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SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
STC2502-2014
Radicación n° 76001-22-10-000-2013-00250-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mi catorce (2014).
Se decide la impugnación del fallo de 28 de enero de 2014, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Óscar Fernando Escobar Cabezas frente al Juzgado Tercero de las mismas especialidad y ciudad, siendo vinculado el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El actor sostiene que fueron violados sus derechos al buen nombre, identidad, seguridad social, dignidad y mínimo vital.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia de 30 de septiembre de 2013 que no acogió la pretensión de corregir el nombre de su progenitora en su registro civil de nacimiento.
3. Como fundamento del reclamo afirma, en síntesis, lo siguiente:
3.1. Que el 9 de febrero de 1935 nació María Caridad Cortés, hija de Hemenegilda Cortés, conforme lo indica la respectiva partida de bautismo.
3.2. Que el 7 de noviembre de 1956, María Caridad acudió a la Registraduría Municipal de Barbacoas y modificó su nombre, haciéndose llamar Caridad María Cortés de Ortiz; también alteró la fecha de nacimiento, asignando el 15 de abril de 1934.
3.3. Que la misma estuvo casada con Fidel Alberto Ortiz con quien tuvo un hijo; después procreó otros ocho extramatrimoniales con Ernesto Escobar, entre ellos el accionante, en cuyos registro civil y partida eclesiástica de nacimiento figura como madre Caridad María Cabezas.
3.4. Que aquella falleció el 20 de agosto de 2001.
3.5. Que su hermana Carmen Aurelia Cabezas lo sostenía, pues, es invidente, pero al morir ella, el fondo de pensiones se niega a sustituirle la respectiva prestación porque tienen “apellidos diferentes”.
3.6. Que para clarificar su ascendencia inició proceso de jurisdicción voluntaria, en el que aportó documentos y testimonios para acreditar lo acontecido.
3.7. Que el juzgado accionado negó sus pretensiones sin analizar las versiones de los terceros, quienes declararon que su madre “…se colocó tres nombres, pero se trata de la misma persona que procreó ocho hijos, que certifican que Caridad María Cortés, Caridad Cabezas y Caridad María Cortés de Ortiz”.
4. Solicita revocar el pronunciamiento reprochado y ordenar la apertura de un nuevo folio de nacimiento en el que Caridad María Cortés de Ortiz figure como su progenitora (folio 5).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
El Ministerio Público conceptuó que es improcedente el auxilio porque el reclamante no apeló el fallo que censura (folio 32 al 38).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA APELADA
No otorgó la salvaguarda por la razón dada por la Procuraduría Delegada, esto es, por no haber recurrido en alzada (folios 39 al 43).
LA IMPUGNACIÓN
El vencido aseguró que el asunto es de única instancia e insistió en que existe un error que debe enmendarse para poder reclamar la prestación social (folios 47 y 48).
CONSIDERACIONES
1. La controversia se centra en establecer si el accionado quebrantó las prerrogativas invocadas al no acoger la pretensión de corregir el nombre de la madre del actor en el registro civil de nacimiento de éste, de acuerdo con las pruebas aportadas.
2. Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la exclusión a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.
3. Para los efectos de este examen, está probado:
3.1. Que mediante apoderado, Óscar Fernando Escobar Cabezas solicitó reformar el “nombre” que respecto de su madre aparece en su registro civil de nacimiento, de Caridad Cabezas por Caridad María Cortés de Ortiz (folios 2 al 5 copias y 3 Corte).
3.2. Que en el curso de la actuación se tuvieron en cuenta los documentos que aportó el quejoso y se recaudaron otros y los testimonios de María Antonia Cortés y Luz Ángela Escobar Cabezas (folios 6 al 25, copias).
3.3. Que el 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Cali no atendió las reclamaciones (folios 26 al 28, ídem).
3.4. Que dicha providencia no fue apelada por el interesado (folio 3, Corte).
4. Se confirmará lo definido por el Tribunal, de conformidad con las motivaciones que a continuación se exponen:
4.1. El gestor incurrió en incuria, pues, dentro del trámite que censura no agotó el mecanismo procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que, a su juicio, lesiona sus derechos fundamentales, concretamente, porque omitió formular el recurso de apelación contra el pronunciamiento que puso fin a su demanda de jurisdicción voluntaria, mediante el cual no se accedió a corregir el nombre de su progenitora en su registro civil de nacimiento.
En torno a este tópico, debe recordarse lo que la Sala ha dicho en asuntos similares
“Sobre la factibilidad de la alzada contra el fallo proferido en el prenombrado asunto, la Sala señaló en oportunidad anterior que “el despacho encartado, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2011 (folios 33 a 42 del cuaderno 2), negó la corrección del registro civil de nacimiento que el demandante pidió en el trámite de jurisdicción voluntaria en cuestión, (…) a folio 45 del cuaderno 2 obra memorial, a través del cual el apoderado de la parte actora interpuso el 11 de enero de 2012 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue negado por extemporáneo el 20 del mismo mes y año, toda vez que dicha providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2011, con lo cual quedó en evidencia su incuria en dicha actuación, no siendo viable, por consiguiente, que acuda ahora a este remedio excepcional para suplirla (…)” (providencia del 9 de agosto de 2012, exp. 2012-00256-01)” (CSJ STC, 31 de mayo de 2013, exp. 00191-01).
Además, la Corte ha expuesto reiteradamente que
“si el quejoso ‘…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 4 de julio de 2013, exp. 2013-00197-01).
El libelista, entonces, dilapidó la oportunidad para cuestionar los fundamentos de la providencia que califica como vía de hecho, lo que torna improcedente el examen de fondo de la cuestión, toda vez que no es viable revivir oportunidades fenecidas a través de esta senda extraordinaria.
4.2. Subraya la improcedencia del resguardo, que el querellante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, como quiera que el pronunciamiento que ataca no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, sus determinaciones no son definitivas, por lo que nuevamente puede promover un juicio de jurisdicción voluntaria de igual naturaleza en el que exponga circunstancias que conlleven modificar lo decidido respecto de su ascendencia.
Al respecto, la Sala expuso en un caso análogo:
“Además de lo anterior, es del caso precisar que como el presente asunto, se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 652 de la ley adjetiva, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante un juzgador de la especialidad de familia, a fin de plantear la controversia, pues a pesar de que fue decidida con anterioridad, la determinación del fallador accionado no hace tránsito a cosa juzgada material, de ahí que es susceptible de revisión mediante proceso posterior.” (CSJ STC, 17 de septiembre de 2013, exp. 00344-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA