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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC6906-2014
Radicación: 11001-31-03-030-2001-00307-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Se decide el recurso de casación que interpusieron XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, con la citación de XXXX y XXXXXX XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX.
1. ANTECEDENTES
1. En los autos se da cuenta que las demandantes y las personas vinculadas para integrar el contradictorio por activa, prometieron enajenar al convocado el derecho pleno de dominio de tres inmuebles, ubicados en la zona rural de municipio de Nemocón, según contrato celebrado el 15 de agosto de 1998.
2. Con base en lo anterior, las actoras solicitaron se declarara, en cuanto a ellas se refiere, resuelta la promesa de compraventa, ante todo, por el incumplimiento del demandado, o en subsidio, por la desatención simultánea y recíproca de las partes. Consecuentemente, se condenara al prometiente comprador a restituir sus derechos en común y proindiviso en los predios, con los frutos civiles y naturales, y a pagar, de prosperar las súplicas principales, la cláusula penal estipulada.
3. Sostienen las actoras, como fundamento de las pretensiones, que el emplazado no pagó el precio pactado de $240’000.000, pues sólo canceló la primera cuota de $48’000.000, a la fecha de la promesa, respecto de la cual cada una recibió $6’857’400, no así las cuatro restantes, fijadas para el 14 de abril y el 13 de octubre de 1999, 12 de abril y 11 de octubre de 2000.
Agregan que comparecieron a la Notaría 34 de Bogotá y otorgaron la Escritura Pública 2900 de 17 de octubre de 2000, donde hicieron constar el incumplimiento de su contraparte.
4. El demandado negó el incumplimiento imputado, porque los cheques girados para pagar lo de cada una de las demandantes en el segundo instalamento, fueron devueltos voluntariamente por ellas, según acta de 12 de agosto de 1999, entendiéndose que el saldo se pagaría a la firma de la escritura.
En la misma oportunidad, formuló la excepción de “contrato no cumplido”, sustentada en que los bienes involucrados se encontraban embargados; además, por cuanto los prometientes vendedores no asistieron en forma unitaria a perfeccionar el contrato, ni presentaron, antes del 17 de abril de 2001, como se convino en la prórroga del 17 de octubre de 2000, los paz y salvos y el certificado de libertad.
5. La sentencia 12 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito Adjunto de Bogotá, recibió la citada excepción y negó las pretensiones.
5.1. Las principales, debido a que las actoras no probaron que cumplieron o se allanaron a cumplir, pues el embargo de uno de los fundos, fue cancelado el 26 de octubre de 2000, después del 17 de los mismos mes y año, fecha de la firma de la escritura, a cuyo efecto no concurrieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ni XXXXXXXXXXXXX.
Además, la devolución de los cheques, no implicaba que el demandado haya incumplido la obligación de pagar, “(…) pues lo que indica es que al menos estuvo allanado a hacerlo, aun así, no lo haya hecho en su totalidad. Adviértase demás, que el mero incumplimiento no constituía en mora al deudor, salvo que hubiere mediado requerimiento previo o judicial, o, que se hubiese renunciado al mismo”.
5.2. Negó el incumplimiento simultáneo y recíproco, al no encontrarse probado, menos cuando unas obligaciones debían cumplirse antes de la firma de la escritura pública: A cargo de las actoras, la remisión de unos documentos y el saneamiento de los bienes embargados; y del convocado, el pago del saldo del precio en cuotas.
6. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, confirmó la anterior decisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El superior, de entrada, dijo que no tenía en cuenta el documento de 17 de octubre de 2001, atinente a la modificación de la fecha para suscribir la escritura pública de compraventa, dado que no fue mencionado en la demanda, ni estaba suscrito por todos los contratantes.
2. Tras identificar, al tenor del artículo 1546 del Código Civil, que la resolución de un contrato sólo podía impetrarla el ejecutante cumplido, el juzgador señaló que las convocantes carecían de legitimación para el efecto.
De una parte, al incumplir la obligación de entregar al demandado, 60 días antes del 15 de octubre de 2000 -fecha señalada para suscribir la escritura pública en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá-, los documentos necesarios para la titulación de los predios; y de otra, al no liberar, como se comprometieron, la medida de embargo que pesaba sobre los inmuebles.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los tres cargos formulados serán resueltos en el mismo orden, así todos denuncien la violación de los mismos artículos 1546, 1604, 1609, 1610, 1613 a 1615 del Código Civil, en el primero por la vía directa, y en los restantes, como consecuencia de la comisión de errores de hecho.
CARGO PRIMERO
1. Sostiene la censura que el incumplimiento simultáneo y recíproco de los contratantes no obsta la resolución de un contrato, sólo que en ese caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, al no estar en mora ninguno de los estipulantes, no es procedente reclamar perjuicios ni cláusula penal.
2. Por esto, dice, el artículo 1609, citado, es el que gobierna el caso, no los demás, en cuyo tenor, en general, simplemente regulan las consecuencias de la desatención contractual de uno de las partes. Si el Tribunal así lo hubiere entendido, habría accedido a la resolución de la promesa de compraventa, “(…) por incumplimiento de ambos contratantes, sin indemnización de perjuicios”.
3. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida, se revoque la del juzgado y se acojan las pretensiones subsidiarias con base en el “incumplimiento de ambos contratantes”.
CONSIDERACIONES
1. La vía escogida para denunciar la violación de la ley sustantiva, la directa, supone que las recurrentes aceptan las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas se dejaron fijadas en el fallo recurrido, en virtud a que en ese caso todo queda confinado a un problema de subsunción de las circunstancias así establecidas en las hipótesis normativas, en cuanto a su aplicación y alcance.
Como se tiene explicado, en ese evento, la Corte “(…) trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”1.
2. En el sub iudice, lo dicho significa que, solicitada la resolución con base en que las partes “(…) incumplieron en forma simultánea y recíproca el contrato de promesa de compraventa (…)”, según se planteó en las súplicas subsidiarias, el Tribunal dejó probadas esas situaciones, pero se equivocó al asignarles sus consecuencias jurídicas.
Si en ese específico punto, el sentenciador de grado, bien o mal, negó lo invocado, al encontrar que los “(…) contratantes no dieron muestras de que inequívocamente llevarían a resolver el aludido contrato”, surge claro, sin más, que no pudo incurrir en los yerros iuris in iudicando que en el cargo se le imputan, porque como se observa, las razones que esgrimió para el efecto fueron de índole probatoria y distintas al incumplimiento simultáneo y recíproco de las partes.
3. La violación directa de una norma de derecho sustancial, ya por falta de aplicación, ora por indebida aplicación, consiguientemente, se descarta por completo, puesto que los errores de juzgamiento, de existir, habría que buscarlos en la conclusión del juzgador, según la cual en el proceso no había pruebas sobre un comportamiento tácito o expreso de las partes encaminado a resolver lo pactado.
4. El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
1. En su desarrollo, las recurrentes manifiestan que el ad quem no apreció los distintos medios de convicción que acreditan el incumplimiento del demandado, ni siquiera los aducidos por éste. Simplemente, de cara a la promesa de compraventa, relaciona las obligaciones de los prometientes vendedores, pero nada dice acerca de las que incumbían al otro extremo del contrato, concernientes al pago del precio.
2. Agregan que el Tribunal omitió valorar el documento mediante el cual las demandantes devolvieron al convocado los títulos valores girados por éste para pagar su parte en la cuota que vencía el 14 de abril de 1999, con la advertencia que se debía cancelar en efectivo o en cheque de gerencia.
Así mismo, las Escrituras Públicas 2900 de 17 de octubre de 2000 y 1629 de 19 de junio de 2001, ambas de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, en donde, en la primera, las pretensoras dejaron constancia que el prometiente comprador incumplió los pagos convenidos; en tanto, en la segunda, suscrita por el demandado en la fecha del aplazamiento de la firma del contrato, éste no se allanó a satisfacer el saldo del precio.
De igual modo, la confesión ficta derivada de la inasistencia no excusada de XXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXX a absolver el interrogatorio que le formularía la parte actora.
3. Concluye la censura que si el juzgador de segunda instancia hubiere dejado establecido que el demandado no pagó el precio, en la parte que correspondía a las demandantes, habría declarado la resolución de la promesa con base en el “(…) incumplimiento de ambos contratantes, en razón a que ninguno está en mora (…)”, en los términos del artículo 1609 del Código, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte.
4. Solicita, por lo tanto, se case la sentencia impugnada y se acceda a lo pretendido, a partir del “incumplimiento de ambos contratantes”.
CONSIDERACIONES
1. El ad quem , es cierto, en ninguna parte, bien o mal, se refirió a los hechos que se le endilgan al demandado, respecto del no pago del precio estipulado, pues únicamente, frente a las demandantes, se ocupó de establecer “(…) si éstas cumplieron con las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de marras, o por lo menos se allanaron a cumplirlas”.
2. Las pretensoras, en el cargo, a partir de solicitar la resolución de la promesa de compraventa con base en el “incumplimiento de ambos contratantes”, aceptan que el Tribunal no se equivocó al encontrarlas reas de incumplimiento. La discrepancia, entonces, gira alrededor de si esa desatención es recíproca y simultánea, como se alega, con la del convocado, o si, por el contrario, es antecedente a la de éste.
2.1. La distinción no es de poca monta, porque la legitimación, a la cual aludió el ad quem, ya para demandar la resolución de un contrato, ora para solicitar su cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios, la ley la otorga al contratante cumplido o allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos. Tratándose de obligaciones sucesivas, en contra de quien primero las deshonró.
Como tiene explicado la Sala, “(…) en presencia de un contrato válido, ‘bilateral’ o de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o disposición a cumplir de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al cumplimiento, la acción alternativa para exigir su cumplimiento o su resolución con indemnización de perjuicios (…)”2.
En esa línea, resulta bien claro, un demandante que en el tiempo incumplió primero obligaciones correlativas, carece de legitimación para solicitar la resolución o la ejecución de un contrato bilateral válido. Y esa conducta, por supuesto, no otra cosa comporta que neutralizar el incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte de que nadie está obligado a cumplir a quien previamente ha incumplido, la vida de las obligaciones subsiguientes se condiciona a la ejecución de las anteriores.
2.2. En la mecánica del ataque, en cuanto parte de la base de un incumplimiento recíproco, también implica aceptar que el demandado desatendió una de las obligaciones propias o esenciales del contrato prometido, cuyo cumplimiento fue anticipado en el acto preparatorio, como es el pago del precio de la cosa, solo que, en sentir de la censura, el Tribunal no dejó sentado el particular, producto de una omisión probatoria.
Frente a lo anterior, de entrada se advierte, si las súplicas principales de resolución de la promesa de compraventa se apoyaron en el incumplimiento de esa obligación por parte del prometiente comprador, señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y si el Tribunal les negó prosperidad ante la falta de legitimación de las prometientes vendedoras, señoras XXXXXX y XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debe seguirse, necesariamente, que fue porque encontró que éstas cronológicamente habían incumplido primero.
En otras palabras, así no lo hubiere dicho en forma expresa, pero se entiende implícita, que hubo incumplimiento recíproco, solo que el posterior, el del demandado, resultó neutralizado por el anterior, el de las demandantes. Y enderezada la acusación a mostrar, sin más, que ambas partes incumplieron, se repite, esto significa que entre el Tribunal y la censura ninguna discrepancia existiría, pues en la hipótesis de que las pruebas mal apreciadas, indicaran que el prometiente comprador no cumplió con los pagos, al mismo consenso se arribaría.
Los errores de hecho probatorios denunciados en el cargo, por lo tanto, son inexistentes, puesto que si los medios referidos demuestran el otro incumplimiento reclamado, en ese evento, al decir de esta Corporación, se presenta es “una ‘deficiencia de expresión’ y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’”3.
2.3. Existiendo incumplimiento recíproco de las partes, lo cual, como se observa, resulta pacífico, otra cosa es que, para efectos de las pretensiones subsidiarias, pues a ellas se dirige en últimas la acusación, no sea simultáneo.
El problema, entonces, se ubica más allá. No obstante, como sobre el particular en el cargo no se enrostra error alguno, esto significa que la conclusión del Tribunal sobre que se trata de incumplimiento de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego las del otro, sigue amparada por la presunción de legalidad y acierto. Y en ese punto, al margen de que el sentenciador se hubiere o no equivocado, ninguna pesquisa oficiosa cabe hacer a la Corte, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
Desde luego, de la desatención cronológica de obligaciones por ambos contratantes, no puede seguirse que el sentenciador inaplicó una norma y aplicó otras indebidamente.
3. El cargo, por consiguiente, está llamado al fracaso.
CARGO TERCERO
1. Expresan las recurrentes, el “mutuo disenso tácito” es aplicable cuando las partes realizan actos indicativos de dar por resuelto un contrato, pero no en los casos en que la pretensión descansa, cual se pidió, en el incumplimiento “simultáneo y recíproco” de las partes. El Tribunal, por lo tanto, tergiversó la demanda, en cuanto a las súplicas subsidiarias se refiere, puesto que lo solicitado fue esto último y no aquello.
2. Si el error de interpretación no se hubiere cometido, señalan, el juzgador habría aplicado el artículo 1609 del Código Civil, que no las demás normas supra citadas, y declarado la resolución a partir del “incumplimiento simultáneo y recíproco de las obligaciones contractuales”.
3. Solicita, en coherencia, se case la sentencia y se proceda de conformidad.
CONSIDERACIONES
1. Entre el mutuo disenso, tácito o expreso, y el incumplimiento contractual, antecedente o concomitante, existen sustanciales diferencias, al margen de sus consecuencias. De ahí, en vía general, la simple desatención contractual, así sea simultánea, no es suficiente para declarar aquello.
El primero se encuentra regulado por los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, en cuanto autorizan invalidar un contrato legalmente celebrado por el “consentimiento mutuo” y expreso, extinguiendo sus obligaciones mediante una “convención”; o cuando fuere tácito, por decisión judicial si las partes no se avienen a la convención del distracto contractual. El incumplimiento y la excepción de contrato no cumplido, se rigen por los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, respectivamente. En el mutuo disenso, subyace la voluntad de las partes, y en la resolución, una condición.
En esas hipótesis, al decir de la Corte, “(…) se hace necesario detallar que de configurarse a cabalidad el supuesto de hecho en que ninguno de los contratantes cumple sin tener al propio tiempo la debida justificación, en principio debe descartarse el derecho legal de resolución que cualquiera de ellos pretende invocar con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil (…).
“A la disolución de dicho nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o ‘distracto contractual’ que deriva de lo dispuesto en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo sin efectos, resultado éste que puede tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal sentido -caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la conducta desplegada por los contratantes en orden a desistir del negocio celebrado y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de anonadar su fuerza obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es tácito.
“Se trata, pues, de una figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto dentro de la variada gama de circunstancias que pueden dar lugar a la extinción sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas de plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del artículo 1546 del Código Civil, toda vez que en tanto ésta última se produce por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento positivo le atribuye ese alcance, vale decir por una causa legal, en la hipótesis del mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente en la voluntad coincidente de las partes interesadas (…)”4. En otras palabras, que haya inocultable deseo de las partes por disentir del contrato.
En ese orden de ideas, surge claro, la desatención recíproca de las partes, inclusive en el caso de ser concomitante, no autoriza la resolución de un contrato, cuando se invoca, sin más, como fundamento del mutuo disenso, porque como ha quedado explicado, se requiere de algo adicional, como es que el abandono recíproco de las prestaciones correlativas, sea el fruto de un acuerdo expreso o tácito, obviamente, dirigido de manera inequívoca a consentir la disolución del vínculo.
2. Frente a lo expuesto, en el caso, refulge manifiesta la tergiversación del escrito genitor, por cuanto las pretensiones subsidiarias de disolución contractual se fincaron en el simple y llano incumplimiento recíproco de las partes, al margen, inclusive, que sea simultáneo, pues aunado a ello, lo importante es que, siguiendo la línea jurisprudencial antes citada, reiterativa de precedentes anteriores5, la conducta desplegada por los convencionistas constituya signo inequívoco de la voluntad de anonadar la fuerza obligatoria de lo estipulado. Como allí se dijo:
“(…) [n]o basta pues el recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución sean expresivos, tácita o expresamente, de voluntad conjunta o separada que apune a desistir del contrato (…)”.
El error de hecho, sin embargo, no resulta determinante, que es otro de los requisitos para su configuración. En primer lugar, por cuanto el hecho mismo de haberse opuesto el extremo pasivo a la prosperidad de las pretensiones, es signo manifiesto de no querer una decisión judicial donde se reconozca la resciliación o el mutuo disenso del contrato ajustado.
De otra parte, porque ante la ausencia de una voluntad tácita de las partes, dirigida a dejar sin efecto el contrato incumplido recíprocamente, cualquier otro análisis pendía de que se hubiere desvirtuado la conclusión implícita del Tribunal, según la cual el incumplimiento de las demandantes es previo a las del convocado, cual se dejó analizado al resolver el cargo segundo, con independencia que ello sea o no cierto.
Al quedar enhiesto, por lo tanto, ese argumento basilar, el ataque, en este otro apartado, cae al vacío. Con mayor razón, si se repara que en la demanda la desatención simultánea, afirmada en la pretensión subsidiaria, no viene soportada en hecho alguno, puesto que toda la causa petendi se hizo descansar en que el “(….) prometiente comprador incumplió, primero en el tiempo, las obligaciones a su cargo (…)” (hecho 11), todo lo cual fue abandonado en casación.
3. El cargo, en consecuencia, tampoco se abre paso.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario promovido XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la citación de XXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXX XXXXXXX.
Las costas del recurso corren por cuenta de la parte demandante recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000), por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la demanda de casación no fue replicada.
Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reiterando LXXXVIII-504.
2 Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.
3 Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
4 Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, expediente 5319.
5 Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 1979 (CLIX-306/316). La Corte Suprema de Justicia, de antaño en su Sala Civil, procurando dar solución a los casos en los cuales ambos contratantes han incumplido sistemática, recíproca y simultáneamente sus respectivas obligaciones en el vínculo contractual, pudiéndose deslindar, al menos dos tendencias en torno al mutuo disenso tácito, esencialmente, desde la sentencia del 25 de marzo de1950. La sentencia del 29 de noviembre de 1978, aboga por la acción resolutoria; pasando a la sentencia del 5 de noviembre de 1979 que reelabora la doctrina del mutuo disenso tácito; avanzando con posterioridad a la decisión del 7 de diciembre de 1982 que la abandonó fijando algunas variantes, para finalmente, en decisión del 16 de julio de 1985, retomarla.