   la   relación   jurídica   de   donde   dimana   el  interés.   

“En  otras  palabras,  el  crédito  del  demandante   de   la   simulación,   así  no  esté  documentado  o  declarado  judicialmente,  necesariamente debe preceder al acto o contrato simulado, puesto  que  se  instituye  como  un  requisito  para  hablar  de  la  garantía. Sin el  crédito,  de  nada  sirve  la  preexistencia, inclusive potencial, de bienes en  poder  del  deudor;  por  lo  mismo, la vida de la prenda general del deudor, se  supedita  a  la  existencia de la obligación, al punto que ésta es la que, por  lo general, conduce, en detrimento del acreedor, a la simulación.   

“Si el crédito no ha nacido ni existe al  momento  del  acto  fingido,  es  apenas  lógico  que  no se puede hablar de un  perjuicio  serio,  cierto  y actual. El acreedor posterior del negocio simulado,  por  lo  tanto, no puede, escudriñar en el pasado de quien para entonces no era  su  deudor,  de ahí que en protección del principio de seguridad jurídica, la  prenda  general  de garantía, debe recibirla como se encuentra, en el entendido  que  la conoce y asume sus consecuencias, circunscrita, como ha quedado dicho, a  los  bienes  presentes  y  futuros.  Por  esto,  como  tiene  sentado  la Corte,  “el soporte legal de la acción [de simulación] se  halla  en  los  artículos  2488 y 1766”17,  que  no  exclusivamente en este último”.   

El   interés   jurídico,   según   su  etimología,   proviene   de   interesse,  es  decir,  importar,  estar  entre;  tener tendencia o afinidad  hacia,   el   provecho,   la   utilidad,   ventajas18;   por   tanto,   es   una  categoría  dinámica, no estática, que desde el punto de vista jurídico es el  objetivo  específico,  económico  o  no,  perseguido  por  el  titular  de una  relación  jurídica,  tendiente  a;   y que se materializa en el beneficio  que le pueda deparar una sentencia.   

La  acción  de  simulación  simplemente  demanda  la  existencia  de  un interés jurídico actual, vigente al momento de  promocionarla19,  interés que en verdad es de carácter económico derivado de la  afección  que  genere, irrogue o pueda causar un contrato o acto simulado. Este  interés,  debe  verse o determinarse en relación con el beneficio, el provecho  o  la  utilidad  que  le puede acarrear o propiciar la sentencia favorable a las  pretensiones  del  actor,  de  tal  forma  que  si el mismo existe al momento de  promover   el  juicio,  sea  que los créditos  hayan sido anteriores,  coetáneos   o  posteriores  al  acto  tachado  de  simulado,  pero  vigentes  y  existentes  al  momento de presentar el libelo respectivo, independientemente de  la  época de su gestación, sin reticencias, el acreedor, legitimado está para  enarbolar la acción de prevalencia.   

En estas condiciones, negar al acreedor su  derecho  a  demandar  la simulación, cuando ostenta un crédito de ese talante,  constituye  un  yerro  jurídico  evidente,  consistente en confundir las reglas  2491  y  1766  del C.C., la primera orientada a proteger el crédito mediante la  acción  pauliana;  y la segunda, a preservar la seriedad de los negocios con la  de  prevalencia;  es asimilar entonces, en forma indiferenciada las dos figuras,  las  cuales itérase, son por entero diferentes y constituidas por presupuestos,  asimismo, distintos.   

Si  la  regla  2488  del  C.C.C es resorte  axiológico  de  la  acción de simulación tratándose de acreedores en procura  de  proteger  el  crédito  y  el  patrimonio  del  deudor, ninguna razón tiene  autorizarla   en   forma   autónoma   para   los   terceros,   en  pro  del  mismo objetivo de la pauliana,  por   sustracción   de  materia.  Claro,  si  esencialmente  para  demandar  la  simulación  de un acto, al acreedor se le exige ostentar un crédito anterior o  simultáneo  al acto que se demanda como simulado, de la misma forma que, cuando  se acude a la acción revocatoria.   

Ostentar  título  que  preceda al negocio  jurídico   enjuiciado  o  concomitante  al  contrato  impugnado   no   es   requisito  de  la  acción  de  simulación,  por  cuanto según la doctrina vigente, en el actor surge interés  cuando  actualmente  sea  titular  de un derecho cuyo  ejercicio  se  halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y ese acto le  cause  un  perjuicio’, sin  importar  que  sea posterior al acto o contrato acusado de simulado.   

                   El vocablo  simulación      deriva      de      la      palabra     latina     “simulare”,  que dice fingir o hacer  real  lo  que  en  verdad  no  lo  es.  Comprende  al  tiempo  dos  acepciones:  por  un  lado,  la de hacer  figurar  una  cosa  distinta  a  como  lo  es  en realidad y, por el otro, la de  ocultar   esa   verdad;   incorpora   una   discrepancia  intencional  entre  la  declaración  de  voluntad externa y la interna, dirigida a producir un aparente  convenio.  A  través  de  ella  se disfraza una relación de derecho totalmente  inexistente  o  se muestra una con matices diferentes, a la par que se oculta la  realidad  jurídica;  en fin, supone la realización de un pacto que no existe y  produce  una  ilusión para obtener, por su conducto, los objetivos perseguidos.  Como  lo  señala  la doctrina italiana, el contrato simulado desde el principio  es   aparente,  un  acto  no  serio,  “(…)  y  la  convención  secreta  está  destinada a constatar históricamente esta ficción  (…)”20.   

         

                  En suma, la  simulación   “(…)  es  la  declaración  de  un  contenido  de  voluntad  no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las  partes,  para  producir  con  fines  de  engaño  la  apariencia  de  un negocio  jurídico  que  no  existe  o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a  cabo”21;  la  hay,  por  tanto,   “(…)  cuando  se  hace  conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una  convención  aparente,  cuyos  efectos son modificados, suprimidos o descartados  por  otra  convención  contemporánea  de  la  primera y destinada a permanecer  secreta”      22.   

                   Como en su  momento  lo  expresó la Sala, la simulación “(…)  caracteriza  una  divergencia  intencional  entre  la  declaración y el querer;  supone  el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el  segundo  suprime,  adiciona,  altera  o modifica los efectos o la naturaleza del  público  (…).   La  declaración  ostensible, deliberadamente inconforme  con  el  concurso  real  de las voluntades, va dirigida a producir en los demás  una    falsa    figura   de   convenio.   (…)”23.   

                    Requiere  para   su   configuración,  de  un  acuerdo  entre  los  contratantes,  de  una  declaración  de  voluntad  deliberadamente disconforme con el querer interno de  ellos  y con la finalidad de engañar a terceras personas, mostrando un convenio  falso  en  tanto  realmente no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de  como  aparece ostensible. De tal forma que el fraude no es requisito esencial de  la   simulatio,  sino  los  móviles  con  los  que  se  ejecute  o  la  finalidad  que  se  persiga, lo que  moralmente la califica.     

                     A  este  respecto  la  Corte  ha  recalcado que “‘(…)   [q]uien   la  promueve   –dice Ferrara–,   no necesita demostrar que la  simulación  fue fraudulenta, ya que la acción sería admisible aunque aquélla  hubiera  sido  lícita.  Aunque el fraude interviene con frecuencia en los actos  simulados,  ello  es  indiferente  desde  el  punto de vista jurídico porque el  acreedor   no  pretende  fundarse  en  esa  responsabilidad  del  obligado  para  rescindir  los actos perjudiciales, sino probar solamente la inexistencia de los  actos  realizados, y sentar que ni ha sufrido por ellos perjuicio alguno ni debe  sufrirlo              (…)’”24.   

                   

                         El  propósito  de  la  acción de simulación es principalmente resolver ese estado  de   anomalía   jurídica  y  descubrir  el  contenido  real  de  la  relación  contaminada  por  la  apariencia. Si se trata de la absoluta, para que se devele  la  ficción  y  se  descubra  que  apenas  es  una pura irrealidad, y, si de la  relativa,   para  que  se  reconozca  lo  verdaderamente  convenido;  con  otras  palabras,  su  finalidad  es desenterrar el auténtico sentido de la voluntad de  las  partes,  no el reconocimiento de la ineficacia de una cualquiera relación.  Por  tanto,  el  objeto de  este  instrumento jurídico es, puntualmente, poner luz en el terreno oscurecido  por  la apariencia en orden a rescatar el real alcance de la voluntad; se trata,  ante  todo,  de  una  acción  de constatación en cuanto se propone simplemente  revelar  o  escrutar  la legítima realidad de las cosas, y no, ni más faltaba,  destruir, modificar o alterar una situación jurídica.   

                   Es patente  entonces,  el  objeto  de  esta  herramienta  jurídica  no  es  otro  que hacer  prevalecer  los  efectos  de  un contrato oculto sobre los del ostensible, y tal  característica  de  prevalencia  es  lo  que  en puridad la distingue.  Se  propone  constatar  la veracidad de la declaración de voluntad frente a un acto  aparente,  no  querido  por las partes, y esa labor de confirmación no tiene ni  siquiera  virtualidad  creadora  o  destructora  de algún vínculo contractual;  simplemente  verifica  lo  realmente sucedido, razón por la cual es una acción  declarativa,  para  hacer  que produzca sus efectos normales. Por esta razón la  doctrina25      y      la      jurisprudencia26  confieren a la simulación  la   característica   de   “unidad”                    27.   

                      4.  Es  incontrovertible  que,  atendida  la  naturaleza  jurídica  de  la  acción  de  simulación,   el   consilium   fraudis,    el    eventus    damni,  la  anterioridad  del  crédito y la previa excusión o descarte  patrimonial  del  deudor  no  son indispensables para promoverla. Pese a ello, y  dejando  de  lado los fundamentos deducidos de la naturaleza de la acción, para  la  Sala  son  la  insolvencia  del  deudor,  la  anterioridad  del crédito con  relación    al    acto   simulado,   el   consilium  fraudis,   el   eventus  damni concreto y cierto, el principio resarcitorio de  perjuicios  sufridos  y el amparo de la buena fe de los terceros, los que guían  el  reconocimiento  de la acción a favor de los acreedores. En la cuestión, en  verdad  extravió  el  norte  actual, claramente admitido, no solo por la propia  Corporación en épocas recientes, sino por la doctrina general.   

   

                  El interés  jurídico  del  acreedor  se  halla  representado en la necesidad de defender la  prenda  común que puede ser menoscabada por conductas del deudor en connivencia  con  terceros,  sea  mediante  actos  reales  o  ficticios,  pudiendo ejercitar,  respecto  de  los primeros, la acción pauliana y, con relación a los últimos,  la  de  simulación,  puesto  que  la  celebración  de actos ficticios crea una  situación   de   verdadero   peligro   capaz  de  comprometer  el  derecho  del  accipiens   en   forma  irreparable.   

                  El interés  envuelto  en verdad no se relaciona con el mejoramiento de la prenda común, con  su  aumento  ni  con  la cuantía del perjuicio sufrido por el acreedor, como la  Sala  lo  quiere  entender,  puesto  que  el de las partes y el de los terceros,  atendido el objeto y conocida la esencia y naturaleza  de  la acción en rigor, emerge de la necesidad en que  se  encuentra  el  tercero  de  verificar la situación real, que se dilucide el  estado  de  indefinición  ocasionado  por el acto ficticio, para dejar en claro  que  el respectivo y aparente negocio no se realizó y que, por ende, los bienes  afectos  a  él  no  salieron  del  patrimonio  del  deudor,  motivo por el cual  ostentan,  contratantes  y  terceros,  plena legitimación para ejercer respecto  del  acto  vinculado  el  instrumento  judicial  simulatorio.  Al  despejarse el  nubarrón  causado  por  el acto aparente, el acreedor podrá conocer, a ciencia  cierta,  la  verdadera  dimensión del patrimonio de su deudor, el cual, como lo  expresa  el  artículo  2488  del  Código  Civil  constituye  la  prenda que le  posibilitará la solución de su crédito.   

                    Como  el  objeto  de  la  acción  de  simulación  no  es  destruir  un  acto  seriamente  concluido,  cual  ocurre  en  la pauliana, sino constatar la inexistencia de uno  jamás   celebrado,   carece   de   toda  razón  exigir  la  demostración  del  concilium   fraudis,  del  eventus   damni,  de  la  anterioridad  del  crédito,  pues  la presencia o ausencia del fraude carece de  toda  influencia  de  cara  a  un  negocio  jurídico no celebrado realmente. La  anterioridad  o  posterioridad  del  crédito  ningún  papel  desempeña  en el  ejercicio  de  la  acción,  de  donde, entre unos y otros de los acreedores, no  cabe  hacer  distinción  en cuanto a los bienes del deudor, todos los cuales en  conjunto,  según  la norma citada, “(…) presentes  o  futuros  (…)”, constituyen para ellos la prenda  común al momento de accionar.   

                 De admitirse  la  tesis  propuesta  por la mayoría, habría que afirmar que el patrimonio del  deudor  se  divide atendiendo a la calenda de los créditos, de tal manera que a  partir  de  una  determinada  fecha  responderían  unos bienes y otros no; ello  llevaría  a  sostener  que  el  principio  general inmerso en aquel precepto no  sería  lo  que  él expresa, lo cual es a todas luces ilógico, amén de que lo  contraría.  Con  la  acción  la prenda general simplemente se actualiza y  nada más.   

                  Dista mucho  de  la realidad pregonar que un acreedor posterior al negocio simulado carece de  acción  para  demandar  la  simulación de un acto anterior, ya que con ella, a  diferencia  de  lo  que  ocurre  con  la  revocatoria,  no  se busca destruir un  contrato  verdadero, aunque fraudulento, celebrado por el deudor, sino constatar  que  el  aparentado  no  existió  jamás  y,  consiguientemente, que los bienes  involucrados  siempre  fueron  del  patrimonio  del  deudor,  razón por la cual  pueden  responder  por la satisfacción del crédito, puesto que en términos de  aquella  normativa  “(…)  todos  los  bienes  del  deudor  raíces o muebles, presentes o futuros(…)”  constituyen la prenda común de los acreedores.   

                    En  este  sentido la doctrina enfatiza cómo:   

“[n]o  es necesario para el ejercicio de  la  acción por los terceros (…) la anterioridad del crédito (…); su razón  es  muy  simple.  Los acreedores posteriores al acto ficticio pueden promoverla,  ya  que  no tratan de rescindir negocios realizados efectivamente por el deudor,  sino  simplemente  declarar  que ciertos bienes no han salido del patrimonio; su  finalidad  es  comprobar  que  el  bien  aparentemente  transferido  no dejó de  pertenecer  al  deudor,  tratándose  de  reconstruir la prenda colectiva de los  acreedores,  resultando  innecesario  distinguir  entre  acreedores anteriores o  posteriores      al      contrato      irreal”28.   

                    El autor  citado,  Héctor Cámara, criticando la ambivalencia de la posición asumida por  la  jurisprudencia  argentina,  no sin antes señalar que el fundamento era, por  un  lado,  el artículo 1047 del Código Civil, en cuanto exigía para alegar la  nulidad    de   un   acto   jurídico   un   interés   existente   “(…)    en   el   momento   de   la   celebración   del   acto  simulado”    y,   por   el   otro,   “(…)  que  el  acreedor toma (…) al deudor en el estado de su  responsabilidad  actual,  no  en  su  responsabilidad precedente; lo toma con su  solvencia  y  patrimonio  en  el momento de la constitución del acto, no con su  solvencia anterior”, sostiene (…):   

“[a]mbos argumentos son improcedentes, no  resistiendo    a    la    crítica.    Como   dice   Salvat,   ‘en cuanto al primero, es inexacto que  el  interés para pedir la nulidad del acto simulado, deba existir en el momento  de  celebrarse  el  acto: el interés debe existir en el momento de deducirse la  acción;  la simulación (…) causa un perjuicio constantemente renovado puesto  que  les  impide  proceder  a  la  venta  que, a pesar de todas las apariencias,  continúan  en  el  patrimonio  de su deudor y son las prendas de sus créditos;  sin  ella,  los  acreedores  podrían  vender  esos  bienes para cobrarse con su  importe.   En  cuanto al segundo, precisamente por lo mismo que el acreedor  de  una  persona toma a su deudor con su patrimonio y responsabilidad actual, es  que  tiene  siempre el derecho de hacer constatar su verdadera existencia, y por  consiguiente,  de  hacer  declarar  la simulación, que sustrae de su patrimonio  sólo  aparentemente,  bienes  que  en  realidad forman parte de él’.   

                       “El  problema  en  nuestro  código es sencillísimo, resultando inexplicable aquella  jurisprudencia  errónea,  pues  ya  sea  como dice Massé y Vergé comentando a  Zachariae,  que en este caso no cabe aplicar el requisito de la anterioridad del  crédito,  como en la acción pauliana, porque no se ataca un acto celebrado con  fraude  sino  un  acto  no  celebrado,  o  como  alguien dice, que el derecho de  impugnarlo  nace  de la facultad conferida en principio al acreedor para ejercer  los  derechos  de  su  deudor,  en nuestro ordenamiento jurídico no puede haber  dificultad,  leyendo  la  nota  al  art.  962  en  que  Vélez  Sarsfield  da su  pensamiento, que si no es ley sirve para interpretarlo.   

                       “El  codificador  en  la  nota  mencionada,  criticando  una  sentencia defendida por  Mimerel,  donde  se  sostenía  que  los  acreedores a los cuales perjudicase la  conservación  de  un  acto  del  deudor,  tenían  derecho  a  hacerlo  revocar  cualquiera  fuese la fecha de su título si fuere fraudulento…, manifiesta que  las  dificultades  que se exponen, nacen de confundir la acción pauliana con la  acción  de  simulación,  y  que  una  enajenación  simulada puede ser siempre  demandada   como   que   los   bienes   no   han   salido   del  patrimonio  del  deudor…   

                      5.  La  jurisprudencia    de    esta    Sala    ha    venido   diferenciando   las   dos  acciones:   

“(…)  se  observa  que  la  diferencia (…) entre la acción de simulación y la pauliana  cuando  un  acreedor se acoge a la primera, y que a pesar de la semejanza de sus  respectivas  estructuras,  y de la identidad de finalidades que pueden presentar  ambas acciones, discrepan entre sí esencialmente porque:   

                    “a) La  acción  pauliana  requiere  la concurrencia del eventus damni y del fraude, sea  en  relación  con  causante  y  causahabiente,  sea sólo respecto del primero,  según  que  el  acto sea oneroso o gratuito (artículo 249 del C. C., numerales  1º  y  2º), al paso que la acción de simulación presupone sólo el perjuicio  del  acreedor,  suficiente  para  dotarlo  del interés jurídico necesario para  legitimar su causa (artículo 1766 del C. C.).   

                    “b) La  acción  pauliana,  por  ser revocatoria, se ejerce en orden a abolir por entero  los  efectos del acto fraudulento y dañoso, al paso que la de simulación puede  proponerse  para  descubrir  el  acto oculto, y acogerse a él, según se deduce  del artículo 1766 citado.   

                       “El  tratamiento  probatorio  de las dos acciones es diferente, en consecuencia, y el  acreedor  no  puede  aspirar  a  que  ejercidas  por  él  indistintamente,  una  interpretación  judicial  de  su  demanda conduzca al resultado final apetecido  porque,  como  es  obvio,  el  planteamiento  de  la acción y sus probanzas son  variables   según   el   linaje   de  la  que  en  realidad  y  seguramente  se  promueva”      30.   

         

                 Ahora, si el  acto  demandado  en simulación no existe, exigir que el crédito sea anterior o  concomitante  al  mismo,  carece de fundamento, porque ese es requisito esencial  de  las  acciones  revocatorias en contra de negocios jurídicos reales, pero no  entre  la que simplemente se propone levantar el velo con el cual se ha cubierto  la realidad.   

El  interés  que  a los acreedores se les  reconoce  en  la  simulación   lo es por derecho propio, y el hecho de que  ellos  tengan  a  la  mano  otros  instrumentos, como la acción pauliana, no es  razón  suficiente para desconocerles la facultad que tienen para promover la de  prevalencia  y  obtener un pronunciamiento material, por cuanto los presupuestos  que  contempla  aquélla  no son los mismos reclamados para ésta, pues mientras  en  el  ejercicio  de  la  primera  es  necesario que se establezca un estado de  cesión  de  bienes  o de quiebra en el deudor, en la segunda los acreedores, en  el  propósito  de  conservar  el  patrimonio  que  representa su prenda común,  apenas  buscan  prevenir  seguros  perjuicios  que les pudieran causar los actos  fingidos,  propiciando  que  brille  la  claridad  acerca  del  verdadero estado  patrimonial de éste.   

                      6.  La  doctrina no ha sido ajena al problema planteado. Francisco Ferrara, como  ya  se  expresó,  legitima  a  los  acreedores anteriores y posteriores al acto  impugnado para demandar la simulación:   

“Cuando   se  impugna  la  acción  de  simulación,  si  el  acto  es  fingido  y, por tanto, continua siendo el deudor  dueño   de   los   bienes   enajenados,  todos  los  acreedores,  anteriores  y  posteriores,  tienen interés en aclarar la verdadera situación patrimonial del  deudor.  Mientras  en  la  acción  pauliana  la impugnación compete solo a los  acreedores,  en  la simulación la impugnación compete a todo tercero que tenga  interés   en  hacer  desaparecer  la  ficción,  bien  sea  un  adquirente,  un  arrendatario,  un cesionario, etc., y también a los mismos simulantes, en tanto  resultaría  ridículo  en  un  deudor  el  intento  de  hacer  revocar  el acto  fraudulento.”31   

DIEZ  DUARTE,  al  estudiar  en el derecho  chileno la simulación del contrato, sostiene:   

“Mientras  la  acción pauliana no puede  ser  ejercitada sino por los acreedores anteriores del acto fraudulento, que son  lo  que  ese  acto  perjudica,  la  acción de simulación pertenece a todos los  acreedores  sin distinción, pues desde que el acto de transferencia es simulado  y  el  bien  que ha sido objeto de este acto dependía del patrimonio del deudor  en  el momento de nacer su crédito y formar por lo mismo, como los otros bienes  del  deudor,  la prenda común o garantía general de los acreedores, los nuevos  acreedores  pueden  hacer  valer  sobre  ese  bien  los  derechos que la ley les  reconoce  en  todos los bienes del deudor y tienen un interés en que se declare  que  no  ha  salido del patrimonio por esta convención simulada.”32   

MOSSET ITURRASPE, en su obra, Contratos   simulados   y  fraudulentos,  reivindica  que  es  indiferente  la  situación temporal de los acreedores para  blandir la acción, sean anteriores o posteriores:   

“Es  corriente  la  afirmación  en  el  sentido  que, a diferencia de lo que acontece con la acción revocatoria -que en  principio  solo  puede  ser  ejercida  por  los  acreedores de fecha anterior al  negocio  que  se  impugna-,  en la de simulación es indiferente que el crédito  invocado  por  el  acto  para justificar su interés sea anterior o posterior al  acto impugnado.   

“Fundamentando   esta   diferencia  se  sostiene,  con  razón,  que  la simulación causa a los acreedores un perjuicio  constantemente  renovado,  puesto que les impide proceder a la venta de bienes a  pesar  de todas las apariencias continúan en el patrimonio de su deudor…; que  el   acreedor  de  una  persona  toma  a  su  deudor  con  su  patrimonio  y  su  responsabilidad  actual… De ahí que sea suficiente la existencia del interés  al  momento de deducir la acción por simulación”33.   

En  el derecho chileno, el gran tratadista  Luis Claro Solar, expresa:   

“En  la acción pauliana el acto atacado  existe  realmente;  mientras  que el acto contra el cual se dirige la acción de  simulación  no existe más que en apariencia. De esta diferencia resulta que la  acción  pauliana  tiene  por  fin  reintegrar  en  la  prenda  general  de  los  acreedores  lo  que  de ella había salido por el efecto del acto fraudulento; y  la  acción  de  simulación  tiene  por  objeto  demostrar  que  en  razón del  carácter  puramente ficticio de cierto acto, un bien que parece haber salido de  esta prenda común, no ha dejado de formar parte de ella.   

“En segundo lugar, en la acción pauliana  los  acreedores  demandantes  deben  probar que el acto atacado ha determinado o  aumentado  la  insolvencia del deudor, y sin esta prueba no podrían obtener que  el  acto fraudulento fuera revocado; mientras que los acreedores que intentan la  acción  de  simulación  no  tienen que rendir tal prueba, puesto que lo único  que  piden  es  que  se precise la verdadera consistencia de la prenda común de  los                   acreedores”34   

.  

Posteriormente,   acudiendo  al  derecho  francés, razona el mismo doctrinante:   

“Según otra teoría, acogida también en  fallos  judiciales,  la  acción  de simulación seria solamente una variedad de  acción  pauliana.  Demolombe  dice  que: “de la disposición de la ley que da  derecho  a los acreedores para pedir la revocación de los actos fraudulentos de  su  deudor,  nacen  dos  acciones:  la  acción  pauliana propiamente dicha y la  acción   para   la   declaración  de  simulación.  Según  Demolombe,  “los  acreedores  que  quieran  hacer  declarar simulado un acto o contrato del deudor  pueden  obrar,  con  arreglo al art. 1166 entablando la acción del deudor o con  arreglo  al  art. 1167. En este segundo caso, se trataría, por lo tanto, de una  acción  pauliana  anómala  en  la  cual  no  habría que atenerse a las reglas  generales  en  lo  que  concierne  a  la  prueba de la insolvencia y del fraude.   

“Pero,    como    observan   Baudry-  Lacantinérie  y  Barde,  la  acción  de  declaración  de simulación tiene un  fundamento  propio:  ella  se desprende claramente de las disposiciones legales,  según  las  cuales  todos  los  bienes  de  una  persona,  muebles o inmuebles,  presentes  o  futuros,  salvo los no embargables, pueden ser perseguidos por los  acreedores  para  pagarse  de sus créditos; y al hablar de todos los bienes, se  comprenden  naturalmente  los  que han sido objeto de actos simulados, desde que  no  han  dejado  de  pertenecer  al deudor. Este derecho es un derecho personal,  propio  de  los  acreedores  que  pueden  hacer  valer  como  tal  a  su  propio  nombre”35.   

Marcel Planiol y Ripert, sin reticencias de  ninguna  clase,  autorizan  a  los acreedores posteriores a la enajenación para  ejercer la acción de simulación:   

“Todos  los  acreedores  aun cuando sean  posteriores  a  la enajenación simulada, tienen el derecho de ofrecer la prueba  de  su  carácter  ficticio.  Esta  es  la  consecuencia  de  la  misma idea: el  acreedor,  simplemente  afirma  que  su  deudor  es propietario del bien por él  señalado;  es  indiferente,  por consiguiente, que la enajenación ficticia sea  anterior  a  su  crédito”  (3),  porque  el  bien  “en  realidad no ha sido  enajenado   y   que   pertenece   todavía   a   su   deudor”  (2)36.   

José Puig Brutau, en su obra, Fundamentos  de  derecho civil, aludiendo  a la cuestión expone:   

“El   fundamento   de  la  acción  de  simulación,  dice  LUNA, repercute sobre la amplitud de la legitimación activa  para  su  ejercicio, en el sentido de que han de poder ejercitarla todos los que  tengan  interés  en  hacer desaparecer la apariencia creada con la simulación.  Están  legitimados  activamente,  los  mismos contratantes que la han causado y  sus  herederos,  pero  además,  todos los afectados por ella; es decir, los que  sufren  un  perjuicio  o  dejan  de  tener un beneficio conforme a un derecho ya  adquirido.  La  simulación  no  ha  de  servir  para  burlar  los  derechos  de  legitimarios  y  acreedores, titulares de derechos de retracto, etc., y por ello  han  de  estar  activamente  legitimados  para el ejercicio de esta acción. Los  mismos  contratantes  que  han  creado  la apariencia pueden destruirla, sin que  pueda  oponerse  que  van  contra  sus  propios  actos porque solo pretenden que  prevalezca  lo que quisieron en realidad como declaro la sentencia de 31 de mayo  1963”37.   

                     7.  La  providencia,  entonces,   debió  legitimar la acción del acreedor  cuyo  crédito  nace  con posterioridad al acto dispositivo simulado, para luego  sí  plantearse  como  problema  real a cuál grupo de acreedores posteriores al  acto  simulado  debe  protegerse,  si a los del simulador enajenante o a los del  simulador  adquirente  cuando  los  intereses  de  estos entran en conflicto. En  casos,  de  este  talante,  es  indiscutido, debe protegerse a los acreedores de  buena  fe  del  adquirente  cuando  contratan en atención a la novel situación  patrimonial  del adquirente, quienes por tanto, estarán interesados en sostener  la inoponibilidad del acto simulador:   

“Para que la solución no sea disvaliosa  es  preciso  distinguir  entre  los  acreedores  del  enajenante  simulado y los  acreedores  del  adquirente  simulado. Los primeros están interesados realmente  en  hacer declarar la simulación para comprobar el verdadero estado patrimonial  de  su  deudor.  Y  respecto  a  ellos  es  equitativo  no  distinguir entre los  acreedores  del  adquirente,  interesados  en  la  no  oponibilidad  del negocio  simulado.   Pero  la  solución  debe  ser  diferente  cuando  contempla  a  los  acreedores  del  adquirente,  interesados  en  la  no  oponibilidad  del negocio  simulado,  en  mantener  la adquisición aparente que aumenta la responsabilidad  de  su  deudor.  La  protección  debe  dispensarse a los terceros acreedores de  buena  fe  que  confiaron  en  el  acto  aparente,  vale  decir a los acreedores  posteriores  al  negocio  simulado, que contrataron en atención a la situación  patrimonial  que  se  desprendía del mismo; pero no media interés en alegar la  inoponibilidad  de  la  simulación respecto de los acreedores de fecha anterior  al  negocio  simulado,  que no pudieron tener en cuenta una apariencia posterior  al  origen  del  crédito, que no pueden alegar perjuicio alguno en apoyo de sus  pretensiones   y,   por   tanto,   carecen   de   un   interés  legítimo  para  accionar.”38   

                           8.  En  síntesis, no hay duda, la acción pauliana o las acciones revocatorias,  únicamente  pueden ser intentadas por los acreedores de fecha anterior al acto;  mientras  que  la acción de simulación puede ser empuñada por los anteriores,  concomitantes  o  posteriores al negocio jurídico demandado, porque no se trata  de  reconstruir  el patrimonio ni de impugnar actos reales, sino de comprobar el  carácter ficticio, velado, apócrifo o irreal de los mismos.   

                                                     9.   Por   tanto,   la  posición  de la que me separo, cuando reclama como presupuesto para legitimar a  un  acreedor en la acción de prevalencia “(…) que  ostent[e]  ‘ese carácter  cuando   se   verificó   el   acto   que   tacha  de  simulado(…)’”,     por    cuanto    “(…)  si  no  existe  un  acreedor, en el momento en que el  deudor  ejecuta  un  acto  fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede  existir  (…)  ni  perjuicio”, y que del mismo modo  exige  la  preexistencia  del  tercero  “(…)  que  pudiera   ser   víctima   de  ese  concilium  o  de  ese  perjuicio”,   ignora   la  esencia,  el  objeto  y  la  naturaleza  de  la  simulación,   y   la   confunde   con  la  acción  revocatoria,  identificando  equívocamente  algunos de sus presupuestos indistintamente. Connoté, con apoyo  en  la  jurisprudencia  y  en  la  doctrina más autorizada, que aunque pudieran  confundirse  sus  elementos,  lo  cierto  es  que  son diversos, y mucho más en  presencia del interés para legitimar en la causa a un acreedor.   

Dejo así aclarado mi voto.  

Fecha   ut  supra   

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

   

ACLARACIÓN DE VOTO  

         1.   Aunque  comparto  la  decisión  que  adoptó  la  Sala,  toda  vez  que  los reproches que se hicieron a la sentencia  proferida  por  el Tribunal no fueron suficientes para desvirtuar la presunción  de  legalidad  y  acierto  que  la  cobija,  me  permito disentir de un punto en  concreto   que   -en   mi   criterio-  debió  tener  un  tratamiento  distinto,  concerniente   a   la  legitimación  del  actor  para  deducir  la  acción  de  simulación.   

         En  la  resolución  del  único  cargo  que  planteó el censor, se  afirmó  que  el  acreedor  “no cuenta con libertad  absoluta  para  ejercitar la acción de simulación, porque en coherencia con la  jurisprudencia,  para  el  efecto  se  requiere,  además,  que  esa calidad sea  anterior  o  concomitante al contrato impugnado, pues es apenas natural entender  que  la prenda general de la garantía del deudor se debe tomar en el estado que  se encuentra”. [Folio 10]   

         2.   La   anterior   argumentación,  sin  embargo,  no es del todo exacta en el contexto jurídico actual, toda vez que el  ejercicio  de  la  acción de simulación persigue la prevalencia de la realidad  sobre  la  apariencia mediante el develamiento de la verdadera y única voluntad  de  los  contratantes,  pero  no  la  nulidad  del  contrato  a  través  de  la  demostración   del   consilium  fraudis   y   del   eventus  damni,  elementos  propios  de la acción revocatoria que sí presupone la  calidad   de   acreedor   anterior  al  acto  defraudatorio  de  sus  intereses.   

         Es  cierto  que  en  algunas  sentencias  que se trajeron como citas  jurisprudenciales  se  afirmó  que “el acreedor que  ejercita  la  acción  de  simulación debe tener ese carácter cuando nació el  acto   que   se   ataca  de  simulado”  (CSJ  SC de 10 de agosto de 1943, reiterada en SC 018 de 3 de marzo  de  1956). Mas tal concepción sólo pudo tener acogida  en  un  momento histórico en que la jurisprudencia nacional no había elaborado  con   precisión   los   contornos   entre   la  acción  de  simulación  y  la  pauliana.   

         “…en  un  principio la simulación se  asimiló  a la nulidad, respetando eso sí la posición de terceros de buena fe;  luego  se  desdobló  en  dos actos, el aparente y el prevalente; y por último,  opinión  que  para esta Sala es la más valedera y apropiada, se ha considerado  que  se trata de un acto único y verdadero, que por razones de distinta índole  se  quiere mantener oculto enfrente de quienes no han sido partes en él, a cuyo  efecto  por  lo  general  se  procura su disfraz mediante la preconstitución de  pruebas  de  otro  acto  diferente  que  en  realidad  no existe.” (SC 28 de febrero de 1979)   

         En  el  estado  actual  de  la  jurisprudencia,  no  cabe  duda  que  independientemente  de  la finalidad subjetiva y concreta que se hayan propuesto  los  contratantes  para celebrar el acto simulado, su voluntad objetiva consiste  en  ocultar  o  disfrazar  una  situación  jurídica existente o el contenido y  alcance  efectivo  de  un  contrato  determinado, para hacer creer a terceros la  apariencia de un convenio cuya realidad jamás han concertado.   

         Por  ello,  el  objetivo que se propone quien demanda la simulación  consiste  en  dejar  al  descubierto  la  verdad  oculta  que subyace al negocio  simulado,  por lo que la legitimación por activa en esta clase de acción está  dada  por el interés jurídico, serio y actual del actor en que se descubra tal  realidad.  De  ahí  que  la  sentencia  en  el  proceso  de  simulación es una  sentencia  de  declaración  de  certeza.   

Desde el momento en que la jurisprudencia de  esta  Corte aclaró que la acción de simulación no persigue la declaración de  nulidad   del   contrato   simulado   –diferenciándola  de esa forma de la acción revocatoria–, sino la desocultación de la realidad  subyacente,  desapareció  toda  justificación  para  exigir  la  prueba  de la  anterioridad   del  derecho  del  demandante  a  la  conformación  del  negocio  enmascarado.  (Ver CSJ SC, Sentencia de 16 de mayo de  1968, reiterada en SC de 30 de agosto de 1968 y posteriores)   

         FRANCESCO  FERRARA, quien es de una de las autoridades más insignes  y  respetadas en este tema, impulsor de la teoría monista de la simulación, lo  expresó con total claridad, en los siguientes términos:   

Restos de confusiones no desaparecidas del  todo  e  indebidas influencias de otras instituciones han sido causa de que para  la  admisibilidad  de  la  acción  de  simulación  se  exigiesen, por algunos,  ciertas   condiciones  que  venían  a  restringir  arbitrariamente  su  empleo.  Conviene,   por   tanto,  desechar  desde  luego  esos  elementos  heterogéneos  introducidos  por  error.  Para  el  ejercicio  de la  acción  de  simulación  no es necesario:   

1.  La  prueba del consilium fraudis o del  eventos  damni  nacido  del  contrato  simulado,  porque  también  puede  haber  interés  en  obtener  el  reconocimiento  de  una simulación no fraudulenta; e  igualmente  es susceptible de ser descubierta, a fin de lograr algún beneficio,  una   

simulación   que   al   realizarse   no  perjudicaba al impugnante.   

2.   La   prueba   de   la  anterioridad  del derecho del impugnante  a  la  creación  del  negocio fingido o disfrazado, porque también un acreedor  posterior  y  los terceros que adquieren por virtud del contrato simulado pueden  tener  interés  en  demostrar  la  ficción o la diferente naturaleza del mismo  para   deducir   consecuencias   jurídicas   de  este  restablecimiento  de  la  verdad.   

3. La previa excusión del deudor autor del  engaño,  ya que la impugnación por simulación no tiene por objeto resarcir el  perjuicio   sufrido,   del   que   habría  que  determinar  por  anticipado  la  subsistencia   y  la  entidad,  sino  hacer  constar  el  verdadero  estado  del  patrimonio   de   los  simulantes,  o  la  verdadera  índole  de  los  negocios  realizados,  para ejercitar después sobre esa base los derechos que normalmente  competen al impugnante.   

Todos  estos  requisitos  son importación  ilegítima  de  la acción revocatoria, esencialmente diferente por su concepto,  finalidad  y  eficacia, de la impugnación por simulación; y debieran apartarse  de ella.   

         

El   único   requisito  necesario  para  ejercitar  la  acción  de simulación es la existencia de un interés jurídico  en  el  actor. No se trata, pues, de una excepción sino de aplicar el principio  normal  de que para interponer una demanda en juicio es indispensable que exista  un   interés…  (La  simulación  de  los  negocios  jurídicos.   3ª   ed.   Madrid:   Revista   de   Derecho   Privado,  1953.  P.  409)   

         De igual modo, MOSSET ITURRASPE sostiene:   

Es  corriente la afirmación en el sentido  que,  a  diferencia  de  lo que acontece con la acción revocatoria –que  en  principio  sólo  puede  ser  ejercida  por acreedores de fecha anterior al negocio que se impugna–, en la de simulación es indiferente  que  el crédito invocado por el acto para justificar su interés sea anterior o  posterior al acto impugnado.   

Fundamentando esta diferencia se sostiene,  con   razón,   que   la   simulación  causa  a  los  acreedores  un  perjuicio  constantemente  renovado,  puesto  que  les impide proceder a la venta de bienes  que  a  pesar  de  todas  las  apariencias  continúan  en  el  patrimonio de su  deudor…;  que  el acreedor de una persona toma a su deudor con su patrimonio y  su  responsabilidad  actual…  De  ahí  que  sea  suficiente la existencia del  interés al momento de deducir la acción por simulación.   

Para que la solución no sea disvaliosa es  preciso   distinguir   entre  los  acreedores  del  enajenante  simulado  y  los  acreedores  del  adquirente  simulado. Los primeros están interesados realmente  en  hacer declarar la simulación para comprobar el verdadero estado patrimonial  de  su  deudor. Y respecto de ellos es equitativo no distinguir entre acreedores  anteriores   y   posteriores  al  negocio  simulado…  (Contratos  Simulados  y  Fraudulentos.  t. I. Buenos  Aires:  Rubinzal – Culzoni  Editores. 2001. P. 261)   

         En  idéntico  sentido,  con  relación a las distintas acciones que  puede    ejercitar    el    acreedor    del    enajenante   simulado,   MESSINEO  explica:   

… las dos acciones deben ser ejercitadas  de  una  manera  alternativa  (o  recíprocamente subordinada), afirmando que la  enajenación  es simulada (y  de  esto  se  pide  la  declaración de certeza, con la consecuencia de que debe  declararse  que  el  bien  no  ha  salido  nunca  del patrimonio del simulante);  o  bien  es  efectiva, pero  realizada  en  fraude  del  acreedor  (con  la consecuencia de que se declare la  inoponibilidad  del  contrato  de  disposición  al  acreedor  que  ejercita  la  revocatoria);  pero en este segundo caso el acreedor deberá suministrar además  de   la   prueba   de   la   enajenación,   la   prueba   del  daño    que    le    deriva    y    la    prueba    del    conocimiento  que  menciona el art. 2901  [del  C.C.  italiano];  mientras que los elementos de  prueba  relativos  a  la acción de simulación conciernen a diversos elementos,  por   cuanto  no  se  requiere  el  extremo  del  daño  de  quien  acciona  por  simulación,   ni  se  distingue  entre  actos  a  título  oneroso  o  gratuito  ni  tampoco es necesaria la anterioridad del crédito  con   respecto   al   acto   impugnado,  o  la  preordenación  del  acto  al  fin de perjudicar el crédito  futuro.  (Doctrina  general  del contrato. t. II. Buenos Aires: Ejea, 1986. P. 46)   

         3.  Es  cierto  que  el  contrato no puede  quedar  expuesto  a  que cualquier persona que tenga conocimiento del acto pueda  solicitar  que  prevalezca  la verdad que se oculta tras ese instrumento, por lo  que  adquiere  especial  relevancia la identificación de las personas que tiene  interés  para  el ejercicio de tal acción. Por ello, la jurisprudencia de esta  Corporación  «ha  exigido  para  ese  efecto que el  demandante  exhiba un interés jurídico serio y actual, que no es otra cosa que  la  titularidad  de  un  derecho  cierto  cuyo  ejercicio  se  halle  impedido o  perturbado  por  el  acto  ostensible  que  por  ser  fingido su declaración de  simulación  se  reclama.  De  manera que en términos generales, el interés se  pregona  de  las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de  los  contratantes  eventualmente  se ven lesionados; y del cónyuge, respecto de  los  actos  jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del  régimen   económico   del   matrimonio,   previstas   por   la   Ley   28   de  1932…»   (SC  de  5  de  septiembre de 2001. Exp. 5868)   

         Ostentan  la  calidad  de  terceros  y,  como  tales, extraños pero  interesados  en  los efectos de la simulación: el subadquirente o causahabiente  de  uno de los que participaron en el contrato simulado, es decir quien adquiere  un   derecho  (por  lo  general,  real)  de  uno  de  los  participantes  en  la  simulación;  el acreedor de uno de los participantes en el contrato simulado; y  todos  los  otros terceros que por el contrato simulado resulten perjudicados en  su derecho (legitimarios, coherederos, cónyuges, etc.).   

         El  tercero  acreedor del enajenante simulado puede, entonces, hacer  valer  la  simulación  que perjudica su derecho de crédito, o sea impugnar por  simulación  el  acto  de  enajenación  con  el  que  su  deudor  ha fingido la  disminución  de  su  patrimonio,  cuando en realidad no ha enajenado nada y los  bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia.   

         La  impugnabilidad de ese acto de enajenación depende del principio  general  por  cuya  virtud  el tercero puede invocar la simulación ajena cuando  tal  declaración  le  beneficie,  en cuyo caso su interés se concreta en hacer  prevalecer  la  realidad  sobre  la  apariencia.  «El  efecto   de   la   sentencia   en   el   proceso   de  simulación  –refiere      MESSINEO– es la declaración de certeza de que  el   bien  enajenado  aparentemente  forma  siempre  parte  del  patrimonio  del  enajenante  simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo  mediante   la   acción   ejecutiva.».  (Doctrina general del contrato. t. II. p. 45)   

         Tal   como   lo   dispone  el  artículo  2488  del  Código  Civil,  “toda  obligación  personal  da  al  acreedor  el  derecho  de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del  deudor,   sean   presentes   o   futuros,  exceptuándose  solamente  los  no  embargables designados en el  artículo 1677.” (Se resalta)   

         Luego,  si  el  acreedor  está  legalmente facultado para perseguir  todos  los  bienes  que  conforman  el patrimonio de su deudor, sean presentes o  futuros,  entonces  nada  obsta para que pueda invocar la acción de simulación  tendiente  a  rehacer  ese  patrimonio  que  constituye  la prenda general de su  crédito,  sin que tenga ninguna incidencia la fecha de realización del acuerdo  simulado.   

         4. En consecuencia, las sentencias citadas  por  la Sala como referencias jurisprudenciales, no alcanzan a tener el valor de  precedente  obligatorio  frente  al  caso  que  se  analiza,  porque el contexto  hermenéutico  del  instituto  de  la simulación actualmente es muy distinto al  que   imperaba   en   el   momento   en   que   aquellas   providencias   fueron  proferidas.   

         Es   más,   el   fragmento   que   se   citó   como   reciente           reiteración  de  doctrina solo afirma que  «los acreedores están legitimados para iniciar este  tipo  de acciones cuando su deudor con la apariencia de un acto simulado, altera  su    patrimonio    en    desmedro    de    la    garantía   general   de   sus  obligaciones».  [Folio  38]  Pero  esta referencia no  afirma  nada  respecto  de  la preexistencia del crédito como requisito para la  legitimación de la acción de simulación.   

         De los Señores Magistrados, con todo respeto,   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

    

1  Sentencia  de  3  de  noviembre  de  2011, expediente 00001, reiterando doctrina  anterior.   

2  Sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 000229.   

3  Sentencia de 30 de agosto de 1924, XXXI-104.   

4  Sentencia de 10 de agosto de 1943, LVI-38/41.   

5  Sentencia de 14 de octubre de 2010, expediente 00855.   

6  Sentencia de 10 de junio de 1992, CCXVI-540, primer semestre.   

7  Sentencia   de   10   de   octubre   de   2006,   expediente  26099,  reiterando  CCXLIII-51.   

8  Sentencia  040  de  25  de  abril  de 2000, expediente 5212, reiterando doctrina  anterior.   

9 Es en  la  sentencia  del  27  de  julio  de 1935, G. J. No.  1.899,  de  esta  Corte,  basada  en  la  doctrina  francesa,  cuando  empieza a  reconocer   viabilidad   al   artículo   1766,  para  edificar  la  acción  de  simulación,  trazando en forma magistral los lineamientos de la nueva doctrina,  allí  estudia  su  naturaleza,  sus características e importancia.   

10  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del  30  de  abril  de  1923,  G.J.,  T. XXX, p.  14.   

11  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del  30  de  sept.  De  1936, G. J. T. XLIII, p.  829.   

12  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del  24  de  octubre de 1936, G. J., T. XLIV, p.  167.   

13  Francisco  Ferrara,  es  el más autorizado expositor  del  pensamiento  jurídico  italiano  sobre la materia, y la define así: “La  simulación  es  la  declaración  de  un contenido de voluntad no real, emitida  conscientemente  y  de  acuerdo  entre  las  partes,  para producir con fines de  engaño  la  apariencia  de  un negocio jurídico que no existe o es distinto de  aquel que realmente se ha llevado a cabo”.   

14  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del  16  de  mayo de 1968, Mg. Pon. Dr. Fernando  Hinestrosa.   

15  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del 30 de agosto de 1968, Mg. Pon. Dr. Guillermo  Ospina Fernández.   

16  COLOMBIA,   CSJ.   Civil.   Sent.   del   14  de  octubre  de  2010,  expediente  00855.   

17  COLOMBIA,  CSJ.  Civil.  Sent.  del  10  de  junio  de  1992,  CCXVI-540, primer  semestre.   

18 RAE.  Diccionario     esencial     de     la     lengua  española. 22 edición. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p.  835.   

19 La  tesis  de  la  legitimación del acreedor derivada exclusivamente de la vigencia  del  crédito  para cuando se promociona la demanda de simulación por parte del  acreedor  fue  plasmada  también  en  el  fallo  del 2 de agosto de 2013, en el  expediente   2003-00168-01,   cuando   expresó:   “(…)   en   cuanto  a  la  “legitimación   del   acreedor”  para  demandar  la  simulación  frente  a  determinado  acto  o  contrato,  deriva de la existencia o vigencia del crédito  para  cuando  se  promueva  la  acción  y el interés jurídico se lo otorga el  perjuicio  cierto y actual irrogado por el “acuerdo simulado”, ya sea porque  le   imposibilite   u  obstaculice  la  satisfacción  total  o  parcial  de  la  obligación,  o  por  la  disminución  o  el  desmejoramiento  de  los  activos  patrimoniales  del  deudor”. Este precedente debió ser encarado críticamente  desde   la   postura   mayoritaria   para   repeler   su  eficacia  en  el  caso  concreto.   

21 Ob.  cit., página 56.   

22  PLANIOL  Y  RIPERT. Tratado práctico de derecho civil  francés, t. 6, número 33.   

23  COLOMBIA, CSJ. Civil, G. J., t. XLIX, página 71.   

24  COLOMBIA, CSJ. Civil, G. J., t. LXXVII, página 793.   

25  FERRARA,  Francisco.  La  simulación de los negocios  jurídicos, página 53 a 55.   

26  COLOMBIA,  CSJ.  Civil,  G.  J.,  ts. XLII, páginas 336-337, y LXXVII, páginas  792-795.   

27  FERRARA, Francisco. Ibídem.   

28  CÁMARA,   Héctor.   Simulación   en   los   Actos  Jurídicos,   2ª   edición.  Buenos  Aires:  Roque  Depalma, 1958, pp. 364-365.   

29  Ibídem,       páginas      365-366.   

30  COLOMBIA, CSJ. Civil, G. J.,  t. LXIV, páginas 441-442.   

31  FERRARA,   francisco.  Simulación  de  los  negocios  jurídicos.  Madrid:  Editorial  revista  de  derecho  privado, 1960. Vol. I. P 440. 462   

32 DIEZ  DUARTE,  Raúl.  La  simulación  de  contrato  en el  código  civil  chileno. Teoría jurídica y práctica  forense. Santiago: Imprenta chile, 1957. P 149. 175   

33MOSSET   ITURRASPE.   Jorge.   Contratos  simulados  y  fraudulentos.  Buenos  Aires:  Rubinzal-  Culzoni editores, 2001. Tomo I. P 261-262. 374.   

34CLARO  SOLAR,  Luis. Explicaciones de derecho civil chileno y  comparado.  Santiago:  Editorial  jurídica  de chile,  1979. Tomo décimo. P. 648-649. 811   

35Ibídem, páginas 651-811.   

36  PLANIOL,  Marcelo  y  RIPERT, Jorge. tratado práctico  de   derecho   civil   francés.  Tomo  séptimo,  las  obligaciones, segunda parte. Habana: cultural, 1936. P 265.   

37 PUIG  BRUTAU,     José.    Fundamentos    de    derecho  civil.   Segunda  edición,  Barcelona:  Bosch,  casa  editorial, 1978. Tomo II, Vol. I. P.495-496. 567.   

38  MOSSET   ITURRASPE.   Jorge.  Contratos  simulados  y  fraudulentos.   Buenos   Aires:   Rubinzal-   Culzoni  editores, 2001. Tomo I. P 261-262. 374.     

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