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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente
SC9788-2014
Radicación n° 11001-31-03-005-2006-00315-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes Luz Yanneth Acevedo Jiménez, Jennifer Lorena y Tatiana Daniela Carrero Acevedo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquellas y Gilberto, Rosalba, Ariel Eliecer, Jorge Enrique, Dora Inés y Nicolás Carrero Montañez promovieron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Producción y Transformación del Carbón y sus Derivados de las Minas de Carbón de Colombia – Cootracarbón C.T.A. y Colminas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo introductor, los actores pidieron declarar civil y extracontractualmente responsables a las convocadas de los perjuicios a ellos irrogados por el fallecimiento de su esposo, padre y hermano «Jaime Orlando Carrero Montañez» y en consecuencia, que se condene a aquellas a indemnizar solidariamente a estos con una suma que a la fecha de presentación de la demanda supera los $20.000.000 por daños morales para todos los actores, $36.000.000 a título de «lucro cesante consolidado» y $300.000.000 por «lucro cesante futuro» a favor de su cónyuge e hijas, montos estos que deben ser actualizados desde la fecha de la muerte y hasta cuando se produzca el pago, más los intereses de mora a la máxima tasa legal, respecto de las cantidades renovadas.
2. El fundamento de lo impetrado admite la siguiente síntesis:
a. «Jaime Orlando Carrero Montañez» nació el 11 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con Luz Yanneth Acevedo Jiménez el 27 de junio de 1992, de cuya unión nacieron Jennifer Lorena y Tatiana Daniela Carrero Acevedo, el 3 y 7 de octubre de 1993 y 1997, respectivamente, quienes dependían económicamente de su padre.
b. El antes nombrado estudió ingeniería electromecánica y el 20 de enero de 2004 se vinculó como asociado a Cootracarbón C.T.A. para prestar sus servicios profesionales en las empresas que esta le indicara, por lo que conforme al citado pacto, se desempeñaba como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», en la mina Montecristo, ubicada en la vereda Pueblo Viejo de Cucunubá (Cundinamarca), explotada por Colminas S.A. en virtud del «contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón n° DAG082 de 15 de septiembre de 2003», siendo la mencionada Cooperativa su contratista.
c. El ingeniero «Carrero Montañez» percibía un ingreso mensual promedio de $1.500.000.
d. El 12 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 a.m., el citado profesional «ingreso al manto 1» de la referida «mina de carbón» para desempeñar las labores asignadas, y minutos después, en el interior de la misma se produjo una explosión que le ocasionó la muerte.
e. Según informe suscrito por los «ingenieros en minas» Fernando Carvajal, Daniel López y Saúl Espinel, los «técnicos en minas» Gabriel Mantilla y Luis Alberto Rojas, al igual que por el supervisor Jaime Chocontá, encargados por Cootracarbón para evaluar las causas del accidente, este devino de una chispa suscitada por la manipulación imprudente que un bombero trabajador de la cooperativa hizo de un aparato eléctrico, y agregan que en las horas anteriores, en el «nivel 5 norte de la mina» había emanado gran cantidad de metano, sin que se hubiera sometido a una adecuada ventilación con la debida anticipación, para que quienes ingresaran a ella no corrieran peligro por la concentración de gases.
f. La «explotación de minas» es considerada actividad peligrosa.
g. Los hechos génesis de la muerte de Jaime Orlando Carrero Montañez son imputables a Colminas S.A. y a Cootracarbón C.T.A., al ser guardianas de la aludida «actividad peligrosa», suceso que les produjo perjuicios extrapatrimoniales a los actores y patrimoniales, en su modalidad de «lucro cesante consolidado y futuro», a su esposa e hijas (fls. 35-45 c.1).
3. Notificadas las convocadas, se opusieron a las pretensiones, admitieron algunos hechos, negaron otros y de unos más dijeron no constarles; así mismo propusieron la excepción previa de falta de competencia definida adversamente en audiencia de 14 de diciembre de 2007 (fl. 206-214 c.1) y las de mérito que denominaron «actividades peligrosas»; «culpa exclusiva de la víctima»; «falla anónima, fuerza mayor o caso fortuito»; «culpa exclusiva de un tercero»; «inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil», y «configuración de cosa juzgada penal sobre lo civil. Acallamiento de la acción» (fls. 140-153 y 173-186 c.1).
4. La primera instancia se finiquitó con sentencia de 30 de julio de 2012 denegando las pretensiones, pues a juicio del a quo, el deceso del ingeniero «Jaime Orlando Carrero Montañez» se produjo por culpa exclusiva suya, dado que como «jefe de una actividad industrial de carácter preventivo [era] quien debía controlar los empleados a su cargo, (incluyendo al bombero que presuntamente causó la explosión)» y omitió la ventilación previa de la mina, lo mismo que la utilización de los equipos asignados para evitar la tragedia, a más de «que no está probado (…) que la causa inmediata de la muerte fue la explosión surgida en la misma, pues no hay un informe avalado por Medicina Legal o el hospital de la zona, en el que se admita tal afirmación» (fls. 772-789 c.1).
La precitada determinación fue apelada por la parte demandante y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El Tribunal, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar la sentencia apelada y precisar los motivos de la alzada, concluyó que el accidente en el que perdió la vida el ingeniero Carrero Montañez, se produjo por su culpa exclusiva, al omitir la prestación adecuada del servicio de entrenamiento al personal en mantenimiento industrial, encargo que le fue asignado.
2. Para arribar al anterior aserto, empezó por respaldar las argumentaciones del a quo, al no hallar en ellas ninguna desviación hermenéutica, señalando que le correspondía al apelante demeritarlas y establecer que las demandadas, por su condición de «guardianes de la actividad peligrosa», eran responsables de todo lo que ocurriere en su ejercicio y que causara daño a terceros.
Seguidamente planteó «la necesidad de encontrarle justificación a la presencia de [Carrero Montañez] en el fatídico lugar precisamente en el instante de la explosión», por lo que luego de referirse a la situación fáctica narrada en el libelo genitor de la que destaca que el citado profesional se desempeñaba en Cootracarbón como «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», aludir a las respuestas de las convocadas y transcribir apartes de la decisión combatida, el Tribunal señala que lo concebido por el juzgador de primer grado se traduce en que «a través del malogrado ingeniero Carrero Montañez las demandadas hacían presencia activa en el lugar de la mina Montecristo, proveyendo sobre la debida seguridad industrial en previsión de cualquier calamidad» y que por tanto, es infundado el cargo de responsabilidad a ellas endilgado, pues no se allegó prueba de que él no era el encargado de la seguridad de la mina, como lo esgrimieron los actores.
Estima demostrado el hecho consistente en que el señalado profesional fue contratado por la cooperativa asociada para desempeñar las labores de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial», asignándosele esa misión en la «mina Montecristo» y en esa medida, era agente de las demandadas, no un tercero.
Cita jurisprudencia de esta Corporación referente a que la culpa personal de un directivo o subalterno auxiliar de una persona jurídica a cuyos intereses sirve, involucra de manera inmediata y directa la responsabilidad de ella, dado que la misma actúa a través de sus agentes, situación acaecida en este asunto, en el que las accionadas «no comprometieron su responsabilidad» por virtud de que la negligencia de Jaime Orlando Carrero condujo al hecho luctuoso, cuya indemnización se reclama.
El ad quem finaliza diciendo que el resarcimiento pretendido procedería si «las demandadas [hubieran] incurrido ‘en las culpas conocidas como in eligendo e in vigilando (…)’», pero que tal hipótesis no fue aducida (fls. 56-67 c-5).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Las actoras propusieron dos ataques frente al fallo del Tribunal, cimentados en el primer motivo de casación, vía indirecta, error de hecho y la Corte abordará su estudio de manera conjunta al estar fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. Con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de agraviar indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, como consecuencia del yerro fáctico cometido en la apreciación de las pruebas.
2. En dirección a demostrar el reproche, el censor, en compendio, expone lo que a continuación se registra:
El ad quem tuvo por demostrado, sin estarlo, que la muerte del ingeniero Carrero Montañez fue determinada por su propia culpa y en cambio, no estimó acreditado estándolo, la concentración anormal de metano en un sector de la mina y la manipulación imprudente de un aparato eléctrico por parte de otro trabajador, equivocación que lo llevó a inaplicar las normas sustanciales que disciplinan la responsabilidad civil extracontractual e imponen el deber de indemnizar a las demandantes.
Agrega que para arribar a la citada conclusión, el ad quem supuso la prueba consistente en que el citado profesional era el encargado de la seguridad de la mina, pues al respecto no se cuenta con ningún elemento de juicio que así lo indique y en cambio sí la hay respecto de que no tenía esa tarea.
En esa dirección se vale del testimonio de Saúl de Jesús Espinel Rico, ingeniero que al ser interrogado sobre si sabía «quien tenía la obligación de poner en funcionamiento los sistemas de ventilación», afirmó que «la responsabilidad de iniciar y/o mantener operativos los sistemas de ventilación de la mina son inherentes al jefe de la mina o supervisor» y que Carrero «era ingeniero mecánico encargado de todas las labores de mantenimiento de la mina Montecristo», frente al cual, el impúgnate acusa al sentenciador de haber omitido tal probanza.
Que igualmente pretermitió la atestación de Gabriel Mantilla, quien reconoció ser el directo responsable de la seguridad en la mina, trabajar con Cootracarbón y tener como función la de «coordinador de seguridad de minas», informando en concreto que su «cargo era [el de] coordinador general de seguridad minera y el del ingeniero Orlando Carrero, era ingeniero electromecánico en labores de superficie y bajo tierra».
Omitió así mismo, la declaración de Marcos Daniel López Jiménez, quien sostuvo que «al frente de la dirección de seguridad minera» se hallaba Gabriel Mantilla, «persona de mucha experiencia que había trabajado en Acerías Paz de Río».
También desconoció el interrogatorio vertido por el representante legal de «Cootracarbón C.T.A.» en cuyos apartes señala que el fallecido «Carrero Montañez» era «ingeniero jefe de mecánica».
Agrega que el sentenciador se equivocó al apreciar el contrato celebrado entre «Jaime Orlando Carrero Montañez y Cootracarbón C.T.A.», pues a partir del mismo tuvo por demostrado que era el encargado de la seguridad de la mina, cuando de ahí no se deduce que fuera el jefe o supervisor de tal socavón, ni que tuviera a su cargo la función de verificar el nivel de concentración de gas en su interior.
Que de igual forma se cometió yerro fáctico al suponer que el fallecimiento de Jaime Carrero se produjo por la negligencia en que este incurrió, al no haber puesto en funcionamiento los aparatos de ventilación de la mina, ni realizado las mediciones de concentración de gas metano, cuando no existe prueba de que esas labores estaban a su cargo.
Para el impugnante, el juzgador supuso la prueba de la causalidad entre la conducta que le endilga a «Carrero Montañez» y su muerte, dado que no se acreditó que de no haber mediado un comportamiento activo u omisivo de él, su deceso no se habría producido, o que aquel fue la causa de este, por lo que no le era dable predicar que la explosión se originó por culpa exclusiva suya.
Asevera también que el fallador omitió las pruebas demostrativas de que la muerte del nombrado profesional es imputable a las demandadas, pues al respecto desechó el «informe de accidente» en el que se da cuenta que el actuar imprudente de un bombero trabajador de «Cootracarbón» al manipular un aparato eléctrico, fue el que causó la chispa generadora de la detonación, debido al gas metano que se acumuló en horas previas al accidente y que el procedimiento empleado por este, «no e[ra] el indicado en estos casos para desarrollar este tipo de trabajo».
Que así mismo ignoró las respuestas a la demanda ofrecidas por las convocadas, quienes confesaron la incorrecta manipulación de la bomba por parte de un trabajador de «Cootracarbón», lo que generó la chispa que desató la explosión y desconoció lo relativo a que la mina no se hallaba en adecuadas condiciones de ventilación.
También acusa al ad quem de haber pretermitido los indicios graves de Colminas S.A. y la confesión ficta, derivadas de la inasistencia injustificada de esta a la diligencia de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, con los que se pretendía demostrar que el accidente es imputable a ella quien tiene la guarda de la actividad peligrosa que produjo el fallecimiento de Carrero Montañez.
Para el casacionista, los citados elementos de juicio «demuestran que el ingeniero Carrero Montañez no era el responsable de la seguridad de la mina», ni de manipular la maquinaria de ventilación y en cambio sí, que en las horas previas al accidente se produjo concentración de gas metano al interior del yacimiento, que este no fue debidamente ventilado y que el proceder imprudente de un trabajador de Cootracarbón en la manipulación de un aparato eléctrico produjo la chispa que a su vez generó la explosión que acabó con la vida del aludido profesional.
Expone el recurrente que si los mencionados elementos de juicio hubieran sido apreciados por el ad quem, este «no habría podido concluir que su muerte se produjo por su propia culpa», dado que las fallas en las condiciones de seguridad, son atribuibles a otros dependientes de las demandadas, lo que debía conllevar a sostener que el aludido suceso resultaba imputable causalmente a aquellas.
Finaliza señalando que por virtud de los mencionados yerros, el Tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales aludidas ab initio consagratorias del derecho que tienen los demandantes a ser resarcidos de los daños que dicha muerte les causó, pues tuvo por probada, sin estarlo, una culpa exclusiva de la víctima, en lugar de considerar acreditado que tal fatalidad es imputable a las accionadas, equivocación que por tanto motivó la negación de las pretensiones.
CARGO SEGUNDO
Soportado en el primigenio motivo de casación, acusa la aludida decisión del ad quem de quebrantar indirectamente, además de las disposiciones citadas en el embate anterior, el canon 2357 del Código Civil, por virtud de los yerros fácticos incurridos en la apreciación de las pruebas.
El impugnante, para sustentar esta acometida, se vale de argumentos similares a los revelados en el ataque acabado de exponer. Así, señala que el ad quem pretermitió el informe de accidente en el que se concluye que en las horas previas al accidente se generó una gran cantidad de gas metano en el nivel 5 norte de la mina y que otro trabajador de Cootracarbón realizó una indebida manipulación de un artefacto que provocó una chispa, desencadenante de la explosión.
Tampoco valoró el testimonio de Marcos Daniel López Jiménez, demostrativo de la culpa cometida por una persona distinta al ingeniero «Carrero Montañez» y dejó de apreciar el de Saúl de Jesús Espinel Rico, lo mismo que la declaración de parte del representante legal de «Cootracarbón», de los que se desprende que una de las causas del accidente fue la «falta de ventilación de la mina» y que los «sistemas de ventilación», no estaban a cargo de «Carrero Montañez», sino del jefe de tal socavón o supervisor, cargo que él no ocupaba.
También acusa al Tribunal de omitir las respuestas a la demanda ofrecidas por las convocadas en las que confesaron la incorrecta manipulación de la bomba por parte del bombero José Miguel Molina, trabajador de «Cootracarbón», actuar que desencadenó la explosión.
Pretermitió así mismo los indicios graves en contra de Colminas y la confesión ficta derivada de su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte con exhibición de documentos, de las que se desprende que la muerte del ingeniero tantas veces citado le era imputable a dicha sociedad.
Culmina señalando que con esos yerros se quebrantaron las normas sustanciales señaladas ab initio, los que además son trascendentes, dado que llevaron al sentenciador «a tener por probada una culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que otras causas, imputables a las demandadas, determinaron la muerte del ingeniero Carrero Montañez, razón por la cual las pretensiones de la demanda no podían ser desestimadas», debiendo entonces concluir que las demandadas eran responsables y les correspondía resarcir a las accionantes, «sin perjuicio de que la indemnización se redujera conforme a lo establecido en la última de las normas citadas», por «la exposición imprudente de la víctima al daño».
Con base en lo anterior pide casar la sentencia y en sede de instancia revocar la de primer grado y proferir la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que las impugnantes solicitaron declarar civilmente responsables a las convocadas de los daños que les produjo el fallecimiento de su esposo y padre Jaime Orlando Carrero Montañez y que por tanto, se les condene a indemnizarlas solidariamente con valores actualizados, más los intereses de mora a la máxima tasa legal, respecto de las cantidades resultantes.
2. El ad quem confirmó la decisión denegatoria de las pretensiones, con el argumento de que el deceso de aquel se produjo por su «culpa exclusiva», pues fue contratado para desempeñar las labores de «personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial» y sin embargo dejó de prestar un adecuado servicio de entrenamiento al personal en mantenimiento industrial bajo su cargo; no se allegó prueba de que él no era el encargado de la seguridad de la mina y a través suyo, las accionadas hacían presencia en ella «proveyendo sobre la debida seguridad industrial en previsión de cualquier calamidad», lo que descarta su responsabilidad e impide la indemnización pretendida, y que de tratarse de «culpa in eligendo o in vigilando», esas circunstancia no se planteó.
3. Las recurrentes extraordinarias acusan la anterior decisión de quebrantar indirectamente la ley sustancial en razón del yerro fáctico incurrido en la valoración de las pruebas, dado que omitió aquellas indicativas de que «el ingeniero Carrero Montañez no era el responsable de la seguridad de la mina», ni estaba a su cargo la manipulación de la maquinaria de ventilación, e igualmente desconoció los medios de persuasión demostrativos de que en las horas previas al accidente, se produjo en el interior de la mina una gran concentración de gas metano, que la misma no fue debidamente ventilada y que el proceder imprudente de un trabajador de «Cootracarbón» al manipular un aparato eléctrico fue el que produjo la chispa generadora la explosión que le quitó la vida al nombrado ingeniero.
4. En virtud de la trascendencia que para el caso representa la actividad en desarrollo de la cual se produjo el accidente en el que perdió la vida el antes nombrado, esto es, en labores de «explotación de una mina subterránea de carbón», cabe comentar que técnicamente esas tareas son consideradas una «actividad de alto riesgo», debido a la exposición permanente a situaciones o factores que constituyen amenazas para la integridad física de las personas que en ella participan, lo que repercute en elevados índices de accidentalidad, no solo en la «minería ilegal», sino también con significativa frecuencia y severidad, en las «actividades mineras amparadas con un título minero», identificándose entre las causas de más repetición, los derrumbes y explosiones por metano, entre otros (Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Minas. Política Nacional de Seguridad Minera, Bogotá D.C., agosto de 2011, www.minminas.gov.co).
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de responsabilidad civil derivada de labores como las aquí reseñadas, las considera «actividades peligrosas», las cuales hallan el sustento legal en el artículo 2356 del Código Civil, habiendo precisado que quienes demanden el resarcimiento del perjuicio, únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien es convocado como responsable, ya sea por desarrollar la explotación económica, o ejecutar labores operativas, o por tener el poder de disposición o control de aquella, para liberarse debe acreditar, como causa única, la presencia de un elemento extraño, que puede ser la fuerza mayor, el caso fortuito, la participación exclusiva de la víctima o de un tercero, o lo que es igual, que no es el autor de tal detrimento.
En relación con esa temática, la Corte en fallo CSJ SC 17 jul. 2012, rad. 2001-01402-01, memoró:
Acerca de las ‘actividades peligrosas’ esta Corporación en sentencia de 17 de mayo de 2011 exp. 2005-00345-01, recordó que a pesar de que el Código Civil colombiano no las define ‘(…) ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquélla que ‘(…) aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,(…)’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), o la que ‘(…) debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra’, (…)’.
‘(…)
En lo atinente a los aspectos del tema a probar, en fallo de 8 de septiembre de 2011 exp. 1999-02191-01, la Sala iteró, que ‘(…) los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’ encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña’.
Así mismo, en sentencia CSJ SC 3 nov. 2011, rad. 2000-00001-01 expuso:
‘Al margen de la problemática ontológica respecto de la inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, según una difundida opinión jurisprudencial, el régimen de la responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en consideración a su aptitud natural, potencial e intrínseca en extremo dañina, está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento, ‘…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…’ (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia, la conducta exclusiva de la víctima o un tercero, más no con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa. En cambio, el damnificado, únicamente debe probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste.
5. Con miras a verificar la existencia de los errores endilgados por las recurrentes, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la decisión que se está adoptando.
a). Contrato de asociación celebrado el 20 de enero de 2004 entre la Cooperativa de Trabajo Asociado de Explotación, Producción y Transformación del Carbón y sus Derivados de las Minas de Carbón de Colombia – Cootracarbón C.T.A. y Jaime Orlando Carrero Montañez, por medio del cual, aquella «vincula el trabajo personal del asociado para atender, en su calidad de trabajador asociado, las necesidades derivadas del contrato de servicios suscrito entre la Cooperativa y otras entidades que han requerido de [sus] servicios (…) para desempeñarse como personal de entrenamiento con énfasis en mantenimiento industrial de las plantas industriales asignadas por la empresa que ha requerido de [sus] servicios» y en razón de «la naturaleza de los servicios contratados, los mismos se prestarán en las instalaciones, plantas o sitios ubicados en el municipio de Samacá (Boyacá) – Cucunubá (Cundinamarca), o cualquier otro sitio, dada la ejecución de los servicios contratados» (Cláusulas 1ª y 2ª fls. 111 y 159).
b). «Convenio de cooperación entre personas jurídicas» suscrito el 1° de enero de 2003 por Colminas, como contratante y Cootracarbón C.T.A. en calidad de contratista previéndose como «objeto la operación en la ejecución de las actividades relacionadas con: 1. Exploración y explotación mineras. 2. Extracción de minas y canteras. 3. Desarrollo de actividades relacionadas con la industria minera y demás recursos naturales no renovables y renovables, minerales metálicos y no metálicos (…) y en general la prestación del servicio de mano de obra calificada y no calificada en la ejecución de las labores relacionadas con el objeto social de Colminas (…)» (1ª Estipulación fls. 115 y 163).
c). Copia del «contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón n° DAG-082 celebrado entre la Empresa Nacional Minera Ltda. -Minercol- y la sociedad Colminas S.A.», el 15 de septiembre de 2003 con una duración total de 30 años, en el que aquella figura como «concedente» y esta «concesionario» el que «tiene por objeto la realización por parte de el concesionario de un proyecto de explotación económica, de un yacimiento de carbón, en el área (…) ubicada en jurisdicción del municipio de Cucurubá, Departamento de Cundinamarca y comprende una extensión superficiaria total de 14 hectáreas y 3957 metros cuadrados (…) ».
d). Copia de «otrosi 1 al contrato de concesión para la exploración-explotación técnica de una yacimiento de carbón n° DAG-082 celebrado entre la empresa nacional Minera Limitada-Minercol Ltda., y la sociedad Colminas S.A», el 16 de febrero de 2005 con el que se preciso que el área total «comprende una extensión superficial total de 14 hectáreas y 3682.5 metros cuadrados (…)» (fl. 101-102).
e). «Acta de accidente de trabajo mina Montecristo Manto 1» realizada por los «ingenieros en minas» Fernando Carvajal, Daniel López y Saúl Espinel Rico, los «técnicos en minas» Gabriel Mantilla y Luis Alberto Rojas C. y el «supervisor manto 1», Jaime Chocontá, «trabajadores asociados de cootracarbón que ejecutó la inspección 24 horas después del accidente», con el objetivo de «evaluar las condiciones encontradas en la mina luego del accidente de trabajo».
f). Copia de la Resolución n° 000227 de 2005, por medio de la cual, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander «conced[ió] pensión para sobrevivientes por fallecimiento del afiliado Jaime Orlando Carrero Montañez, a partir del 12 septiembre de 2004», a las aquí impugnantes (fls. 73-74, 597-598).
g). Certificación expedida el 25 de enero de 2005 por la gerente operativa de Cootracarbón CTA, en la que da cuenta que Jaime Orlando Carrero Montañez «fue asociado a la referida Cooperativa (…) desde el 05 de enero del año dos mil cuatro (2004), hasta el 12 de septiembre 2004, prestando sus servicios en el cargo de Ingeniero Electromecánico actividad que ejecutó en las instalaciones de la mina Montecristo ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Cucunubá en el departamento de Cundinamarca, según contrato de prestación de servicios celebrado por Cootracarbón C.T.A. a nivel administrativo interno.- Devengando una compensación promedio mensual de 1.500.000.oo (un millón quinientos mil pesos mcte)» (fl. 31 c. 1).
h). «Certificación» de 22 de enero de 2010 en la que el Contador General de Cootracarbón dice aclarar la de 25 de enero de 2007 (sic) en cuanto a que el asociado «tenía una compensación ordinaria fija (…) que nunca es inferior a un salario mínimo legal vigente en este caso 2005 $381.500.oo de conformidad a las normas legales, estatutos y régimen de compensaciones.- A la anterior compensación se le debe sumar una compensación extraordinaria por su aporte real de trabajo al punto de operación donde se encuentra vinculado el asociado activo (…).- A la compensación resultante se le descuentan por acuerdo concertado con el asociado y su Cooperativa las siguientes sumas: $7.500.oo como aportes sociales, 1% de sostenimiento cooperativo, 7.875% descuento de seguridad social integral (…).- Las anteriores sumas de compensaciones se liquidaron dependiendo de los factores de aportes del trabajo del asociado y por eso la certificación habla de compensación promedio mensual del asociado activo en el momento de estar expidiendo dicha certificación, diferente al asociado inactivo por cualquier razón (…)» (fl. 403 c.1).
i). Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada Cootracarbón, quien en lo pertinente acepto que para septiembre de 2004 dicha entidad tenia vigente un convenio de operación entre personas jurídicas con Colminas, cuyo objeto era la ejecución de actividades relacionadas con la exploración y explotación de las minas de Cucunubá y concretamente en la mina Manto uno, zona Montecristo y que «previo contrato de asociación», Jaime Orlando Carrero se vinculó a aquella entregando «su aporte de trabajo como especialista en minería, ingeniero electromecánico, frente a la dirección del departamento de mecánica» en el citado socavón. Agregó que el aludido profesional era el jefe de la sección de mecánica y mantenimiento.
Refiere así mismo, que el domingo, día del fallecimiento de aquel a la 6 am José Miguel Molina ingreso a la mina «previas instrucciones de su jefe el ingeniero Jaime Orlando Carrero Montañez, para proceder a conectar una motobomba y desaguar el interior de la misma, pues más tarde entraría el ingeniero en compañía de otros supervisores para proceder a realizar algunas actividades de mantenimiento, limpieza de red eléctrica, revisión de conexiones y en general actividades previas para las labores que debían realizarse (…) en forma normal el día lunes» por parte del «personal asociado que desarrolla las funciones en dicho frente», luego de lo cual salió y «aproximadamente a las 8:30 am, previas instrucciones dadas por el ingeniero Carrero en su calidad de ingeniero jefe de mecánica, y estando en el turno de planta se procedió a ingresar junto con el asociado Roberto Peña Hernández supervisor (…)» lo que hicieron sin el equipo de medición que se requería y «estando dentro se produjo algunas direcciones o manejos técnicos bajo la pauta del ingeniero Carrero y fue cuando finalmente se escucho la explosión». Agrega que de las investigaciones realizadas no se ha podido establecer una conclusión definitiva pues existen varias versiones «entre ellas la maniobra de encendido mecánica que efectuó José Miguel Molina como obrero bajo la supervisión del ingeniero Orlando Carrero. Así mismo, el exceso de confianza mostrado por los ingenieros conocedores de su actividad al ingresar a la mina sin el quipo de medición que era obligatorio según la ley y otra serie de circunstancias que finalmente no han sido probadas que mas que todo fue el insuceso de la presencia del gas metano que asiste con mucha frecuencia en las actividades de la minería o la imprevisión del equipo al manipular alguna otra herramienta que produjo la chispa y que genero la explosión».
Igualmente alude a que la ARP del Seguro Social adelantó investigación y que de haber encontrado culpabilidad en los demandados «hubiera tenido las bases de ley para negar cualquier reconocimiento». Refiere que Cootracarbón cumplió con el aporte de «todos los elementos de seguridad social» pues los cadáveres portaban «los elementos de protección adecuados» circunstancia que constató la ARP del Seguro Social «por lo que en definitiva valió para que dicha entidad, al no encontrar negligencia en las obligaciones de Cootracarbón procediera a realizar todos y cada uno de los reconocimientos prestacionales y económicos de ley (…) entre ellos, la pensión de jubilación» (fls. 231-240, 626-630 c. 1).
j). Testimonio vertido por el ingeniero en minas Juan Fernando Carvajal Reyes quien participo en la labor de rescate del cuerpo de Jaime Orlando Carrero quien suministra información respecto del aludido accidente.
k). Declaración del «tecnólogo de minas» Gabriel Mantilla Díaz quien da cuenta de lo acaecido el día del accidente y las conclusiones de la investigación relativas a las causas del mismo.
l). Atestación del «ingeniero en minas» Marcos Daniel López Jiménez, vinculado a Cootracarbón quien da cuenta de haber participado en la inspección realizada luego del suceso al igual que lo por él hallado.
m). Testimonio del «ingeniero de minas» Saúl de Jesús Espinel Rico, quien manifiesta que para la fecha de los hechos que se vienen comentando hacía parte del equipo de planeación de la empresa Colminas y participó en la elaboración del informe de investigación realizado por trabajadores de Cootracarbón relacionado con la explosión acaecida el 12 de septiembre de 2004 y lo que se determinó.
n). Acta de calificación de hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de la inasistencia del representante legal de Colminas a rendir interrogatorio de parte, determinándose que lo eran aquellos relacionados con la dependencia económica de los familiares del obitado, que este era trabajador de «Cootracarbón en asoación con Colminas», que la muerte del mismo se produjo en la mina Montecristo a consecuencia de una explosión y que tal suceso causó perjuicios (fls. 651-652 c.1).
