STC 16044 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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                         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

Radicación    n.°  68001-22-13-000-2014-00578-01   

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de  dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9  de  octubre  de  2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Bucaramanga, que concedió la tutela de Cecilia Rico  de  Herrera  frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, siendo  vinculados  el  Cuarto  Civil  Municipal del lugar, Libardo Mendoza Roa y Ana de  Dios Niño de Méndez.   

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando directamente, la actora afirma que  fueron violados sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad.   

2.  Atribuye  la  vulneración  a  que  en la  ejecución  quirografaria  que  le  adelanta  Libardo  Mendoza  Roa,  el acusado  revocó   la   nulidad   que   el  a-quo  decretó por indebida notificación.   

3. Como soporte de su solicitud, sostiene, en  síntesis, lo siguiente (folios 3 y 4):   

3.1.  Que  sin  que ella supiera del referido  pleito, se embargaron y remataron dos lotes de su propiedad.   

3.2. Que alegó que lo actuado estaba viciado  porque,  aunque  su  oponente  conocía  dónde  localizarla, pidió y obtuvo su  emplazamiento.   

3.3. Que el 18 de febrero de 2013, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga acogió su reclamación.   

3.4.  Que  tal  providencia no fue impugnada,  pero  un tercero apeló la posterior de 4 de marzo del año pasado que dejó sin  efecto la subasta.   

3.5.   Que  al  desatar  la  alzada  (2  de  septiembre   de  2014),  la Juez Segunda Civil del Circuito de dicha ciudad  “legitim[ó]    la    diligencia    de   remate   y   también   ech[ó]  atrás la nulidad ya definida…”.   

4.   Pretende   que   se   mantengan   las  determinaciones que invalidaron lo tramitado (folio 4).   

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

El   Juzgado   Cuarto  Civil  Municipal  de  Bucaramanga  manifestó que dio curso al incidente y a los recursos de la actora  y  los definió razonablemente, conforme al material probatorio. Informó que su  superior  tiene  el  expediente  para  definir  el remedio vertical (folios 55 y  56).   

La Juez Segunda Civil del Circuito se atuvo a  la  decisión  que  se le reprocha, agregando que la misma no es arbitraria y se  basó  en que la Corte Constitucional señaló que el rematante está legitimado  para  cuestionar  proveídos que decretan nulidad, así como en un caso análogo  que desató la Corte Suprema (folios 57 al 59).   

No hubo más intervenciones.  

III. FALLO DEL TRIBUNAL  

Concedió  la  tutela  porque aunque la Corte  Constitucional  dijo  que es procedente antes de inscribir la subasta (SU-813 de  2007),  y  la Suprema sostuvo que un rematante no podía ser sorprendido con una  nulidad  posterior  (STC,  17  ab.  2013,  exp.  00750-00),  esta  ejecución es  “singular”  y  la  nueva  dueña  pudo  apelar,  mientras  que  aquellos  asuntos  derivaron  de créditos  hipotecarios,  uno era por vivienda y en otro se surtió el incidente sin llamar  al  tercero;  además,  ninguno  examinó  los  artículos  142  inciso  2 y 146  procedimentales,  ni  el  primero  unificó  el criterio sobre los efectos de la  invalidez  en  casos  como  éste.  Igualmente, prima el debido proceso sobre la  propiedad,   conforme  el  salvamento  de  voto  de  la  referida  sentencia  de  unificación   y   lo   dicho   en   la  T-591  de  2006,  lo  que  “respalda  sin  hesitación,  la tesis contraria a la sostenida en  la  jurisprudencia”  en que se basó la funcionaria,  amén  de  que  ésta  “…no  se  compadece con las  disposiciones…”  en  cita y no tendría sentido el  recurso  de  revisión  “si  de plano se desampara a  aquella  parte  cuyas  garantías  procesales  fueron conculcadas”.  Finalmente, no  puede  trasladarse  a  la  querellante la deslealtad de su contraparte y es más  jurídico  retrotraer  las  cosas, sin que con ello se desproteja al adquirente,  quien puede reclamar al vendedor (folios 68 al 82).   

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La  Juez  Segunda  Civil del Circuito apeló,  argumentando  que  se  ajustó  a  los precedentes. Señaló que el quid  es si un rematante de buena fe puede  ser   despojado   de   su  propiedad  por  una  vicisitud  judicial  que  le  es  ajena,  máxime que el vicio  se  alegó  varios  meses  después  de la licitación y se resolvió cuando los  lotes   ya   habían   sido   enajenados   a   otra   persona,  a  quien  no  se  enteró.   Agregó   que,  conforme  esta  Corporación  ha predicado, el deudor puede reclamar por la vía  ordinaria  perjuicios  por  la afectación de sus derechos fundamentales (SCC, 5  ag.  2014,  exp.  2003-00660-01), lo que no resultaría lógico si lo hiciera el  nuevo dueño (folios 88 al 91, 97 y 98).   

También recurrió quien dijo ser apoderado de  Ana  de  Dios  Niño,  pero  no  se  tiene en cuenta toda vez que a pesar de ser  requerido  no  acreditó  en  tiempo esa calidad ni la de abogado (folios 3 y 4,  Corte).   

V. CONSIDERACIONES  

    

1. Corresponde  establecer  si  en la  ejecución  quirografaria  promovida por Libardo Mendoza Roa, el Juzgado Segundo  Civil  del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos de la demandada Cecilia  Rico  de Herrera al revocar la nulidad por notificación ilegal, debido a que el  remate ya estaba inscrito a favor de terceros.     

          2.  Por  virtud  de la consagración constitucional de la autonomía  judicial,  los  pronunciamientos  de  los  jueces o funcionarios que administran  justicia  son,  en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo previsto en  el  artículo  86  de  la  Carta  Política;  la exclusión a dicha regla, lo ha  precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que   la   respectiva   autoridad   profiere  alguna  decisión  ostensiblemente  arbitraria  y  caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto  que  configure  una  vía  de  hecho,  y bajo los presupuestos de que la persona  afectada  acuda  dentro  de  un término razonable a quejarse y no tenga ni haya  desaprovechado  otros  remedios  ordinarios y efectivos para conjurar la lesión  de sus garantías.   

          3. Para los efectos de este análisis está acreditado:   

          3.1.  Que  el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga aprobó  la  adjudicación en remate a Carlos Buitrago Ojeda y José Ómar Arias Quintero  de  dos lotes de la deudora (2 de febrero de 2012), lo cual se registró el 3 de  julio siguiente (folios 6 al 9, Corte).   

3.2.  Que  el 19 de ese último mes, Cecilia  Rico  de  Herrera  alegó  nulidad por indebida notificación, pues, su oponente  conocía  donde  localizarla,  pero  fue  emplazada  y  representada por curador  ad-lítem  (folios  9  al 12  ídem).   

3.3. Que mediante escrituras públicas 4782 y  4783  de  2  de  agosto  de  dicho  año de la Notaría Séptima de Bucaramanga,  inscritas  el  9 del mismo periodo, los licitantes vendieron los inmuebles a Ana  de   Dios   Niño  de  Méndez  (folios  15  y  16  y  21  al  23,  ejusdem).   

3.4.  Que  el  18  de  febrero de 2013, tras  surtir  el  trámite  de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga  declaró  la invalidez (folios 12 y 13 íd.).   

3.5.  Que  a solicitud de la demandada, el 4  del  siguiente  mes,  el  despacho  judicial  ordenó  comunicar a la Oficina de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  la  anterior  determinación,  que  dejó  “sin efecto la diligencia de remate y el auto que la  aprobó…”,  decisión  que  mantuvo  el  8 de mayo  posterior  al  desatar la reposición de la nueva propietaria (folios 14 y 17 al  20 ejusdem).   

3.6.  Que  el  2  de  septiembre de 2014, al  definir  la  apelación  subsidiaria,  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito  denunciado  dejó  sin  efecto  las  tres  últimas providencias al hallar entre  ellas  una  unidad  jurídica y concluir con base en precedentes que  “el  a-quo no  podía  haber  decretado  la nulidad de todo lo actuado…por la sencilla razón  de  que  los  bienes  subastados  ya  estaban  en  cabeza de un tercero de buena  fe…” (folios 8 al 17, cuaderno 1).   

          4.  Se  infirmará la sentencia del Tribunal y negará el amparo, de  conformidad con las motivaciones que enseguida se exponen.   

4.1. En la tarea de administrar justicia los  jueces   ordinarios   gozan  de  una  discreta  y  razonable  libertad  para  la  interpretación  del  ordenamiento  jurídico,  motivo  por  el cual el fallador  constitucional  no  puede  inmiscuirse  en  sus  pronunciamientos,  a no ser que  incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.   

De conformidad con el anterior predicamento,  en  esta  sede extraordinaria sólo podría dejarse sin efecto el proveído de 2  de  septiembre  de  2014  del  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  en cuanto  incurriera  en  una  manifiesta arbitrariedad al revocar los de 18 de febrero, 4  de  marzo y 8 de mayo del mismo año que anularon lo actuado, incluido el remate  y  su  aprobación,  debido  a  que  la demandada no fue enterada legalmente del  mandamiento de pago.   

Sin embargo, examinado dicho pronunciamiento,  contrario  a  lo  que sostuvo el Tribunal, la Corte no encuentra en él un yerro  mayúsculo que permita sostener que constituye una vía de hecho.   

En   efecto,     tras  encontrar  que  la  nueva  adquirente  de  los  bienes  rematados  estaba  facultada  para  proponer  la alzada, la autoridad denunciada  hizo  la  ponderación  entre los derechos de ésta y los de la demandada que no  fue  convocada  en  debida  forma,  encontrando  que era necesario proteger a la  primera  en  atención  a  su  buena  fe  y el principio de confianza legítima,  conclusiones  a las que arribó con apoyo sólido en precedentes de esta Corte y  de la Constitucional.   

Respecto del aspecto inicial, la funcionaria  argumentó que en   

“…los folios de matrícula inmobiliaria  de  los  inmuebles subastados -fls. 54-55 y 61-62 C.3-, se registró la almoneda  y       posteriormente,       la       venta       efectuada       por       los  rematantes                    -respectivamente-  a  la  señora  Ana  de  Dios Niño de Méndez, todo ello con  antelación  al  decreto de nulidad del trámite; siendo claro entonces que a la  tercero  apelante  (sic) le  asiste  un  interés  para  intervenir  en  el presente proceso y hacer valer su  derecho  como  adquirente de buena fe, cuando quiera que, se insiste en ello, el  auto  que  aprobó  el remate quedó en firme antes de ser adoptada la decisión  de invalidar las actuaciones viciadas de nulidad”   

Sobre  el tema, citó la sentencia T-659 de  2006,   en   la   que   entre   otras  cosas  la  Corte  Constitucional  sostuvo  que   

“…antes de que  el  remate  sea  aprobado  y  el  auto  respectivo  quede en firme, el rematante  tampoco  puede  ser  considerado  como  titular  de  un  interés sustancial que  resulte  protegible  dentro  del  proceso  ejecutivo.  En efecto, como arriba se  explicó,   desde   un  punto  de  vista  sustancial  la  diligencia  de  remate  aisladamente  considerada  en sí misma no confiere derecho alguno al rematante,  pues  es  el  conjunto  de  providencias  judiciales proferidas con ocasión del  remate,   que   constituyen  un  acto  jurídico  complejo,  lo  que  desde  una  perspectiva  sustancial  configura  un  modo especial de adquirir el dominio. En  tal  virtud,  sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho  auto  aprobatorio  queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición  del  derecho  de  dominio  por el rematante. En este momento aparece un interés  jurídico  protegible.  No  antes,  cuando solo puede hablarse de expectativa de  derecho.   

   

Adicionalmente, dado que antes de la firmeza  del  auto que aprueba el remate no puede hablarse de ningún derecho consolidado  en  cabeza  del  rematante,  la  circunstancia  de  que el remate finalmente sea  invalidado,  bien  sea  de  oficio  o a petición de parte, no es susceptible de  generarle  perjuicio  alguno, menos aun si, como lo dispone el artículo 530 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  cuando  el  juez  invalida  la subasta, debe  ordenar la devolución del precio al rematante.”   

Seguidamente,   la   juez   ad-quem   determinó  que  el  inferior   

“…no  podía haber decretado la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir de la notificación por curador ad-lítem de la  demandada  Cecilia Rico de Herrera y como consecuencia de ello, dejar sin efecto  la  diligencia de remate, por la sencilla razón de que los bienes subastados ya  estaban  en  cabeza  de  un  tercero  de  buena  fe,  de modo que, tal y como se  manifiesta  en  dicho  precedente,  no  es aceptable que ahora se le prive de su  derecho    real    de   dominio   sacrificando   el   principio   de   confianza  legítima”.   

Lo anterior se fundamentó ampliamente en el  fallo  de  esta  Sala  (CSJ  STC,  17  ab.  2013,  exp.  00750-00) que memoró y  ratificó  los  de  5 may. 2011, exp. 00827-00 y 26 jun. 2012, exp. 00037-02, en  los  cuales  se  siguió  la  senda  trazada  en  el  SU-813 de 2007 de la Corte  Constitucional  en  cuanto  a  la  necesidad  de  proteger a los adquirentes por  adjudicación  en  remate  debidamente  registrado  frente a una declaración de  nulidad del proceso. Allí se aseveró   

“Así  las cosas, como los promotores del  amparo  que  en  esta sentencia se resuelve adquirieron los inmuebles de quien a  su  turno  los  obtuvo conforme los soportes registrales de rigor, y como en ese  momento  no  ostentaban  medidas cautelares o procesos judiciales pendientes, no  resulta  aceptable  que  luego se les prive de sus derechos bajo el argumento de  haberse  declarado  la  nulidad  de  unas  actuaciones judiciales, dentro de las  cuales  se  encontraba  una subasta pública, componente mediata de la cadena de  títulos  que  configuraron  el  dominio  de los accionantes, y, se insiste, con  más   razón   cuando   no   fueron   citados  a  esas  actuaciones  judiciales  (…)  (Sentencia de 15 de  abril    de   2009,   exp.   T.   2008-00315-02)”.   

Y concluyó  

“En ese contexto, la decisión del Juzgado  de  conocimiento,  acogida  por  el Tribunal, de declarar la nulidad del proceso  ejecutivo,  tiempo  después de haber sido adquirido el derecho de propiedad por  el  rematante  e  incluso  de  la inscripción en el registro público, sin duda  transgredió  sus  derechos,  y  el principio de seguridad jurídica y confianza  legítima.  No  obstante  que los juzgadores conocían de la situación real del  inmueble,  ningún  análisis  hicieron  sobre  este  hecho  en las providencias  cuestionadas,  amén  de  que se omitió vincular al trámite procesal al señor  Néstor  Hinojosa  Alarza,   adquirente  de  buena fe para que ejerciera su  derecho   de   defensa,  desde  luego  que  de  la  determinación  plasmada  se  desprendían   una   serie   de   consecuencias  jurídicas  y  económicas  que  terminarían afectando sus derechos.”   

Así las cosas, es  evidente  que la juez del circuito se basó en jurisprudencia aplicable al caso,  que  reconoce la legitimación al tercero adquirente de buena fe para cuestionar  la  nulidad  y  establece  que  al  mismo  no  podría  sorprendérsele  con una  declaración  de  ese  calado  cuando ya consolidó su dominio. En consecuencia,  mal  se  haría  en  esta  sede  excepcional, precisamente dejando de lado tales  pronunciamientos, censurar por arbitrario el auto analizado.   

4.2.     El   Tribunal   planteó  una  distinción  entre  el caso actual y los precedentes, lo que de cara a la tutela  sugiere   que   la   juez   del   circuito   necesariamente   debió  hacer  esa  diferenciación  porque  la  misma  era  completamente  evidente  y llevaba a la  decisión que aquél encontró de recibo.   

Sin    embargo,    a   pesar   de   tal  labor,  en parte alguna se  observan  claras  desigualdades  relevantes  entre  los asuntos tratados por las  Cortes  y  el  sometido  a  la  autoridad civil, de tal forma que la funcionaria  debiera   haberlas   observado   y  resuelto  de  manera  contraria  a  como  lo  hizo.   

Lo que se ve es  que  el  a-quo llegó a otra  conclusión  a  partir  de un esfuerzo interpretativo en el que destacó algunas  particularidades  del  litigio  actual,  que  según  su  criterio impedían que  aquellos  proveídos  le  sirvieran  de  referente  obligatorio, tarea en la que  desbordó  su  actividad  como  juez constitucional, cuya intervención sólo se  justifica  ante  flagrantes arbitrariedades del ordinario, que por ninguna parte  surgen de la providencia examinada.   

En  primer  lugar, conforme se consignó al  resumir  su  decisión,  se  fundó  en  el  salvamento  de voto de la sentencia  SU-813,  lo  que  resulta  desafortunado  porque  es  evidente que ese no fue el  concepto  prevaleciente  en  ella,  y  en  últimas  reconoció estar prohijando  “…la  tesis  contraria  a  la  sostenida  en  la  jurisprudencia     base     de     la     decisión     de     la    funcionaria  accionada….”.   

En   segundo   término,   planteó   una  distinción   porque   los  procesos  examinados  en  las  jurisprudencias  eran  hipotecarios  y  éste  quirografario,  pero  no  explicó  por qué ello sería  trascendente  para  acá  otorgar  al  demandado  el auxilio que allá se dio al  comprador  de  buena  fe.  Es  más,  podría  decirse  que si aquellos eran con  garantía  real  e  incluso  uno involucraba las viviendas de los deudores y aun  así  se  protegió  al  rematante,  con  mayor razón era procedente hacerlo en  éste en el que no se compromete el techo de la ejecutada.   

En cuanto a que en dichos antecedentes no se  examinaron  las normas rituales que regulan la nulidad por notificación ilegal,  ello  no  justifica  la decisión opuesta, porque la situación fáctica que dio  origen  a  lo  dicho  por  esta Corte (STC, 17 ab. 2013, exp. 00750-00) también  tuvo  origen  en la invalidación de lo actuado por la indebida vinculación del  convocado.   

Aunque  en  el evento que se estudió en la  ocasión  pretérita  el  tercero  no  se  pudo  defender,  lo  que  reforzó la  necesidad  de protegerlo allí, en últimas el resguardo no se le dispensó para  oírlo,  sino  para  garantizarle  su  derecho  frente  al decreto de la nulidad  después  de inscrita la propiedad a su favor, de tal manera que por ese aspecto  tampoco hay una diferencia significativa con el caso actual.   

Es inexistente la oposición entre el debido  proceso  del  demandado y el dominio del tercero adquirente, como quiera que uno  y  otro  actúan  en un juicio, de tal manera que las prerrogativas de ambos son  las  mismas.  O,  acaso  no  forma parte de la primera que el nuevo dueño pueda  razonablemente  esperar  que  se  le  apliquen  los  precedentes que protegen su  derecho  de  propiedad  adquirido  en  el  marco  de  un debate de esta índole.   

En este punto, el Tribunal desconoció que en  el  fallo  de  esta  Sala que se citó anteriormente expresamente se precisó la  índole de la discusión, así   

“Para  recapitular,  dígase  que  la tensión de derechos  conculcados   en   el   presente  asunto,  la  resuelve  la  Corte  amparando  al  rematante,  a  quien  se  le violaría el derecho al  debido  proceso  en  caso  contrario, como de hecho estima la Sala que se violó  con  la  sanción  anulatoria  que  aquí  se revisa. Él aceptó unas reglas de  juego  procesales  que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo  porque,  itérase,  el  juez  aplicó  objetivamente una regla jurídica, sin un  análisis  global  de  la  situación”. (se subraya).   

Así  las  cosas,  se trata más bien de una  pugna  entre  los privilegios de uno y otro sujeto, que por las razones dadas ha  sido  resuelta en favor del adquirente de buena fe, según precedentes que no es  lícito desconocer.   

5.  En consecuencia, se ratificará el fallo  impugnado.   

                     

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia  puntualizados en la motivación que antecede. En su lugar, niega el  amparo deprecado.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

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