SC9121-2014 [2007-00126-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de   Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC9121-2014  

Radicación           n°  27001-31-03-001-2007-00126-01   

(Aprobado en Sala de seis de mayo de dos mil  catorce)   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos  mil catorce (2014).   

Se  provee  sobre  los  recursos de casación  interpuestos  contra  la  sentencia  de  28 de octubre de 2011, proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral,  en  el  proceso  ordinario  incoado  por Ydeliza Mosquera Moreno y Hasly Yuliana  Chalá  Mosquera, Juana María Mena de Chalá y Ciriaco Chalá Mena, Jhon Jairo,  Solángel  y  Sandra Patricia Chalá Mena, y Enna Rosbedy López Mosquera, en su  orden,  compañera  permanente  e  hija, padres, hermanos y madre de crianza del  interfecto   Edinson  José  Chalá  Mena,  frente  a  la  Empresa  de  Energía  Telecomunicaciones  Aseo y Acueducto ETA Servicios S.A. E.P.S. y Adolfo Córdoba  Moreno,   con   la   citación   de   la   Previsora   S.   A.   Compañía   de  Seguros.   

1. ANTECEDENTES  

1.  La  contienda versa sobre los perjuicios  materiales  y  morales causados como consecuencia del fallecimiento trágico del  citado  causante,  ocurrido  el  14  de  enero  de  2007,  cuando  viajaba  como  parrillero  en una motocicleta, según se afirma, al ser expelido de su puesto y  arrollado  por  la  llanta  trasera  izquierda de una volqueta al servicio de la  empresa  convocada,  conducida  por  el  otro codemandado; actuaciones dañosas,  derivadas  de las maniobras de ambos motoristas, ante la invasión de carril del  vehículo pesado.   

2. Adelantado el proceso, con oposición del  extremo  pasivo  y  de la sociedad aseguradora, el Juzgado Civil del Circuito de  Quibdó,  mediante  sentencia de 26 de agosto de 2010, tras encontrar fundada la  responsabilidad  civil  extracontractual  deducida, condenó a los demandados, y  en  lo suyo, a la llamada en garantía, a pagar a los actores el lucro cesante y  los  daños  morales,  en  las  sumas  tasadas, no así el daño emergente; todo  reducido  en  un  30%,  debido  a  que  la víctima se expuso imprudentemente al  riesgo.   

3.  En el trámite del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  anterior  decisión por todas las partes, incluyendo la  sociedad  aseguradora,  los  demandados, en el término del traslado para alegar  de   conclusión,   del   cual   hicieron   uso,   solicitaron   “(…)  fecha  y  hora  para  realizar la audiencia de sustentación  oral   establecida   en   el   artículo   360   del  Código  de  Procedimiento  Civil”.   

4.  Seguidamente,  sin  resolver la anterior  solicitud,  el  Tribunal,  en  el  ámbito  funcional,  modificó  el  fallo del  juzgado,  en  cuanto  al  valor  de las condenas impuestas, y la confirmó en lo  demás,  decisión contra la cual todos los contendientes igualmente recurrieron  en casación.   

     

1. Los recursos interpuestos     

En cada una de las tres demandas presentadas  para  sustentar  el  medio de impugnación extraordinario, fueron formulados dos  cargos.  La  Corte  limitará  el  estudio  al primero de los postulados por los  convocados,  el  cual  prospera,  con  incidencia  total  sobre  la  providencia  atacada.   

1.2. Sustentación  

1. Apoyados en el artículo 368, numeral 5º  del  Código  de  Procedimiento Civil, los censores acusan la sentencia de estar  afectada  de  la  nulidad  procesal  prevista  en el artículo 140, numeral 6º,  ibídem, al haberse omitido  la  oportunidad  para  “(…)  formular alegatos de  conclusión”.   

2.  Lo  anterior,  en  síntesis, por cuanto  pedida  en  su momento la práctica de la audiencia prevista en el artículo 360  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  el  proceso  pasó  a  despacho  y  el  ad   quem,  en  lugar  de  señalarla, como era su deber hacerlo, profirió el fallo atacado.   

3. Solicitan, en consecuencia, se decrete la  nulidad de la decisión impugnada.   

    

1. CONSIDERACIONES     

1.  Según el artículo 368, numeral 5º del  Código  de  Procedimiento Civil, en casación es viable invocar las causales de  nulidad  procesales  insaneables  y  las  saneables  que no se hayan convalidado  expresa o tácitamente.   

2.  En  el  caso,  incontrastable  resulta:  solicitada  la  práctica  de  la audiencia en cuestión, el juzgador de segundo  grado  omitió  pronunciarse  al  respecto, porque al ingresar el expediente con  las  alegaciones  escritas,  -lugar  donde  los demandados precisamente elevaron  aquella petición-, fue egresado con la sentencia respectiva.   

El  vicio procesal, entonces, se originó en  la  decisión  emitida,  y  pese  a  ser  por  esencia superable, dado que no se  encuentra  excepcionado, inclusive tácitamente, por ejemplo, cuando no se alega  oportunamente,  ello  no ha ocurrido, toda vez que se ha planteado en el momento  inmediato previsto en la ley, como es el recurso de casación.   

3.  La  circunstancia  de haberse alegado de  conclusión  en  el término ordinario, no neutraliza la comentada falta, por el  contrario, se erige como necesaria.   

Si  la  audiencia  impone celebrarse una vez  registrado  y  repartido el proyecto de sentencia a los demás integrantes de la  sala  de decisión, esto supone que el magistrado ponente debe saber de antemano  las  razones  de inconformidad, mediante la sustentación común previa exigida,  pues  si  no  las  conoce,  nada tendría para responder. Es más, el proceso no  habría  llegado  a  esa  etapa,  considerando  que  la ley sanciona la falta de  alegación antecedente con la deserción del recurso.   

Lo dicho, es la filosofía del artículo 360,  inciso  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  antes  y  después  de  la  modificación  introducida por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010, sólo que  en  el  porvenir  no  cualquier  sujeto  ostenta  legitimación para impetrar la  celebración   de   la   audiencia,   sino   únicamente  quien  “(…)          hubiere         sustentado         (…)”1   

.    

Se   trata,   entonces,  de  dos  momentos  memorables  para alegar de conclusión, aunque autónomos, complementarios. Uno,  el  primero  u  ordinario,  tiene  entre  otros  fines,  desde el punto de vista  dispositivo,  fijar  los  límites  de  la  competencia  funcional.  Mientras el  subsiguiente,  exceptivo  por  lo  demás,  procura materializar el principio de  inmediación  y  brindar  la posibilidad a las partes de refutar recíprocamente  la sustentación anterior. En palabras de la Corte:   

“(…)   la  diligencia  garantiza  a  las partes el conocimiento directo por la totalidad de  la  Sala  de  Decisión  encargada  de resolver la alzada de sus planteamientos,  posibilidad   que,   además,   por  el  momento en que  se  materializa  -luego  de  los  alegatos  escritos-,  permite  a  los extremos  procesales  controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos,  lo  que  pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de  las  oportunidades  aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los  intervinientes    expongan    las    razones    que   sustentan   su   posición  litigiosa”2.   

La audiencia, de acuerdo con la doctrina mas  ardiente   de  esta  Sala  y  al  plexo  normativo  vigente,  como  se  observa,  solicitada,  se torna trascendente. De ahí que cuando es procedente no es dable  soslayarla.   Lo   contrario,  implicaría  dejar  en  entredicho  los  derechos  fundamentales  de  contradicción  y  defensa,  y con ellos, de igual calado, su  correspondiente   debido   proceso,  pues  en  general,  se  pretermitiría  una  oportunidad  señera para interactuar con la respectiva sala de decisión y para  compartir  o controvertir, dentro de los confines de la apelación, la sentencia  opugnada.   

4.  Frente  a las anteriores directrices, la  nulidad   procesal  alegada  se  estructura,  porque  como  quedó  anotado,  la  práctica  de  la  audiencia  del  artículo  360,  inciso  2º  del  Código de  Procedimiento  Civil,  fue  solicitada  por los demandados, ahora recurrentes en  casación,  en  su  debida  oportunidad,  esto  es,  en  los alegatos de segunda  instancia;  empero,  la  respuesta inmediata de la jurisdicción no fue otra que  soltar   la   respectiva   sentencia,   desconociéndose   así  las  garantías  constitucionales dichas.    

5.  El cargo, por lo tanto, resulta fundado,  razón  por  la cual se declarará la nulidad de dicha decisión y se devolverá  lo  actuado al Tribunal de origen para lo de su cargo, obvio, con sujeción a lo  discurrido,  como  así  lo  ordena  el artículo 375, inciso 3º del Código de  Procedimiento Civil.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   de   Colombia   y   por   autoridad   de   la   Ley,   declara   nula  la  sentencia  de  28  de  octubre  de  2011,  proferida  en  el  proceso  de  que se trata por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil-Familia-Laboral, a donde  se   ordena   devolver   toda  la  actuación  para  que  obre  de  conformidad.   

Ante  la prosperidad del recurso, sin costas  en casación.   

Cópiese y notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  El  inciso  segundo  del  artículo  360 del C. de P.C dispone “(…) Cuando  la  segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o  ante  la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado,  formulada  dentro  del  término  para  alegar,  se señalará fecha y hora para  audiencia,  una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados  de  la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez  y  hasta  por  treinta  minutos,  en  el  mismo orden del traslado para alegar y  podrán  entregar  resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo  dictar  la  respectiva sentencia”. En igual sentido,  el  Código  General  del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 327 señala  que  “(…)  ejecutoriado  el  auto  que  admite  la  apelación,  el  juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si se  decreta   pruebas,   éstas   se   practicarán  en  la  misma  audiencia,  y  a  continuación  se  oirán  las alegaciones de las partes y se dictará sentencia  de  conformidad  con  la  regla general prevista en este Código”.   

La  audiencia  en  comento halla su primera  –y     primigenia-  consagración  legal en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, mediante los cuales se  expidió  el  Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el Decreto 2282 de  1989  (art. 1 núm. 178) modificó sustancialmente el artículo 360 del Estatuto  Procesal  Civil, pero siguió previendo la posibilidad de solicitar ante el juez  colegiado  el  señalamiento  de fecha y hora para la celebración de la mentada  audiencia.  Finalmente,  el  artículo  16  de  la Ley 1395 de 2010 reestructura  nuevamente   la   disposición,   introduciendo  modificaciones  prevalentemente  procedimentales  referidas a las reglas que rigen la ejecución de la mencionada  etapa procesal.   

Audiencia  análoga  consagra  la  Ley  de  Enjuiciamiento  Español  del 7 de enero del 2000 en su artículo 464, aludiendo  a  la  vista (-entendida como “(…) la comparecencia  ante  un  juez  o  tribunal  en la que las partes exponen los fundamentos de sus  respectivas   pretensiones”,   Diccionario   esencial   de  la  Real  Academia  Española,  edición  22.  Madrid:  Espasa  Calpe,  2006,  p.  1529-);  en  la  cual  “(…)  recibidos los  autos  por  el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen  aportado  nuevos  documentos  o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre  su  admisión en el plazo de diez días. Si se hubiere de practicarse prueba, el  Secretario  judicial señalará día para la vista, que se celebrará dentro del  mes  siguiente,  con  arreglo  a  lo  previsto para el juicio verbal.   

2  Sentencia  de  19  de noviembre de 2007, expediente 00676; reiterada en fallo de  19 de diciembre de 2011, expediente 00045.   

El  punto  también fue enfrentado por esta  Corte   en   el   fallo  del  19  de  febrero  de  1993:  “(…)  Como  obvio  resulta  decirlo,  esa  audiencia  es  de  alegaciones.  Constituye  ella, pues, una nueva oportunidad que la ley les brinda a las partes  con  el  propósito  de  que expongan ante la correspondiente Sala en pleno, sus  puntos     de     vista     (…).    Tratándose,  por  consiguiente,  de un momento procesal adecuado en  orden  a la formulación de alegatos, su omisión por parte del juzgador, cuando  la  solicitud correspondiente ha sido introducida en tiempo, genera la causal de  invalidez  procesal  prevista  en  el  artículo  360  del C. de P.C.”   

En  sentencia  del 19 de noviembre de 2001,  expediente  5971, referenció: «(…) De modo que si la  audiencia  prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil es de  alegaciones,  como  en  efecto  lo  es,  por  cuanto  ella  constituye una nueva  oportunidad  para  que  las  partes  expresen  frente  a  la  respectiva sala de  decisión  las razones que les asiste para compartir o controvertir la sentencia  impugnada,  contando  además  con  una oportunidad adicional de tres días para  presentar  resumen escrito de lo alegado, omitir la realización de la misma por  parte  del fallador, cuando la solicitud ha sido formulada oportunamente, genera  la  causal  de  nulidad procesal contemplada en el ordinal 6º del artículo 140  del Código de Procedimiento Civil”.   

Asimismo, en providencia del 19 de noviembre  de    2007,    exp.    00676,   ha   dicho   esta   Corporación:   «(…)  La  audiencia  del  artículo  360  del  C. de P.C., deberá  decretarse  y practicarse, so pena de nulidad, pues el objeto de dicha audiencia  es  el de presentar los alegatos en la segunda instancia. Omitir dicha audiencia  implica  vulnerar  el  derecho  de  defensa  de  la  parte interesada pues no se  permite      formular      alegatos      de     conclusión”.     Concluyendo: «(…) la realización de la  diligencia  garantiza  a  las partes el conocimiento directo por la totalidad de  la  Sala  de  Decisión  encargada  de resolver la alzada de sus planteamientos,  posibilidad   que,   además,   por  el  momento en que  se  materializa  -luego  de  los  alegatos  escritos-,  permite  a  los extremos  procesales  controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos,  lo  que  pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de  las  oportunidades  aquí referidas, pese a que ambas están dirigidas a que los  intervinientes    expongan    las    razones    que   sustentan   su   posición  litigiosa”.   

De  igual  manera,  en  sentencia del 19 de  diciembre  de  2011,  expediente  00045 adujo: “(…)  [e]l  cargo  en  análisis,  fincado en la causal quinta de casación, tiene por  objeto  la  invalidación  del  proceso  con  respaldo  en  el  numeral  6° del  artículo  140  del Código de Procedimiento Civil, que establece que el proceso  es   nulo,   en  todo  o  en  parte,  “[c]uando  se  omiten  los  términos  u  oportunidades  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para  formular alegatos de  conclusión”,  en  torno  de  lo  cual  el recurrente explicó que habiéndose  solicitado  oportunamente,  en el curso de la segunda instancia, la práctica de  la  audiencia  de  que  trata  el artículo 360 ibídem, cuya finalidad es la de  presentar  ante  el  ad  quem alegatos de conclusión, ninguna determinación se  adoptó  al  respecto  y,  por  ende,  se  dictó  la  sentencia  que desató la  apelación  formulada contra el fallo de primer grado, sin haberse brindado a la  parte  demandante  la  oportunidad  para sustentar oralmente, ante la respectiva  Sala  de  Decisión, su inconformidad con la providencia antes memorada (…) Al  respecto  debe  enfatizarse,  que  la  omisión  de  la indicada audiencia tiene  entidad  propia  para  provocar  la  invalidación  de  lo  actuado,  porque  la  realización  de  la  diligencia  garantiza a las partes el conocimiento directo  por  la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus  planteamientos,  posibilidad   que,  además,  por  el   momento  en  que  se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los  extremos  procesales  controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto  en  estos,  lo  que  pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de  cada  una  de  las  oportunidades  aquí  referidas,  pese  a  que  ambas están  dirigidas  a  que  los  intervinientes  expongan  las  razones  que sustentan su  posición  litigiosa  (…)  Así  las  cosas,  propio  es  colegir,  en  primer  término,  que  ante  la petición de los actores, se imponía resolver sobre el  decreto  de  la  indicada  audiencia  y  procederse a su práctica, lo que no se  hizo,  y,  en  segundo  lugar, que la parte demandante, no tuvo oportunidad para  alegar  el  defecto  con  antelación  a  la  expedición del fallo recurrido en  casación,  de  donde  cabe  afirmar  que  el  vicio  no  ha  sido  convalidado,  conservando ella, por ende, interés en su declaratoria”.   

En   coherencia   con   lo  anterior,  en  providencia  de  29  de  abril  de  2009,  exp.  2002-00050-01,  consolidó esta  doctrina:  «(…) En idéntico sentido, es reiterada e  invariable  la jurisprudencia de la Sala, a propósito de la tipificación de la  nulidad  del  proceso por la causal reseñada, en la hipótesis de pretermisión  de  la audiencia consagrada en el artículo 360 del ordenamiento procesal civil,  por  cuanto,  “constituye  una  nueva oportunidad para que las partes expresen  frente  a  la  respectiva  sala  de  decisión  las  razones que les asiste para  compartir  o  controvertir  la  sentencia  impugnada,  contando  además con una  oportunidad  adicional  de  tres  días  para  presentar  resumen  escrito de lo  alegado”  (G.J. t. CLVIII, p. 135 y sentencias de 22 de julio de 1997 y 255 de  29 de noviembre de 2001, S-225-2001[5971]).   

«A  este  respecto, es menester, memorar, la  ratio  legis,  inherente a la audiencia, consistente en permitir a las partes el  ejercicio  del derecho a presentar los motivos singulares de la apelación y, en  su  caso,  el  resumen  documental  ulterior  de  lo  alegado,  por  manera  que  solicitada  oportunamente,  no es dable al juzgador omitirla, por desarrollar el  debido    proceso,    en    particular,    el    derecho   de   defensa   y   de  contradicción”.     

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