6. En razón a que la causal invocada para quebrar el fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ha de tenerse en cuenta que esta clase de desacierto se configura por suposición del elemento de juicio, de tal manera que se examina como si estuviera incorporado al acervo probatorio, cuando no lo está; o en el evento de omitir el análisis del medio de convicción legal y oportunamente aportado, o cuando se tergiversa su contenido material por un errado entendimiento, que puede originarse en la adición o cercenamiento de las ideas; reclamándose en todo caso, que el desatino sea grave, ostensible y trascendente.
En relación con el aludido desatino, la Corte, en sentencia CSJ SC, 18 jun. 2013, rad. 1991-00034-01, expuso:
(…) en torno al yerro fáctico establece en lo pertinente el último inciso del precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, que ‘[c]uando se alegue la violación de la norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre’.
La doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al examinar los alcances del aludido requisito, ha reiterado de manera uniforme, entre otras, en la sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 2002-09414, que ‘(…), esta clase de desatino ‘(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (…), es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ (…); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (…), ‘cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (…), o en otros términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso (…)’.
7. Ahora bien, en aras de precisar el entendimiento jurídico de la causal de exoneración de responsabilidad reconocida por el juzgador, esto es, la «culpa exclusiva de la víctima», ha de memorarse que la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SC, 9 jul. 2007, rad. 2001-00055-01 expuso:
En esta dirección la Sala también ha señalado cómo, en el examen sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por cada litigante alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria, en particular cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, se aduzca culpa de la víctima, para ver cuál se excluye o si ambas concurren en la realización de aquél; es decir, en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…)’.
8. Al confrontar lo inferido por el juzgador, con el contenido de los medios de convicción y los cuestionamientos de la impugnante, se verifica que ciertamente se pretirió la valoración de algunos de aquellos, al igual que se supuso la presencia de otros; no obstante, se establece que el error denunciado luce intrascendente, toda vez que de llegar a casar la sentencia, la Corte situada como Tribunal de instancia tendría que arribar a la misma conclusión del ad quem, en cuanto a denegar las súplicas, en virtud de que concurren circunstancias que evidencian la «culpa exclusiva de la víctima», como eximente de la responsabilidad atribuida a las accionadas.
9. En ese contexto, se torna pertinente traer a colación algunas de las disposiciones del marco normativo en materia de seguridad minera, específicamente aquellas que aluden a las obligaciones y deberes de quienes participan en labores de la explotación subterránea.
El precepto 59 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, respecto del concesionario, contempla que «estará obligado en el ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código», y el 97 ídem, el que para la seguridad de las personas y bienes, exige que «[e]n la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional».
Por su lado, el «Reglamento de Seguridad en las labores subterráneas» contenido en el Decreto 1335 de 15 de julio de 1987, en lo pertinente contempla:
«Artículo 2°. Están sometidos al cumplimiento del presente reglamento las personas naturales o jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con éstas, dentro del territorio nacional».
«Artículo 5°. El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero».
Así mismo, la norma 6ª consagratoria de los deberes del propietario de mina o titular de derechos mineros, dispone:
A su vez, el canon 7°, al relacionar las obligaciones de los trabajadores contempla las siguientes:
«a) Cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas, cumpliendo fielmente lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores;
(…) c) En las labores subterráneas se debe usar en forma permanente y correcta, los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación;
d) Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias o de cualquier anomalía que puedan ocasionar peligros en los sitios de trabajo;
e) No introducir bebidas alcohólicas u otras substancias no autorizadas en los sitios de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación o enfermedad (…)».
Igualmente, el precepto 8º al mencionar las «obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión», estatuye:
«a) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa, sobre seguridad e higiene del trabajo;
b) Prohibir o suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos».
Pues bien, de acuerdo con los elementos materiales de prueba que integran la foliatura, el aludido trabajador asociado, a pesar de sus conocimientos derivados de su profesión y de las funciones que desempañaba, particularmente en el momento y sitio del accidente, desconoció las directrices que atañen a la seguridad laboral.
Así lo evidencia el testimonio del «tecnólogo de minas» Gabriel Mantilla Díaz quien da cuenta de lo acaecido el día del accidente y las conclusiones de la investigación relativas a las causas del mismo, respecto de lo cual indicó que «la explosión ocurrió en la bomba eléctrica en el 5° nivel, Miguel realizó una maniobra la cual le produjo una chispa que no era la operación correcta, porque encontramos cables eléctricos sueltos, él no era la persona indicada para hacer eso, porque estaban los jefes de mantenimiento los que hacían eso, otra causa fue que los ingenieros Orlando Carrero y Harold Ibañez, no entraron con los equipos de control de gases, los olvidaron, se encontraron afuera en la superficie donde el lampistero (…) de pronto pudo haber sido exceso de confianza (…) es una norma de seguridad entrar con los equipos, nadie puede entrar a la mina sin equipos». Advirtió que todo el personal recibe capacitación en la que intervienen distintas personas naturales y jurídicas como el representante legal de la mina, el Sena e Ingeominas, a la vez que se suministran equipos de protección e igualmente «el personal técnico –ingenieros cuando entra a la mina debe llevar un equipo de control de gas, de CH4 que es el metano y de oxigeno, estos equipos están disponibles para que los lleven al entrar a la mina (…) en las investigaciones dijeron que habían estado tomando el día anterior, como unos seis, o sea el día sábado (…)». Agrega que el día normal o domingo se procedía igual, era una labor que programaba el ingeniero de acuerdo a los trabajos que necesitara, que el mismo ingeniero Carrero seleccionaba el personal que requería y que él «era el responsables de todas las labores»; en otra respuesta indicó que personalmente había hablado con Harol, quien quedó vivo y «le pregunté por qué no habían llevado los equipos, la causa principal del accidente es esa, él me dijo que se les había olvidado llevar los equipos» y alude que conforme al reglamente minero, en caso de que el metano se halle por encima de los límites permisibles, se debe desalojar la mina para tomar medidas y bajar el gas a condiciones normales (fls. 261-272 c.1).
Por su parte, el «ingeniero en minas» Juan Fernando Carvajal Reyes, quien coordinó y lideró el rescate de las víctimas sostuvo que «ingresé al túnel con equipos de medición de gases, encontrando a una persona herida cerca de la bocamina y la presencia de concentraciones de monóxido de carbono por encima de los límites permisibles, evacuamos al herido (…) establecimos un plan de ventilación adicional al que tenía la mina y una vez que las condiciones eran las adecuadas, eso fue alrededor de una hora, ingresamos nuevamente a la mina encontrando el cuerpo de Orlando Carrero sin vida, encontrando al Ingeniero Harold Ibañez con vida e ileso y encontramos el cuerpo de Miguel, no recuero el apellido sin vida, en ese orden encontramos las personas cuando ingresamos al fondo de la mina»; agrega que el cuerpo de Jaime Orlando Carrero fue hallado «con botas de seguridad, overol y el casco y la lámpara estaban cerca al cuerpo pero no los tenían puestos»; así mismo que «hasta donde t[iene] entendido las actividades de [Jaime Orlando Carrero] consistían básicamente hacer montajes de tipo mecánico dentro de la mina (bombas, aire comprimido, ventiladores etc), realizar mantenimiento preventivo y correctivos de los equipos que estaban instalados para la operación minera dentro y fuera de los túneles»; también informó al preguntársele con qué antelación se debían prender los ventiladores para garantizar una entrada segura que «lo fundamental no es el tiempo transcurrido entre la prendida de los ventiladores y el ingreso seguro de las personas a las minas, lo verdaderamente importante, es que antes del ingreso de un turno de trabajo, una persona capacitada y con equipos adecuados verifique haciendo un recorrido por toda la mina que las condiciones atmosféricas son aptas para el ingreso de personas en forma segura»; así mismo comentó, al indagársele sobre la persona que debía llevar los equipos de medición, respondió que para el caso en concreto no tuvo un conocimiento oficial, pero «dado que las actividades que el grupo estaba desarrollando era de instalación de equipos neumáticos, es lógico pensar que esos trabajos estaban en ese momento siendo liderados por el responsable de esa área en la mina». También señaló que en la inspección efectuada no halló que el ingeniero Carrero llevara el medidor de gases, y al preguntársele si era obligatoria la utilización de dicho equipo expresó «Sé que dentro de los procedimientos que tenía Cootracarbón, para los asociados que ingresaran a la mina estaba entre otros garantizar que las condiciones atmosféricas y de gases fueran adecuadas, o bien, se hacían inspecciones preliminares al ingreso del personal en días normales o bien se debía portar un equipo de medición de gases durante todo el tiempo que algún o algunos asociados permanecieran dentro de las instalaciones bajo tierra» y explica luego que los gases que se pueden presentar como metano, monóxido de carbono etc. «son en general insaboros, incoloros e incoloros, por tal razón, la única forma técnica de detectarlos y de actuar sobre ellos, es con equipos especiales de medición. Estos equipos que son electrónicos toman permanentemente muestras de aire donde se encuentran localizados, verifican las concentraciones de esos gases y generan una respuesta. Cuando la concentración de un gas supera los límites permisibles de seguridad, la respuesta es la activación de una alarma sonora y luminosa, la cual indica al portador del equipo que hay una condición insegura y que debe evacuarse el lugar en donde se da esta condición, hasta que se tomen las medidas de control que sean necesarias»; agrega que el ingeniero carrero no poseía el medidor de gases, como medida de protección (fls. 244-256 c. 1).
De igual forma, el «ingeniero en minas» Marcos Daniel López Jiménez, vinculado a Cootracarbón da cuenta de haber participado en la inspección realizada luego del suceso y al responder la pregunta de si el ingeniero Carrero portaba sus implementos de seguridad cuando ingresó y salió de la mina dijo: «Yo lo que pude apreciar ese día del accidente, es que los cuerpos todos tenían su indumentaria adecuada de acuerdo a las especificaciones de seguridad que mantenía la Cooperativa, hablo de casco, botas, overol, lámpara de alumbrado individual y pienso que fue así porque en la Cooperativa cuando uno ingresaba como asociado, a uno le daban una charla de inducción (…) y en la cual se le explicaba a uno claramente las normas de seguridad exigidas por la Cooperativa, nuestros derechos y nuestras responsabilidades (…)». Acerca de la existencia de reglamentos o directrices en Cootracarbón manifestó que «a la fecha del accidente yo estaba recién vinculado, pero con base en la reunión de inducción, cada que hacían el ingreso a la Cooperativa se insistía mucho en los controles de medición de gases, y en la importancia que se debía tener en las operaciones con los equipos eléctricos dentro de la misma, es decir, se exigía que previa a la operación de equipos eléctricos, uno debía haber medido gases a fin de establecer el grado de seguridad para una operación normal, por lo tanto, considero que eso era así, porque al frente de la dirección de seguridad minera había una persona de mucha experiencia que había trabajado en Acerías Paz de Rio que es el sr. Gabriel Mantilla». También informa que el ingeniero Harol Ibañez, sobreviviente del accidente les refirió «que cuando ellos habían llegado al fondo del inclinado, habían accionado el ventilador auxiliar del nivel 5 para ventilar esa zona de manera específica y cuando de ventilador auxiliar (sic), es porque en las minas hay algunas zonas secundarias en las cuales las actividades no son tan intensas y se ventilan de acuerdo a como vayan mostrando los monitoreos». También anotó que el día del accidente en la mina, el ingeniero Orlando Carrero, «estaba empezando a instalar la red de aire comprimido bajo tierra y por nivel de responsabilidad o descripción de funciones, le competía directamente al ingeniero de mantenimiento mecánico, en este caso bajo la responsabilidad del ingeniero Carrero, hacer ese tipo de trabajos y como esto no se podía hacer en días laborales de semana, ellos decidieron programar ese trabajo para el día domingo, programar el trabajo implicaba conseguir la mano de obra calificada, alistar los materiales, implementar las medidas de seguridad que había que hacer para implementar el trabajo, era responsabilidad directa del ingeniero la realización de esa obra». Agrega que Cootracarbón cuenta con equipos de medición de gases, como «multidetectores de gases que miden el metano, oxígeno, monóxido de carbono (…) y que son la herramienta esencial en la prevención por este tipo de gases», que dentro de la mina existen tableros en los que se registra su medición y que «uno como ingeniero (…) cuando uno ingresa a la mina lo primero que hace es verificar si ese procedimiento lo ejecutan, porque uno ha aprendido que la inseguridad por gases es altamente riesgosa en la actividad minera, en otras palabras es como un precepto que tenemos todos los mineros» (fls. 322-331 c.1).
A su vez, el «ingeniero de minas» Saúl de Jesús Espinel Rico, manifiesta que para la fecha de los hechos que se vienen comentando hacía parte del equipo de planeación de la empresa Colminas y participó en la elaboración del informe de investigación realizado por trabajadores de Cootracarbón relacionado con la explosión acaecida el 12 de septiembre de 2004 determinando que «los implicados (…) violaron todos los protocolos de seguridad establecidos por el departamento de seguridad industrial (…) Nuestra conclusión de la investigación del accidente arrojó que fue la falta de ventilación la que generó la alta concentración de metal y por ende el accidente», agregando que «antes de ingresar a cualquier socavón o frente de trabajo se deben prender los ventiladores principales y auxiliares mínimo con media hora de anticipación e ingresar posteriormente realizando un monitoreo de porcentaje de concentración de gas metano (…) La responsabilidad de iniciar y/o mantener operativos los sistemas de ventilación de la mina son inherentes al jefe de la mina o supervisor». También informa que aunque los rescatados portaban los elementos de seguridad, no se advirtió lo mismo respecto de los detectores de gases y que a decir del sobreviviente, «los habían dejado en la lampistería o cuarto de lámparas (violando el protocolo de seguridad industrial establecido) (…). Al violarse los protocolos de seguridad industrial en cualquier tipo de explotación subterránea se generan altas condiciones de aumentar riesgos inherentes a la explotación (…) Alude igualmente a que Cootracarbón «hacía entrega de todos los elementos de protección necesarios para realizar labores bajo tierra entre los cuales podemos citar botas punta de acero, overol, casco, guantes y el personal de supervisión y jefe de mina debía llevar consigo durante todo el tiempo de su permanencia dentro de la mina los detectores de gases que se proveen»; que el ingeniero Harold Ibañez, manifestó que ese día les habían entregado los equipos de medición de gases, pero los habían olvidado. El deponente de que se viene hablando, también informa que el «ingeniero Orlando Carrero» era el «encargado de todas las labores de mantenimiento de la mina Montecristo» (fls. 370-376 c.1).
Finalmente, en el «Acta de accidente de trabajo mina Montecristo Manto 1» realizada por los «ingenieros en minas» Fernando Carvajal, Daniel López y Saúl Espinel Rico, los «técnicos en minas» Gabriel Mantilla y Luis Alberto Rojas C. y el «supervisor manto 1», Jaime Chocontá, «trabajadores asociados de cootracarbón que ejecutó la inspección 24 horas después del accidente», con el objetivo de «evaluar las condiciones encontradas en la mina luego del accidente de trabajo» presentado en ella, se indican como conclusiones «que sobre el nivel 5 norte se reunieron una serie de circunstancias que pudieron provocar el accidente (…) algunas de [ellas] son: (…) Las emanaciones de metano en el nivel 5 norte se encontraban en rangos bajos, de acuerdo con los controles diarios que se efectúan en la mina. Al parecer en el lapso de tiempo de las 11 p m del sábado y las 8 a m del domingo se generó una gran emanación del mismo por el nivel 5 norte. (…) De acuerdo con informaciones recogidas de los trabajadores, el bombero ingresó a la mina a las 6 a m. Los demás trabajadores involucrados en el accidente ingresaron alrededor de las 8:30 am, para realizar adecuaciones a la instalación de aire comprimido en el inclinado. (…) Al ingresar el personal a las 8:30 a m, procedieron a accionar el ventilador que suministraba aire fresco al nivel 5 norte, luego iniciaron sus labores de mantenimiento en el fondo del inclinado. (…) Al parecer, el bombero intentó desconectar la bomba del nivel 5 norte que se encontraba en funcionamiento, generando una chispa que inició la inflamación del metano que en ese momento circulaba por ese sitio. (…) El cable de la bomba se encontró desconectado, lo que refuerza la teoría planteada en el numeral anterior (…) (fls. 573-575 c. 1).
De lo anterior se deduce de manera paladina que, el ingeniero Carrero Montañez, no actuó conforme al reglamento de seguridad previsto para labores subterráneas, en cuanto hizo el ingreso al socavón de la mina Montecristo, sin portar los equipos de medición de gases exigidos para cuando se deba adelantar cualquier labor exigida por dicha normatividad.
Ante esa circunstancia, técnicamente quedó en imposibilidad de poder garantizarse su propia seguridad y la de las demás personas que intervenían en la operación que se hallaba bajo su responsabilidad, pues él tenía el control de tal actividad, por lo que si hubiera efectuado la medición de gases, como medida primaría, le habría permitido detectar la concentración de «gas metano» y por tanto adelantar las operaciones encaminadas a reducir sus niveles a los porcentajes permitidos.
Lo anterior implica que de haberse preparado el ingreso a la mina de manera técnica, así se hubiere procedido por el bombero de la manera como se indica, a desconectar una bomba, ninguna incidencia hubiese tenido, porque ya los riesgos de explosión no existían, conclusión esta que queda avalada por la versión de algunos testigos expertos quienes identificaron a la falta oportuna de medición de gases, como la principal causa del accidente y si esa labor le incumbía al ingeniero Carrero y no la observó, es evidente su exclusiva culpa en el hecho luctuoso.
10. Lo así analizado conlleva a la improsperidad de la censura, la imposición de costas a sus proponentes, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la presente impugnación extraordinaria.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Condenar en costas a las recurrentes en casación.
Tercero: Incluir en la correspondiente liquidación que efectuará la secretaría, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), por concepto de agencias en derecho.
Cuarto: Devolver la actuación surtida al Tribunal de origen.
Cópiese y notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA