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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC9121-2014
Radicación n° 27001-31-03-001-2007-00126-01
(Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
Se provee sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario incoado por Ydeliza Mosquera Moreno y Hasly Yuliana Chalá Mosquera, Juana María Mena de Chalá y Ciriaco Chalá Mena, Jhon Jairo, Solángel y Sandra Patricia Chalá Mena, y Enna Rosbedy López Mosquera, en su orden, compañera permanente e hija, padres, hermanos y madre de crianza del interfecto Edinson José Chalá Mena, frente a la Empresa de Energía Telecomunicaciones Aseo y Acueducto ETA Servicios S.A. E.P.S. y Adolfo Córdoba Moreno, con la citación de la Previsora S. A. Compañía de Seguros.
1. ANTECEDENTES
1. La contienda versa sobre los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del fallecimiento trágico del citado causante, ocurrido el 14 de enero de 2007, cuando viajaba como parrillero en una motocicleta, según se afirma, al ser expelido de su puesto y arrollado por la llanta trasera izquierda de una volqueta al servicio de la empresa convocada, conducida por el otro codemandado; actuaciones dañosas, derivadas de las maniobras de ambos motoristas, ante la invasión de carril del vehículo pesado.
2. Adelantado el proceso, con oposición del extremo pasivo y de la sociedad aseguradora, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010, tras encontrar fundada la responsabilidad civil extracontractual deducida, condenó a los demandados, y en lo suyo, a la llamada en garantía, a pagar a los actores el lucro cesante y los daños morales, en las sumas tasadas, no así el daño emergente; todo reducido en un 30%, debido a que la víctima se expuso imprudentemente al riesgo.
3. En el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión por todas las partes, incluyendo la sociedad aseguradora, los demandados, en el término del traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso, solicitaron “(…) fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación oral establecida en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil”.
4. Seguidamente, sin resolver la anterior solicitud, el Tribunal, en el ámbito funcional, modificó el fallo del juzgado, en cuanto al valor de las condenas impuestas, y la confirmó en lo demás, decisión contra la cual todos los contendientes igualmente recurrieron en casación.
1. Los recursos interpuestos
En cada una de las tres demandas presentadas para sustentar el medio de impugnación extraordinario, fueron formulados dos cargos. La Corte limitará el estudio al primero de los postulados por los convocados, el cual prospera, con incidencia total sobre la providencia atacada.
1.2. Sustentación
1. Apoyados en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, los censores acusan la sentencia de estar afectada de la nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º, ibídem, al haberse omitido la oportunidad para “(…) formular alegatos de conclusión”.
2. Lo anterior, en síntesis, por cuanto pedida en su momento la práctica de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el proceso pasó a despacho y el ad quem, en lugar de señalarla, como era su deber hacerlo, profirió el fallo atacado.
3. Solicitan, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada.
1. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en casación es viable invocar las causales de nulidad procesales insaneables y las saneables que no se hayan convalidado expresa o tácitamente.
2. En el caso, incontrastable resulta: solicitada la práctica de la audiencia en cuestión, el juzgador de segundo grado omitió pronunciarse al respecto, porque al ingresar el expediente con las alegaciones escritas, -lugar donde los demandados precisamente elevaron aquella petición-, fue egresado con la sentencia respectiva.
El vicio procesal, entonces, se originó en la decisión emitida, y pese a ser por esencia superable, dado que no se encuentra excepcionado, inclusive tácitamente, por ejemplo, cuando no se alega oportunamente, ello no ha ocurrido, toda vez que se ha planteado en el momento inmediato previsto en la ley, como es el recurso de casación.
3. La circunstancia de haberse alegado de conclusión en el término ordinario, no neutraliza la comentada falta, por el contrario, se erige como necesaria.
Si la audiencia impone celebrarse una vez registrado y repartido el proyecto de sentencia a los demás integrantes de la sala de decisión, esto supone que el magistrado ponente debe saber de antemano las razones de inconformidad, mediante la sustentación común previa exigida, pues si no las conoce, nada tendría para responder. Es más, el proceso no habría llegado a esa etapa, considerando que la ley sanciona la falta de alegación antecedente con la deserción del recurso.
Lo dicho, es la filosofía del artículo 360, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, antes y después de la modificación introducida por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010, sólo que en el porvenir no cualquier sujeto ostenta legitimación para impetrar la celebración de la audiencia, sino únicamente quien “(…) hubiere sustentado (…)”1
.
Se trata, entonces, de dos momentos memorables para alegar de conclusión, aunque autónomos, complementarios. Uno, el primero u ordinario, tiene entre otros fines, desde el punto de vista dispositivo, fijar los límites de la competencia funcional. Mientras el subsiguiente, exceptivo por lo demás, procura materializar el principio de inmediación y brindar la posibilidad a las partes de refutar recíprocamente la sustentación anterior. En palabras de la Corte:
“(…) la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición litigiosa”2.
La audiencia, de acuerdo con la doctrina mas ardiente de esta Sala y al plexo normativo vigente, como se observa, solicitada, se torna trascendente. De ahí que cuando es procedente no es dable soslayarla. Lo contrario, implicaría dejar en entredicho los derechos fundamentales de contradicción y defensa, y con ellos, de igual calado, su correspondiente debido proceso, pues en general, se pretermitiría una oportunidad señera para interactuar con la respectiva sala de decisión y para compartir o controvertir, dentro de los confines de la apelación, la sentencia opugnada.
4. Frente a las anteriores directrices, la nulidad procesal alegada se estructura, porque como quedó anotado, la práctica de la audiencia del artículo 360, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada por los demandados, ahora recurrentes en casación, en su debida oportunidad, esto es, en los alegatos de segunda instancia; empero, la respuesta inmediata de la jurisdicción no fue otra que soltar la respectiva sentencia, desconociéndose así las garantías constitucionales dichas.
5. El cargo, por lo tanto, resulta fundado, razón por la cual se declarará la nulidad de dicha decisión y se devolverá lo actuado al Tribunal de origen para lo de su cargo, obvio, con sujeción a lo discurrido, como así lo ordena el artículo 375, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara nula la sentencia de 28 de octubre de 2011, proferida en el proceso de que se trata por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, a donde se ordena devolver toda la actuación para que obre de conformidad.
Ante la prosperidad del recurso, sin costas en casación.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El inciso segundo del artículo 360 del C. de P.C dispone “(…) Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia”. En igual sentido, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 327 señala que “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si se decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código”.
La audiencia en comento halla su primera –y primigenia- consagración legal en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, mediante los cuales se expidió el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 (art. 1 núm. 178) modificó sustancialmente el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil, pero siguió previendo la posibilidad de solicitar ante el juez colegiado el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la mentada audiencia. Finalmente, el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010 reestructura nuevamente la disposición, introduciendo modificaciones prevalentemente procedimentales referidas a las reglas que rigen la ejecución de la mencionada etapa procesal.
Audiencia análoga consagra la Ley de Enjuiciamiento Español del 7 de enero del 2000 en su artículo 464, aludiendo a la vista (-entendida como “(…) la comparecencia ante un juez o tribunal en la que las partes exponen los fundamentos de sus respectivas pretensiones”, Diccionario esencial de la Real Academia Española, edición 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 1529-); en la cual “(…) recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si se hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, que se celebrará dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
2 Sentencia de 19 de noviembre de 2007, expediente 00676; reiterada en fallo de 19 de diciembre de 2011, expediente 00045.
El punto también fue enfrentado por esta Corte en el fallo del 19 de febrero de 1993: “(…) Como obvio resulta decirlo, esa audiencia es de alegaciones. Constituye ella, pues, una nueva oportunidad que la ley les brinda a las partes con el propósito de que expongan ante la correspondiente Sala en pleno, sus puntos de vista (…). Tratándose, por consiguiente, de un momento procesal adecuado en orden a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando la solicitud correspondiente ha sido introducida en tiempo, genera la causal de invalidez procesal prevista en el artículo 360 del C. de P.C.”
En sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente 5971, referenció: «(…) De modo que si la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de alegaciones, como en efecto lo es, por cuanto ella constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado, omitir la realización de la misma por parte del fallador, cuando la solicitud ha sido formulada oportunamente, genera la causal de nulidad procesal contemplada en el ordinal 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, en providencia del 19 de noviembre de 2007, exp. 00676, ha dicho esta Corporación: «(…) La audiencia del artículo 360 del C. de P.C., deberá decretarse y practicarse, so pena de nulidad, pues el objeto de dicha audiencia es el de presentar los alegatos en la segunda instancia. Omitir dicha audiencia implica vulnerar el derecho de defensa de la parte interesada pues no se permite formular alegatos de conclusión”. Concluyendo: «(…) la realización de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición litigiosa”.
De igual manera, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, expediente 00045 adujo: “(…) [e]l cargo en análisis, fincado en la causal quinta de casación, tiene por objeto la invalidación del proceso con respaldo en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, “[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, en torno de lo cual el recurrente explicó que habiéndose solicitado oportunamente, en el curso de la segunda instancia, la práctica de la audiencia de que trata el artículo 360 ibídem, cuya finalidad es la de presentar ante el ad quem alegatos de conclusión, ninguna determinación se adoptó al respecto y, por ende, se dictó la sentencia que desató la apelación formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la parte demandante la oportunidad para sustentar oralmente, ante la respectiva Sala de Decisión, su inconformidad con la providencia antes memorada (…) Al respecto debe enfatizarse, que la omisión de la indicada audiencia tiene entidad propia para provocar la invalidación de lo actuado, porque la realización de la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los intervinientes expongan las razones que sustentan su posición litigiosa (…) Así las cosas, propio es colegir, en primer término, que ante la petición de los actores, se imponía resolver sobre el decreto de la indicada audiencia y procederse a su práctica, lo que no se hizo, y, en segundo lugar, que la parte demandante, no tuvo oportunidad para alegar el defecto con antelación a la expedición del fallo recurrido en casación, de donde cabe afirmar que el vicio no ha sido convalidado, conservando ella, por ende, interés en su declaratoria”.
En coherencia con lo anterior, en providencia de 29 de abril de 2009, exp. 2002-00050-01, consolidó esta doctrina: «(…) En idéntico sentido, es reiterada e invariable la jurisprudencia de la Sala, a propósito de la tipificación de la nulidad del proceso por la causal reseñada, en la hipótesis de pretermisión de la audiencia consagrada en el artículo 360 del ordenamiento procesal civil, por cuanto, “constituye una nueva oportunidad para que las partes expresen frente a la respectiva sala de decisión las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia impugnada, contando además con una oportunidad adicional de tres días para presentar resumen escrito de lo alegado” (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 255 de 29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]).
«A este respecto, es menester, memorar, la ratio legis, inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el ejercicio del derecho a presentar los motivos singulares de la apelación y, en su caso, el resumen documental ulterior de lo alegado, por manera que solicitada oportunamente, no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el debido proceso, en particular, el derecho de defensa y de contradicción”.