STC 13360 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

STC13360-2014  

Radicación           n.°  47001-22-13-000-2014-00134-01   

(Aprobado en sesión de primero de octubre de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

La  Corte  decide  la impugnación formulada  contra  el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Jairo  Enrique  Mendoza  Ramírez  en nombre propio y en representación de sus menores  nietos,  contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y  la  Inspección Central de Policía Norte de la misma ciudad; trámite al que se  ordenó  vincular  al Juzgado Tercero Civil del Circuito, al procurador judicial  y  al  defensor  de familia, así como a los demás intervinientes en el proceso  génesis de la queja.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

El  accionante  solicitó  el  amparo de los  derechos   fundamentales  al  debido  proceso,  la  salud,  la  vida,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad de niños, niñas y adolescentes, la vivienda y  la  dignidad  humana,  de  él  y  sus  nietos, que considera vulnerados por las  autoridades  accionadas  al  no  haberlo vinculado al proceso de restitución de  tenencia  del bien inmueble donde habitan, y pretender, sin embargo, desalojarlo  junto con su familia.   

B. Los hechos  

1. A cambio de que le cuidaran el inmueble de  su  propiedad,  ubicado  en la calle 26 B n° 7-39 de Santa Marta e identificado  con  matrícula No.080-1169, Lloyd Díaz Webster suscribió contrato de comodato  con Judith Cabrera Guarnizo y el accionante. [Folio 13, c. 1]   

2.  En  el año 2006, la comodataria inició  demanda  de  pertenencia contra el comodante y la sociedad Delbar y Cía. Ltda.,  la  cual  fue  desestimada  mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2011,  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de Santa Marta. [Folios 65-74, c.  1]   

3. En el año 2011, el propietario promovió  demanda para obtener la restitución de su inmueble.   

4.  El  21 de septiembre de 2012, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Santa Marta accedió a lo pretendido.   

6.  Para la respectiva diligencia de entrega  se  comisionó  al  Inspector  de  Policía, quien la instaló el 18 de marzo de  2014.  En  desarrollo  del acto procesal, la comodataria y los demás habitantes  del   predio   formularon  oposiciones  que  fueron  rechazadas  de  plano,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  los numerales 1º y 2º del artículo 338 del  Código  de Procedimiento Civil. Contra lo así resuelto no se interpuso recurso  alguno. [Folios 22-31, c. 1]   

7.  El tutelante interpuso idéntica acción  contra  el  Juzgado  Sexto  Civil  Municipal,  solicitando la protección de sus  prerrogativas   fundamentales,   con  los  mismos  argumentos  ahora  expuestos,  súplica  que fue denegada por el Juzgado 4º Civil del Circuito, al estimar que  el  libelista  disponía del recurso extraordinario de revisión para exponer su  inconformidad. [Folios 108 a 113, c. 1]   

8. El solicitante del resguardo promueve una  vez  más la solicitud de amparo a sus prerrogativas y las de sus descendientes,  todos  ellos  menores  de  edad  y  residentes  en  el  inmueble  objeto  de  la  restitución,  pues  asegura  que  de  materializarse  la  diligencia de entrega  «…quedarían    en    la    calle…»,  dado  que  carecen  de  los recursos  económicos para sufragar un arriendo. [Folio 7, c.1]   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1.  Luego  de  establecerse  que  la acción  constitucional  estaba  dirigida  contra  la  actuación de Jueces de categoría  Municipal  y  Circuito,  el  Tribunal  la  admitió mediante auto de julio 29 de  2014,  ordenó  el  traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás  intervinientes,  para  que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 157-158,  c.1]   

2.   Al  unísono,  las  sedes  judiciales  accionadas  y  el  demandante  en  el  proceso  donde  se  origina  la queja, se  opusieron  a  la  prosperidad  del  amparo e hicieron ver que los comodatarios y  demás  habitantes  del bien a restituir han promovido múltiples solicitudes de  protección   constitucional,   con   fundamento  en  los  mismos  hechos  aquí  debatidos.   

El  Inspector de Policía resaltó que en la  diligencia  de  entrega se garantizó el respeto de los derechos de los menores,  con  la concurrencia de la Policía de Infancia y Adolescencia y, de otra parte,  que  las  oposiciones  propuestas  fueron  debidamente resueltas. [Folios 40-55,  c.1]   

La   vinculada   Judith  Cabrera  Guarnizo  coadyuvó  los  planteamientos  del  actor  y allegó copia de denuncias penales  formuladas  contra  el  Juez  Sexto Civil Municipal por los presuntos delitos de  prevaricato  por  omisión  y  falsedad  en  documento  privado. [Folio 197-212,  c.1]   

La  Procuradora Judicial y la Defensoría de  Familia  pusieron  de  presente  que  los derechos de los moradores del inmueble  objeto  del  litigio,  fueron  garantizados en el transcurso de la diligencia de  entrega. [Folios 214-221, c.1]   

3.  El  Tribunal  Superior  de  Santa Marta, en fallo de 12 de agosto de  2014   negó   el  amparo  por  existir  temeridad.  Al  respecto,  resaltó  el  inequívoco  propósito  del  demandante  de  cuestionar  por  esta  vía y, por  segunda  vez, que los jueces accionados no lo hubieren tenido como litisconsorte  necesario,  cuando  a  su  juicio,  así  debía  procederse.  [Folios  252-262,  c.1]   

4.  El  tutelante impugnó la decisión, con  fundamento  en  sus  argumentos  iniciales  y  agregó que se omitió aplicar el  precedente  fijado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-539-11,  en  relación con el litisconsorcio necesario. [Folios 273-274, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

Los  criterios  que  se han establecido para  identificar  las  causales  de  procedibilidad  en estos eventos, se basan en el  reproche  que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o  rebelada  contra  las  preceptivas  legales  que rigen el respectivo juicio, con  detrimento  de  los  derechos  fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.   

2.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  considera  contrario  a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela,  el  que  se  concreta  en  la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre  las  mismas  partes,  por  los  mismos  hechos  y  con  el  mismo objeto.   

Según     ha     precisado     esta  Corporación:   

         «El    abuso   de   este   mecanismo   especial   de   protección  constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo  caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente   en   la   capacidad   judicial   del   Estado  para  atender  los  requerimientos  del  resto  de  la  sociedad  (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de  2002),  además  que  en  asuntos,  como  el  presente, en que la actora impetra  idéntica  pretensión,  pero  a  partir  de  la  agregación  de un “nuevo”  derecho  fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la  prohibición  legal  de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos  hechos,  encuentra  la  Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas  modificaciones  al  contenido  de  la  petición  anterior, que no  alteran  sus  aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones  que  por  temeridad  tiene  previsto  el  ordenamiento,  pues semejante proceder  comporta,  de  todos  modos,  un  uso  disfuncional  del  amparo  constitucional  merecedor  de  reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad.  0171-00,  reiterada  en  STC  8  may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad.  0174-01).   

3.  La  Corte advierte que en el caso que se  examina  el  tutelante  incurrió  en  temeridad,  en  relación  con  la  queja  planteada  frente  a  la  sentencia  de segundo grado emitida el 2 de octubre de  2013,  por  el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Santa Marta, que dispuso  confirmar  la  proferida  el  21  de  septiembre de 2012 por el Juez Sexto Civil  Municipal  y  a  través  de  la  cual  se ordenó la entrega del bien objeto de  restitución a su propietario.   

En  efecto, el actor para evitar el desalojo  ordenado  en  la  diligencia de restitución de inmueble iniciada el 18 de marzo  del  año  en  curso,  impetró  tutela  ante  el  Juez  4º Civil del Circuito,  conocida  con  el  radicado  47001-3103004-2014-00048-00,  contra el Juzgado 6º  Civil  Municipal,  a  la  que fueron vinculados la Inspección de Policía y los  demás intervinientes en el proceso cuestionado.   

Allí,  el  accionante  solicitó  que  se  ampararan  sus  derechos  fundamentales al debido proceso y defensa por no haber  sido  vinculado  como  litisconsorte  necesario  al  proceso  de restitución de  inmueble  seguido  contra  Judith  Cabrera  Guarnizo,  pese  a que la demanda se  encontraba  soportada  en un contrato de comodato que él también suscribió en  calidad de comodatario.   

El  reclamo  fue  dirimido adversamente tras  estimar  la improcedencia del amparo por contar con la posibilidad de interponer  demanda   de   revisión  para  debatir  la  ausencia  de  notificación  de  la  litis.   

4.  En esta oportunidad, el tutelante expone  el   mismo  reproche,  ya  no  para  invocar  el  amparo  de  sus  prerrogativas  únicamente,  sino  las  de  sus  nietos menores de edad, todos residentes en el  inmueble cuya restitución se ha ordenado.   

Lo anterior permite concluir que la petición  de  amparo  que  ahora  se  analiza  guarda plena similitud con la formulada con  antelación,  pues  en  ambos casos el accionante cuestiona el que no se le haya  vinculado  a  la  actuación  procesal que culminó con la orden de restituir el  predio  objeto de la litis a su propietario, con fundamento en que, a su juicio,  así  debía procederse por considerarse un litisconsorte necesario, al ostentar  la calidad de comodatario.   

Por  lo  tanto,  y  como  quiera  que  no se  advierte  una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo  constitucional  del  anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama la  inclusión  de  los  menores de edad como integrantes del extremo accionante, se  deduce  que  la  petición del ciudadano comporta una  utilización  desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema  que  plantea  ya  había  sido  sometido  a escrutinio en sede constitucional en  pretérita  oportunidad,  y  es necesario que a la tutela se le emplee de manera  razonable  y  ponderada,  a  fin de evitar un desgaste  innecesario de la administración de justicia.   

Se  concluye  entonces que en este evento se  estructura  una  circunstancia  que  amerita  la  decisión  desfavorable  de la  solicitud  de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación  definitiva  sobre  el fondo del asunto, por haberse comprobado que el demandante  incurrió  en  temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.   

5.  En  cuanto  al  reclamo  que  hacen  los  menores,  a  través  de su abuelo, la presencia de ellos en el predio objeto de  restitución,  no  constituía  un  impedimento para llevar a cabo la diligencia  ordenada  en  la  sentencia debidamente ejecutoriada, tal como ya lo ha definido  la jurisprudencia de esta Sala.   

Ciertamente  la Corporación, en relación a  dicho  tema ha señalado que “los privilegios de los  niños  no  son  absolutos,  y  que  la existencia de menores involucrados en la  acción  no  es  razón  suficiente  para  conceder  la  protección…  En  ese  sentido…  ‘mal  perspectiva  surge  cuando,  so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo  consistente  en que los derechos de los niños son prevalentes a los  demás  (artículo  44  Superior),  se  presentan  situaciones  en las cuales se  soslayan  las  mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el  mayor  y  mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto  que  sólo  adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el  debate  judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema  de  conocimiento,  es  que  aquél  aserto  cobra  la  fuerza que ingénitamente  encierra,  dado  que  tratándose  de  situaciones  judiciales en que se debaten  asuntos  atinentes  a  menores,  los  jueces  deben velar celosamente porque sus  actuaciones  no  vulneren  sus  caros  intereses,  lo  que se consigue, desde un  principio,  mediante  la  observancia  de  los básicos pilares sobre los que se  edifica  la  administración  de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho  fundamental    al    debido   proceso’  (Fallo  de  31  de  enero de 2011, exp.  00313-01)…”  (Sentencias de 1º de agosto de 2011,  exp.  00769-01  y  30  de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la  sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01)   

6.   Las  anteriores  razones  se  estiman  suficientes para confirmar la decisión impugnada.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA        la        sentencia  impugnada.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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