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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC16752-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02758-00
(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Liceo Campestre La Misión, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Quince Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, Primero Civil Municipal de Yumbo y la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría de este municipio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa», a la «contradicción» y al acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con ocasión del auto de 16 de mayo de 2014 proferido por la Colegiatura accionada y la sentencia de 22 de abril de 2013 emanada del primero de los Juzgados atacados, en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Continental de Bienes «BIENCO S.A. INC.» contra Luis Carlos Rengifo Suárez.
Demandaron, en consecuencia, ordenar a la Corporación censurada «dejar sin efectos la anunciada decisión, en consecuencia se tengan en cuenta los precedentes de la Honorable Corte Suprema de Justicia […] ordenándose las adecuaciones procesales necesarias urgentes y perentorias en la Corporación accionada, garantizándose así la efectividad de los derechos» (folio 53 de este cuaderno).
Agregó que Continental de Bienes «BIENCO S.A. INC.» carecía de legitimación para incoar tal acción toda vez que aportó un acuerdo de voluntades que hace alusión a un establecimiento comercial donde funciona el Colegio Marco Antonio pero no precisa la identificación del bien raíz; tal demandante adquirió la tenencia de este porque le fue entregada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión del secuestro realizado en el proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía General de la Nación, pero el contrato de arrendamiento aportado fue celebrado por Diana Sarmiento M., como arrendadora, y Luis Carlos Rengifo Suárez, como arrendatario; este convenio había expirado desde hacía 1 año, 8 meses y 13 días anteriores a la citada diligencia de secuestro; porque en el predio que se pretende en ese juicio de restitución el que desarrolla su objeto social es el Liceo Campestre La Misión, donde reciben clases 177 alumnos y laboran 16 personas; y porque, según se desprende del certificado de tradición y libertad del predio, la Dirección Nacional de Estupefacientes lo había entregado en depósito provisional a Activos Especiales S.A.S. con anterioridad a la iniciación del litigio censurado.
También manifestó que Luis Carlos Rengifo Suárez contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, las cuales no fueron tramitadas debido a que no consignó el valor de los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos en la demanda, lo que dio lugar a la expedición de la sentencia de 22 de abril de 2013 estimatoria de la pretensión restitutoria, la cual fue recurrida en apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con auto de 16 de mayo de 2014 declaró bien denegada la concesión de dicha alzada, decisión que, agregó la quejosa, desconoce jurisprudencia que en un caso similar adoptó la Corte Suprema de Justicia.
Por último, añadió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, a quien correspondió el proceso por redistribución, comisionó al Juzgado Civil Municipal de Yumbo para la práctica de la diligencia de restitución y este a su vez subcomisionó a la Inspección Urbana de Policía de Primera Categoría de ese municipio, a pesar de que la figura de la subcomisión no existe en el ordenamiento procesal; y que la falta de correspondencia entre el inmueble secuestrado por la Fiscalía General de la Nación y el que fue arrendado por Diana Sarmiento M. a Luis Carlos Rengifo Suárez fue manifestada como oposición en el proceso de extinción de dominio sin que haya sido adoptada una decisión de fondo con efectos de cosa juzgada que habilitara la instauración de la demanda de restitución de inmueble arrendado.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los accionantes, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado de Descongestión accionado manifestó que en el proceso censurado no ocurrió la vulneración denunciada por vía de tutela, que una vez expedida la sentencia que dirimió dicho litigio la parte demandada se ha dedicado a dilatar tal tramite mediante la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja frente a todas las decisiones expedidas a continuación, al punto que la presente solicitud de resguardo fue radicada por una persona jurídica que no es parte en ese trámite.
5. El Juzgado Quince Civil del Circuito de la Oralidad de Cali manifestó que conoció del litigio aludido cuando no había ingresado al procedimiento oral y que fue notificado acerca de que una trabajadora del Liceo accionante y la madre de un menor que allí estudia también promovieron, por separado, sendas solicitudes de resguardo «donde la problemática y queja constitucional es idéntica a la que hoy convoca la presente atención» (fl. 77, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Respecto de la legitimación para actuar en tutela los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, observa la Corte que en el proceso en cuestión fueron partes, como demandante, Continental de Bienes S.A. «BIENCO S.A.», y como demandado, Luis Carlos Rengifo Suárez, circunstancia que pone al descubierto la falta de legitimación de la institución ahora accionante, pues surge evidente que esta no ocupó ninguno de los extremos procesales en el referido trámite incidental.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC de 24 de octubre de 2012, rad. N° 85001-22-08-000-2012-00171-01).
En esas condiciones, no es procedente pretender atacar en esta sede actuaciones de un juicio en el cual la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal.
3. En relación con la supuesta vulneración al derecho a la igualdad de la promotora de la queja constitucional, tras aducir que en un caso de contornos similares esta Corporación otorgó la solicitud de resguardo deprecada, necesario resulta precisar que la sentencia invocada deja ver que las circunstancias de ambos casos son disímiles en la medida en que en el caso respecto del cual se plantea la comparación quien radicó la petición de amparo fue directamente la parte demandada en el juicio de restitución de inmueble arrendado criticado, y alegó estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento cobrados para lo cual aportó pruebas documentales, situaciones que no concurren en esta ocasión, a más de que la segunda de ellas ni siquiera fue alegada en la queja constitucional que ahora ocupa la atención de la Sala.
4. Por último y como al parecer las alegaciones de la entidad accionante tienden a poner de presente que el inmueble donde desarrolla su labor docente difiere del arrendado por Diana Sarmiento M. a Luis Carlos Rengifo Suárez y que es objeto del proceso de restitución atacado, advierte la Corte que el amparo solicitado tampoco tiene vocación de prosperidad, como quiera que la quejosa en el evento de adquirir un interés concreto en la actuación tiene a su alcance poner de presente esa alegación una vez se inicie la diligencia reseñada, pues es deber del operador judicial identificar el bien objeto de la misma (parágrafo 4º, art. 337 del C. de P.C.) al punto que su actuación podría verse incursa en causal de nulidad (art. 34 ibídem).
En suma, colige esta Corporación que la demandante constitucional cuenta con otros medios judiciales idóneos de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, lo cual revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que
[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00) (CSJ SCT, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).
5. No obstante que no se advierte la existencia de derecho alguno de la entidad accionante merecedor de amparo constitucional, en procura de dejar a salvo la garantía a la educación de sus alumnos, se ordenará que la diligencia de restitución no se celebre antes de la terminación del año lectivo actualmente en curso en la institución promotora de la solicitud de resguardo, la que a su vez deberá suministrar a las Secretarías de Educación de Cali y del departamento del Valle del Cauca, el listado de sus actuales alumnos con indicación del curso que adelantan, para que adopten a partir de la comunicación de lo decidido las medidas que estimen pertinentes tendientes a procurar la continuidad de los estudios una vez terminado el año lectivo en curso en el Liceo Campestre La Misión.
Lo anterior habida cuenta de que, de un lado, es obligación del Estado adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 44 de la Carta Política; y de otro lado, porque el derecho a la educación de los menores de edad, de estirpe fundamental, ha sido reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 26), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13) y en el artículo 67 inciso 3º de la Constitución Política al establecer que «…[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica».
De allí que ante el inminente desalojo de la institución educativa en la cual varios infantes y adolescentes reciben su educación básica, primaria y secundaria, no pueda la Corte permanecer impasible sino que adopte medidas tendientes a garantizar el aludido derecho fundamental, aun a pesar de que, como ya se anotó, el procedimiento judicial criticado no comporte vulneración alguna a las garantías de la accionante constitucional.
6. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado y, en consecuencia, LEVANTA la medida provisional decretada en auto de 26 de noviembre del año en curso.
Sin embargo, SE ORDENA a los despachos accionados que la diligencia de restitución aludida no sea celebrada antes de la terminación del año lectivo actualmente en curso en la institución promotora de la solicitud de resguardo, a la que también SE ORDENA que suministre a las Secretarías de Educación de Cali y del departamento del Valle del Cauca, la información antes mencionada con la finalidad que también ha sido antes expuesta.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA