SC6906-2014 [2001-00307-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de   Justicia   

Sala de Casacón Civil  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC6906-2014  

Radicación:  11001-31-03-030-2001-00307-01   

(Aprobado  en  sesión  de  veinticinco  de  febrero de dos mil catorce)   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpusieron   XXXXXXXXX   y   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   respecto  de  la  sentencia  de  15  de  diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  Civil  de  Descongestión, en el proceso  ordinario  promovido  por  las recurrentes contra XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, con la  citación   de   XXXX   y  XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y  XXXXXXXXXXX.   

1. ANTECEDENTES  

1.  En  los  autos  se  da  cuenta  que  las  demandantes  y  las  personas  vinculadas  para  integrar  el contradictorio por  activa,  prometieron  enajenar  al convocado el derecho pleno de dominio de tres  inmuebles,  ubicados  en la zona rural de municipio de Nemocón, según contrato  celebrado  el 15 de agosto de 1998.   

2.  Con  base  en  lo  anterior, las actoras  solicitaron  se  declarara, en cuanto a ellas se refiere, resuelta la promesa de  compraventa,  ante todo, por el incumplimiento del demandado, o en subsidio, por  la  desatención  simultánea  y  recíproca de las partes. Consecuentemente, se  condenara  al  prometiente  comprador  a  restituir  sus  derechos  en  común y  proindiviso  en  los  predios, con los frutos civiles y naturales, y a pagar, de  prosperar las súplicas principales, la cláusula penal estipulada.   

3. Sostienen las actoras, como fundamento de  las   pretensiones,   que   el   emplazado   no   pagó  el  precio  pactado  de  $240’000.000,  pues sólo  canceló   la  primera  cuota  de  $48’000.000,  a  la  fecha  de  la promesa, respecto de la cual cada una  recibió               $6’857’400,  no  así  las  cuatro  restantes,  fijadas para el 14 de abril y el 13 de octubre de  1999, 12 de abril y 11 de octubre de 2000.   

Agregan que comparecieron a la Notaría 34 de  Bogotá  y  otorgaron la Escritura Pública 2900 de 17 de octubre de 2000, donde  hicieron constar el incumplimiento de su contraparte.   

4.  El  demandado  negó  el  incumplimiento  imputado,  porque  los  cheques  girados  para  pagar  lo  de  cada  una  de las  demandantes  en  el  segundo  instalamento, fueron devueltos voluntariamente por  ellas,  según  acta  de  12  de  agosto de 1999, entendiéndose que el saldo se  pagaría a la firma de la escritura.   

En   la  misma  oportunidad,  formuló  la  excepción  de  “contrato  no  cumplido”,  sustentada  en  que  los  bienes  involucrados  se encontraban  embargados;  además,  por  cuanto  los prometientes vendedores no asistieron en  forma  unitaria  a  perfeccionar  el  contrato,  ni presentaron, antes del 17 de  abril  de  2001,  como se convino en la prórroga del 17 de octubre de 2000, los  paz y salvos y el certificado de libertad.   

5.  La  sentencia  12  de  agosto  de  2009,  proferida  por  el  Juzgado  Treinta  Civil  del  Circuito  Adjunto  de Bogotá,  recibió la citada excepción y negó las pretensiones.   

5.1.  Las  principales,  debido  a  que  las  actoras  no probaron que cumplieron o se allanaron a cumplir, pues el embargo de  uno  de  los  fundos, fue cancelado el 26 de octubre de 2000,  después del  17  de  los  mismos mes y año, fecha de la firma de la escritura, a cuyo efecto  no            concurrieron            XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX           ni  XXXXXXXXXXXXX.      

Además,  la  devolución de los cheques, no  implicaba   que   el   demandado   haya  incumplido  la  obligación  de  pagar,  “(…)  pues  lo  que indica es que al menos estuvo  allanado  a  hacerlo,  aun  así,  no lo haya hecho en su totalidad. Adviértase  demás,  que  el mero incumplimiento no constituía en mora al deudor, salvo que  hubiere  mediado  requerimiento  previo o judicial, o, que se hubiese renunciado  al mismo”.     

5.2.   Negó   el    incumplimiento  simultáneo   y  recíproco,  al  no  encontrarse  probado,  menos  cuando  unas  obligaciones  debían  cumplirse  antes  de la firma de la escritura pública: A  cargo  de  las  actoras, la remisión de unos documentos y el saneamiento de los  bienes   embargados;   y  del  convocado,  el  pago  del  saldo  del  precio  en  cuotas.   

6.  El  Tribunal,  al resolver el recurso de  apelación   de   la   parte  actora,  confirmó  la  anterior  decisión.    

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  El  superior,  de  entrada,  dijo que no  tenía  en  cuenta  el  documento  de  17  de  octubre  de  2001,  atinente a la  modificación  de  la fecha para suscribir la escritura pública de compraventa,  dado  que  no  fue  mencionado  en  la demanda, ni estaba suscrito por todos los  contratantes.   

2.  Tras identificar, al tenor del artículo  1546  del  Código  Civil,  que  la  resolución  de  un  contrato  sólo podía  impetrarla  el  ejecutante  cumplido,  el  juzgador señaló que las convocantes  carecían de legitimación para el efecto.   

De una parte, al incumplir la obligación de  entregar  al  demandado,  60  días  antes  del  15  de  octubre  de 2000 -fecha  señalada  para  suscribir  la escritura pública en la Notaría 34 del Círculo  de  Bogotá-, los documentos necesarios para la titulación de los predios; y de  otra,  al  no  liberar,  como se comprometieron, la medida de embargo que pesaba  sobre los inmuebles.   

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los  tres cargos formulados serán resueltos  en  el  mismo orden, así todos denuncien la violación de los mismos artículos  1546,  1604,  1609,  1610,  1613  a 1615 del Código Civil, en el primero por la  vía  directa,  y en los restantes, como consecuencia de la comisión de errores  de hecho.   

CARGO PRIMERO  

1. Sostiene la censura que el incumplimiento  simultáneo  y  recíproco  de  los  contratantes  no obsta la resolución de un  contrato,  sólo  que  en ese caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte, al  no  estar  en  mora  ninguno  de  los  estipulantes,  no  es procedente reclamar  perjuicios ni cláusula penal.   

2. Por esto, dice, el artículo 1609, citado,  es  el  que  gobierna  el  caso,  no  los  demás,  en  cuyo  tenor, en general,  simplemente  regulan  las consecuencias de la desatención contractual de uno de  las  partes.  Si  el  Tribunal  así lo hubiere entendido, habría accedido a la  resolución  de  la  promesa  de compraventa, “(…)  por    incumplimiento    de    ambos   contratantes,   sin   indemnización   de  perjuicios”.   

3.  Solicita,  en  consecuencia,  se case la  sentencia  recurrida,  se  revoque  la  del juzgado y se acojan las pretensiones  subsidiarias  con  base  en  el  “incumplimiento de  ambos contratantes”.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  vía  escogida  para  denunciar  la  violación  de la ley sustantiva, la directa, supone que las recurrentes aceptan  las  conclusiones  que  en  el  campo  de los hechos y de las pruebas se dejaron  fijadas  en el fallo recurrido, en virtud a que en ese caso todo queda confinado  a  un  problema  de  subsunción  de las circunstancias así establecidas en las  hipótesis normativas, en cuanto a su aplicación y alcance.   

Como  se  tiene explicado, en ese evento, la  Corte      “(…)      trabaja     [es]  con  los textos legales sustantivos  únicamente,  y  ante  ellos  enjuicia  el  caso;  ya  sabe si los hechos están  probados  o  no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le  falta     aplicar    la    ley    a    los    hechos    establecidos”1.   

2.  En  el  sub  iudice,   lo   dicho  significa  que,  solicitada  la  resolución  con  base  en  que  las  partes  “(…)  incumplieron  en  forma  simultánea  y  recíproca  el  contrato  de promesa de  compraventa   (…)”,  según  se  planteó  en  las  súplicas  subsidiarias,  el  Tribunal  dejó probadas esas situaciones, pero se  equivocó al asignarles sus consecuencias jurídicas.   

Si en ese específico punto, el sentenciador  de  grado,  bien  o mal, negó lo invocado, al encontrar que los “(…)  contratantes  no  dieron  muestras  de  que inequívocamente  llevarían  a  resolver  el  aludido contrato”, surge  claro,  sin  más,  que no pudo incurrir en los yerros  iuris  in  iudicando  que  en  el cargo se le imputan,  porque  como  se  observa,  las  razones  que esgrimió para el efecto fueron de  índole  probatoria  y  distintas  al incumplimiento simultáneo y recíproco de  las partes.   

3.  La  violación  directa  de una norma de  derecho  sustancial,  ya por falta de aplicación, ora por indebida aplicación,  consiguientemente,   se  descarta  por  completo,  puesto  que  los  errores  de  juzgamiento,  de  existir, habría que buscarlos en la conclusión del juzgador,  según  la  cual en el proceso no había pruebas sobre un comportamiento tácito  o expreso de las partes encaminado a resolver lo pactado.   

4.  El  cargo,  en  consecuencia, no se abre  paso.      

CARGO SEGUNDO  

1.   En  su  desarrollo,  las  recurrentes  manifiestan  que  el  ad quem  no  apreció los distintos medios de convicción que acreditan el incumplimiento  del  demandado,  ni  siquiera  los aducidos por éste. Simplemente, de cara a la  promesa   de   compraventa,  relaciona  las  obligaciones  de  los  prometientes  vendedores,  pero  nada  dice  acerca  de las que incumbían al otro extremo del  contrato, concernientes al pago del precio.   

2. Agregan que el Tribunal omitió valorar el  documento  mediante  el  cual  las  demandantes  devolvieron  al  convocado  los  títulos  valores  girados por éste para pagar su parte en la cuota que vencía  el  14 de abril de 1999, con la advertencia que se debía cancelar en efectivo o  en cheque de gerencia.   

Así mismo, las Escrituras Públicas 2900 de  17  de  octubre  de  2000 y 1629 de 19 de junio de 2001, ambas de la Notaría 34  del  Círculo  de  Bogotá,  en  donde,  en  la primera, las pretensoras dejaron  constancia  que  el  prometiente  comprador  incumplió los pagos convenidos; en  tanto,  en la segunda, suscrita por el demandado en la fecha del aplazamiento de  la  firma  del  contrato,  éste  no  se  allanó  a  satisfacer  el  saldo  del  precio.   

De  igual modo, la confesión ficta derivada  de  la  inasistencia  no  excusada  de  XXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXXX a absolver el  interrogatorio que le formularía la parte actora.   

3. Concluye la censura que si el juzgador de  segunda  instancia  hubiere  dejado  establecido  que  el  demandado no pagó el  precio,  en  la  parte que correspondía a las demandantes, habría declarado la  resolución  de  la  promesa  con  base en el “(…)  incumplimiento  de  ambos  contratantes,  en  razón a que ninguno está en mora  (…)”,  en  los  términos  del  artículo 1609 del  Código, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte.   

4.  Solicita,  por  lo  tanto,  se  case  la  sentencia  impugnada  y  se acceda a lo pretendido, a partir del “incumplimiento        de       ambos       contratantes”.   

CONSIDERACIONES  

1.   El   ad  quem  ,  es  cierto,  en ninguna parte, bien o mal, se  refirió  a los hechos que se le endilgan al demandado, respecto del no pago del  precio  estipulado,  pues  únicamente,  frente  a las demandantes, se ocupó de  establecer  “(…)  si  éstas  cumplieron  con las  obligaciones  contraídas en el contrato de promesa de marras, o por lo menos se  allanaron a cumplirlas”.   

2. Las pretensoras, en el cargo, a partir de  solicitar   la  resolución  de  la  promesa  de  compraventa  con  base  en  el  “incumplimiento  de  ambos contratantes”,  aceptan  que  el Tribunal no se equivocó al encontrarlas reas  de   incumplimiento.  La  discrepancia,  entonces,  gira  alrededor  de  si  esa  desatención  es  recíproca y simultánea, como se alega, con la del convocado,  o si, por el contrario, es antecedente a la de éste.   

2.1.  La  distinción  no  es de poca monta,  porque  la  legitimación,  a  la  cual  aludió el ad  quem,  ya para demandar la resolución de un contrato,  ora  para  solicitar  su  cumplimiento,  en  ambos  casos  con indemnización de  perjuicios,  la ley la otorga al contratante cumplido o allanado a hacerlo en la  forma  y  tiempo  debidos.  Tratándose  de obligaciones sucesivas, en contra de  quien primero las deshonró.   

Como tiene explicado la Sala, “(…)   en   presencia   de   un   contrato  válido,  ‘bilateral’  o  de prestaciones correlativas, el  incumplimiento  o  renuencia  a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o  disposición  a  cumplir  de la otra, otorga al contratante cumplido o presto al  cumplimiento,   la   acción  alternativa  para  exigir  su  cumplimiento  o  su  resolución     con     indemnización     de    perjuicios    (…)”2.   

En  esa  línea,  resulta  bien  claro,  un  demandante  que  en  el  tiempo  incumplió  primero  obligaciones correlativas,  carece  de  legitimación  para  solicitar  la resolución o la ejecución de un  contrato  bilateral válido. Y esa conducta, por supuesto, no otra cosa comporta  que  neutralizar  el  incumplimiento posterior del otro contratante, pues aparte  de  que  nadie  está  obligado  a cumplir a quien previamente ha incumplido, la  vida  de  las  obligaciones  subsiguientes  se condiciona a la ejecución de las  anteriores.   

2.2.  En  la mecánica del ataque, en cuanto  parte  de  la base de un incumplimiento recíproco, también implica aceptar que  el  demandado  desatendió  una  de  las  obligaciones  propias o esenciales del  contrato  prometido,  cuyo  cumplimiento fue anticipado en el acto preparatorio,  como  es  el  pago  del precio de la cosa, solo que, en sentir de la censura, el  Tribunal  no  dejó  sentado el particular, producto de una omisión probatoria.   

Frente a lo anterior, de entrada se advierte,  si  las  súplicas  principales  de  resolución de la promesa de compraventa se  apoyaron  en  el  incumplimiento  de  esa  obligación por parte del prometiente  comprador,  señor  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  y  si  el  Tribunal  les  negó  prosperidad  ante  la  falta  de  legitimación  de las prometientes vendedoras,  señoras   XXXXXX   y   XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  debe  seguirse,  necesariamente,  que  fue  porque encontró que éstas cronológicamente habían  incumplido primero.   

    

En  otras palabras, así no lo hubiere dicho  en   forma  expresa,  pero  se  entiende  implícita,  que  hubo  incumplimiento  recíproco,  solo  que el posterior, el del demandado, resultó neutralizado por  el  anterior,  el  de las demandantes. Y enderezada la acusación a mostrar, sin  más,  que  ambas partes  incumplieron, se repite, esto significa que entre  el  Tribunal y la censura ninguna discrepancia existiría, pues en la hipótesis  de  que  las  pruebas  mal apreciadas, indicaran que el prometiente comprador no  cumplió con los pagos, al mismo consenso se arribaría.   

Los errores de hecho probatorios denunciados  en  el cargo, por lo tanto, son inexistentes, puesto que si los medios referidos  demuestran  el  otro  incumplimiento  reclamado, en ese evento, al decir de esta  Corporación,  se  presenta  es  “una  ‘deficiencia de expresión’  y  no  un  error  de  ‘apreciación  probatoria’,  o  como en  otra    ocasión    lo   señaló,   ‘no  se  presume  ignorancia  de  las  pruebas  por el sentenciador,  cuando  las  conclusiones  del  pronunciamiento  se  justifican  a la luz de las  mismas              pruebas’”3.   

2.3. Existiendo incumplimiento recíproco de  las  partes, lo cual, como se observa, resulta pacífico, otra cosa es que, para  efectos  de las pretensiones subsidiarias, pues a ellas se dirige en últimas la  acusación, no sea simultáneo.   

El  problema, entonces, se ubica más allá.  No  obstante,  como sobre el particular en el cargo no se enrostra error alguno,  esto   significa  que  la  conclusión  del  Tribunal  sobre  que  se  trata  de  incumplimiento  de obligaciones sucesivas, primero las de un contratante y luego  las  del  otro,  sigue  amparada por la presunción de legalidad y acierto. Y en  ese  punto, al margen de que el sentenciador se hubiere o no equivocado, ninguna  pesquisa  oficiosa  cabe  hacer  a  la  Corte,  dado  el  carácter  estricto  y  dispositivo del recurso de casación.       

Desde luego, de la desatención cronológica  de  obligaciones  por  ambos contratantes, no puede seguirse que el sentenciador  inaplicó una norma y aplicó otras indebidamente.   

3. El cargo, por consiguiente, está llamado  al fracaso.   

CARGO TERCERO  

1.   Expresan   las   recurrentes,   el  “mutuo  disenso tácito”  es  aplicable  cuando  las partes realizan actos indicativos de dar por resuelto  un  contrato,  pero  no  en  los  casos  en que la pretensión descansa, cual se  pidió,   en   el   incumplimiento  “simultáneo  y  recíproco” de las partes.  El Tribunal, por lo  tanto,  tergiversó  la  demanda,  en  cuanto  a  las  súplicas subsidiarias se  refiere, puesto que lo solicitado fue esto último y no aquello.   

2.  Si  el  error  de interpretación no se  hubiere  cometido,  señalan, el juzgador habría aplicado el artículo 1609 del  Código  Civil,  que  no  las  demás  normas  supra  citadas,  y  declarado  la  resolución    a    partir   del   “incumplimiento  simultáneo   y   recíproco   de   las  obligaciones  contractuales”.   

3.  Solicita,  en  coherencia,  se  case la  sentencia y se proceda de conformidad.   

CONSIDERACIONES  

1.  Entre  el  mutuo  disenso,  tácito  o  expreso,  y  el  incumplimiento contractual, antecedente o concomitante, existen  sustanciales  diferencias,  al  margen  de  sus  consecuencias. De ahí, en vía  general,  la  simple  desatención  contractual,  así  sea  simultánea,  no es  suficiente para declarar aquello.   

El  primero se encuentra regulado por los  artículos  1602  y  1625  del  Código  Civil, en cuanto autorizan invalidar un  contrato       legalmente       celebrado       por      el      “consentimiento   mutuo”   y   expreso,  extinguiendo      sus      obligaciones     mediante     una     “convención”;  o  cuando fuere tácito,  por  decisión  judicial  si  las  partes  no  se  avienen  a la convención del  distracto  contractual.  El  incumplimiento  y  la  excepción  de  contrato  no  cumplido,   se  rigen  por  los  artículos  1546  y  1609  del  Código  Civil,  respectivamente.  En  el  mutuo disenso, subyace la voluntad de las partes, y en  la resolución, una condición.   

En  esas  hipótesis, al decir de la Corte,  “(…)   se   hace   necesario   detallar  que  de  configurarse   a   cabalidad  el  supuesto  de  hecho  en  que  ninguno  de  los  contratantes  cumple  sin  tener  al  propio tiempo la debida justificación, en  principio  debe  descartarse  el  derecho legal de resolución que cualquiera de  ellos  pretende  invocar  con  fundamento en el artículo 1546 del Código Civil  (…).   

“A    la  disolución  de  dicho  nexo es posible llegar por el camino del mutuo disenso o  ‘distracto  contractual’  que deriva  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 1602 y 1625 del Código Civil, el cual se  traduce  en  la prerrogativa de que son titulares las partes en un contrato para  convenir  en  prescindir  del  mismo  y dejarlo sin efectos, resultado éste que  puede  tener origen en una declaración de voluntad directa y concordante en tal  sentido  -caso  en  el  cual  se  dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la  conducta  desplegada  por  los  contratantes  en  orden  a  desistir del negocio  celebrado  y además concluyente en demostrar ese inequívoco designio común de  anonadar   su  fuerza  obligatoria,  evento  en  el  que  el  mutuo  disenso  es  tácito.   

“Se trata, pues,  de  una  figura singular cuyos perfiles institucionales, muy precisos por cierto  dentro  de  la  variada  gama  de  circunstancias  que  pueden  dar  lugar  a la  extinción  sobreviniente de relaciones jurídicas de fuente contractual dotadas  de  plena validez, no permiten mezclarla en ninguna forma con la resolución del  artículo  1546  del  Código  Civil,  toda  vez  que  en tanto ésta última se  produce  por razón del cumplimiento de una condición a la cual el ordenamiento  positivo  le  atribuye  ese  alcance,  vale  decir  por  una  causa legal, en la  hipótesis  del  mutuo disenso, por definición, esa causa radica exclusivamente  en   la   voluntad  coincidente  de  las  partes  interesadas  (…)”4.  En  otras  palabras, que haya inocultable deseo de las partes por  disentir del contrato.   

En  ese  orden  de  ideas,  surge claro, la  desatención   recíproca   de   las   partes,  inclusive  en  el  caso  de  ser  concomitante,  no  autoriza la resolución de un contrato, cuando se invoca, sin  más,  como  fundamento  del mutuo disenso, porque como ha quedado explicado, se  requiere  de  algo  adicional,  como  es  que  el  abandono  recíproco  de  las  prestaciones  correlativas,  sea  el  fruto  de  un  acuerdo  expreso o tácito,  obviamente,  dirigido  de  manera  inequívoca  a  consentir  la disolución del  vínculo.   

2. Frente a lo expuesto, en el caso, refulge  manifiesta  la  tergiversación del escrito genitor, por cuanto las pretensiones  subsidiarias  de  disolución  contractual  se  fincaron  en  el  simple y llano  incumplimiento   recíproco  de  las  partes,  al  margen,  inclusive,  que  sea  simultáneo,  pues  aunado  a  ello,  lo  importante es que, siguiendo la línea  jurisprudencial  antes citada, reiterativa de precedentes anteriores5,  la conducta  desplegada  por  los convencionistas constituya signo inequívoco de la voluntad  de   anonadar   la   fuerza   obligatoria   de  lo  estipulado.  Como  allí  se  dijo:   

“(…)  [n]o  basta  pues  el  recíproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u  omisiones   en   que   consiste  la  inejecución  sean  expresivos,  tácita  o  expresamente,  de voluntad conjunta o separada que apune a desistir del contrato  (…)”.    

El  error de hecho, sin embargo, no resulta  determinante,  que  es  otro de los requisitos para su configuración. En primer  lugar,  por  cuanto  el  hecho  mismo  de haberse opuesto el extremo pasivo a la  prosperidad  de las pretensiones, es signo manifiesto de no querer una decisión  judicial  donde  se  reconozca  la resciliación o el mutuo disenso del contrato  ajustado.   

De  otra  parte, porque ante la ausencia de  una  voluntad  tácita  de  las  partes, dirigida a dejar sin efecto el contrato  incumplido  recíprocamente,  cualquier otro análisis pendía de que se hubiere  desvirtuado   la   conclusión  implícita  del  Tribunal,  según  la  cual  el  incumplimiento  de  las demandantes es previo a las del  convocado, cual se  dejó  analizado  al resolver el cargo segundo, con independencia que ello sea o  no cierto.   

Al  quedar  enhiesto,  por  lo  tanto,  ese  argumento  basilar,  el  ataque, en este otro apartado, cae al vacío. Con mayor  razón,  si se repara que en la demanda la desatención simultánea, afirmada en  la  pretensión subsidiaria, no viene soportada en hecho alguno, puesto que toda  la  causa  petendi  se hizo  descansar  en  que  el “(….) prometiente comprador  incumplió,  primero en el tiempo, las obligaciones a su cargo (…)”  (hecho  11),  todo  lo  cual fue abandonado en casación.    

3.  El  cargo,  en consecuencia, tampoco se  abre paso.   

4. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de  Colombia  y por autoridad de la Ley, NO  CASA  la  sentencia  de  15  de  diciembre  de  2010,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  de    Descongestión,    en   el   proceso   ordinario   promovido   XXXXXXX   y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con la citación  de  XXXXX  y  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX  y XXXXX  XXXXXXX.   

Las costas del recurso corren por cuenta de  la  parte  demandante  recurrente.  En la liquidación respectiva, inclúyase la  suma  de  TRES  MILLONES  DE  PESOS ($3’000.000),  por  concepto  de agencias en derecho, teniendo en cuenta  que la demanda de casación no fue replicada.   

Cópiese,   notifíquese  y  cumplido  lo  anterior   devuélvase   el   expediente   al   Tribunal   de   origen  para  lo  pertinente.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia   040   de   25   de   abril  de  2000,  expediente  5212,  reiterando  LXXXVIII-504.   

2  Sentencia de 31 de mayo de 2010, expediente 05178.   

3  Sentencia  095  de  27  de  julio  de  2007,  expediente  2001-00718, reiterando  doctrina anterior.   

4  Sentencia 023 de 7 de marzo de 2000, expediente 5319.   

5 Cfr.  Sentencia  de  5  de  noviembre  de  1979  (CLIX-306/316).  La  Corte Suprema de  Justicia,  de  antaño en su Sala Civil, procurando dar solución a los casos en  los   cuales  ambos  contratantes  han  incumplido  sistemática,  recíproca  y  simultáneamente  sus  respectivas  obligaciones  en  el  vínculo  contractual,  pudiéndose  deslindar,  al  menos  dos  tendencias  en  torno  al mutuo disenso  tácito,  esencialmente, desde la sentencia del 25 de marzo de1950. La sentencia  del  29  de  noviembre  de  1978, aboga por la acción resolutoria; pasando a la  sentencia  del  5  de  noviembre  de  1979  que  reelabora la doctrina del mutuo  disenso  tácito;  avanzando con posterioridad a la decisión del 7 de diciembre  de  1982  que  la  abandonó  fijando  algunas  variantes,  para  finalmente, en  decisión del 16 de julio de 1985, retomarla.     

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