STC 2502 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

STC2502-2014  

Radicación    n°  76001-22-10-000-2013-00250-01   

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero  de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mi  catorce (2014).   

Se  decide la impugnación del fallo de 28 de  enero  de  2014,  proferida  por  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  que  negó  la  tutela de Óscar Fernando Escobar  Cabezas  frente  al  Juzgado Tercero de las mismas especialidad y ciudad, siendo  vinculado el Agente del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. El actor sostiene que fueron violados sus  derechos  al buen nombre, identidad, seguridad social, dignidad y mínimo vital.   

2. Atribuye la vulneración a la sentencia de  30  de septiembre de 2013 que no acogió la pretensión de corregir el nombre de  su progenitora en su registro civil de nacimiento.   

3.  Como  fundamento  del reclamo afirma, en  síntesis, lo siguiente:   

          3.1.  Que el 9 de febrero de 1935 nació  María  Caridad  Cortés,  hija  de  Hemenegilda  Cortés, conforme lo indica la  respectiva partida de bautismo.   

3.2.  Que  el 7 de noviembre de 1956, María  Caridad  acudió  a  la  Registraduría  Municipal  de  Barbacoas y modificó su  nombre,  haciéndose llamar Caridad María Cortés de Ortiz; también alteró la  fecha de nacimiento, asignando el 15 de abril de 1934.   

3.3.  Que  la  misma estuvo casada con Fidel  Alberto   Ortiz   con   quien   tuvo  un  hijo;  después  procreó  otros  ocho  extramatrimoniales  con  Ernesto  Escobar,  entre  ellos el accionante, en cuyos  registro  civil  y partida eclesiástica de nacimiento figura como madre Caridad  María Cabezas.   

3.4. Que aquella falleció el 20 de agosto de  2001.   

3.5. Que su hermana Carmen Aurelia Cabezas lo  sostenía,  pues,  es  invidente,  pero  al morir ella, el fondo de pensiones se  niega  a  sustituirle  la  respectiva  prestación  porque  tienen  “apellidos diferentes”.   

3.6.  Que  para  clarificar  su  ascendencia  inició  proceso  de  jurisdicción  voluntaria,  en el que aportó documentos y  testimonios para acreditar lo acontecido.   

3.7.  Que  el  juzgado  accionado  negó sus  pretensiones  sin analizar las versiones de los terceros, quienes declararon que  su  madre  “…se colocó tres nombres, pero se trata  de  la  misma persona que procreó ocho hijos, que certifican que Caridad María  Cortés,  Caridad  Cabezas  y  Caridad  María  Cortés  de Ortiz”.   

4.  Solicita  revocar  el  pronunciamiento  reprochado  y  ordenar  la  apertura  de  un nuevo folio de nacimiento en el que  Caridad   María   Cortés   de   Ortiz   figure   como  su  progenitora  (folio  5).   

RESPUESTAS    DE    LOS    ACCIONADOS   Y  CONVOCADOS   

El  Ministerio  Público  conceptuó  que es  improcedente  el  auxilio  porque  el  reclamante no apeló el fallo que censura  (folio 32 al 38).   

No hubo más intervenciones.  

LA SENTENCIA APELADA  

No otorgó la salvaguarda por la razón dada  por  la  Procuraduría  Delegada,  esto  es,  por  no  haber recurrido en alzada  (folios 39 al 43).   

LA IMPUGNACIÓN  

El  vencido  aseguró  que  el  asunto es de  única  instancia  e  insistió  en que existe un error que debe enmendarse para  poder reclamar la prestación social (folios 47 y 48).   

CONSIDERACIONES  

1. La controversia se centra en establecer si  el   accionado  quebrantó  las  prerrogativas  invocadas  al  no acoger la  pretensión  de corregir el nombre de la madre del actor en el registro civil de  nacimiento de éste, de acuerdo con las pruebas aportadas.   

2.   Por   virtud   de   la  consagración  constitucional  de  la autonomía judicial, los pronunciamientos de los jueces o  funcionarios  que  administran  justicia son, en principio, ajenos al escrutinio  propio  de  la  acción  de  amparo  prevista  en  el  artículo  86 de la Carta  Política;  la  exclusión  a  dicha  regla,  lo  ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia,  se  presenta  en  eventos  en  los  que la respectiva autoridad  profiere  alguna  decisión  ostensiblemente  arbitraria  y caprichosa, esto es,  producto  de su mera liberalidad, a tal punto que configure una vía de hecho, y  bajo  los  presupuestos  de  que la persona afectada acuda dentro de un término  razonable   a  quejarse  y  no  tenga  ni  haya  desaprovechado  otros  remedios  ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.   

3.  Para  los  efectos de este examen, está  probado:   

3.1. Que mediante apoderado, Óscar Fernando  Escobar       Cabezas       solicitó       reformar       el       “nombre”  que  respecto  de  su  madre  aparece  en  su  registro  civil  de  nacimiento, de Caridad Cabezas por Caridad  María Cortés de Ortiz (folios 2 al 5 copias y 3 Corte).   

3.2.  Que  en  el  curso de la actuación se  tuvieron  en  cuenta los documentos que aportó el quejoso y se recaudaron otros  y  los  testimonios  de  María  Antonia  Cortés  y Luz Ángela Escobar Cabezas  (folios 6 al 25, copias).   

3.3.  Que  el  30  de septiembre de 2013, el  Juzgado  Tercero  de Familia de Cali no atendió las reclamaciones (folios 26 al  28, ídem).   

3.4. Que dicha providencia no fue apelada por  el interesado (folio 3, Corte).   

4.  Se  confirmará  lo  definido  por  el  Tribunal,  de  conformidad  con las motivaciones que a continuación se exponen:   

4.1.  El  gestor incurrió en incuria, pues,  dentro  del  trámite que censura no agotó el mecanismo procesal contemplado en  la  ley  para  controvertir  la  determinación  que,  a  su juicio, lesiona sus  derechos  fundamentales,  concretamente,  porque  omitió formular el recurso de  apelación  contra el pronunciamiento que puso fin a su demanda de jurisdicción  voluntaria,  mediante  el  cual  no  se  accedió  a  corregir  el  nombre de su  progenitora en su registro civil de nacimiento.   

En  torno a este tópico, debe recordarse lo  que la Sala ha dicho en asuntos similares   

“Sobre la factibilidad de la alzada contra  el  fallo  proferido  en  el prenombrado asunto, la Sala señaló en oportunidad  anterior  que “el despacho encartado, mediante fallo dictado el 2 de diciembre  de  2011  (folios  33  a  42  del cuaderno 2), negó la corrección del registro  civil  de  nacimiento  que  el demandante pidió en el trámite de jurisdicción  voluntaria  en  cuestión,  (…)  a  folio  45  del cuaderno 2 obra memorial, a  través  del  cual  el  apoderado de la parte actora interpuso el 11 de enero de  2012  recurso  de  apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue  negado  por  extemporáneo  el  20  del  mismo  mes  y  año, toda vez que dicha  providencia  quedó  ejecutoriada el 16 de diciembre de 2011, con lo cual quedó  en   evidencia   su   incuria   en  dicha  actuación,  no  siendo  viable,  por  consiguiente,  que acuda ahora a este remedio excepcional para suplirla (…)”  (providencia   del   9   de   agosto  de  2012,  exp.  2012-00256-01)”     (CSJ     STC,     31     de    mayo    de    2013,    exp.  00191-01).    

Además, la Corte ha expuesto reiteradamente  que   

“si    el    quejoso    ‘…incurrió    en    pigricia    y  desperdició   las   diferentes  oportunidades  procesales,  es  inadmisible  la  pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar  de  recuperar  mediante  ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido  diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios  e  improrrogables  -,  ni  para  establecer una paralela forma de control de las  actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide  la  intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la  órbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes  en  el  ejercicio  de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues  esa  no  es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6  de  julio  de  2010,  exp.  00241-01,  ratificada  el  4  de julio de 2013, exp.  2013-00197-01).   

El   libelista,   entonces,  dilapidó  la  oportunidad  para cuestionar los fundamentos de la providencia que califica como  vía  de  hecho,  lo  que torna improcedente el examen de fondo de la cuestión,  toda  vez  que  no  es  viable revivir oportunidades fenecidas a través de esta  senda extraordinaria.   

4.2. Subraya la improcedencia del resguardo,  que  el  querellante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, como quiera  que  el  pronunciamiento  que ataca no hace tránsito a cosa juzgada material y,  por  ende,  sus  determinaciones no son definitivas, por lo que nuevamente puede  promover  un  juicio  de  jurisdicción voluntaria de igual naturaleza en el que  exponga  circunstancias  que  conlleven  modificar  lo  decidido  respecto de su  ascendencia.   

Al  respecto,  la  Sala  expuso  en  un caso  análogo:   

“Además  de  lo  anterior,  es  del caso  precisar   que   como  el  presente  asunto,  se  tramita  por  la  vía  de  la  jurisdicción  voluntaria,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 652  de  la  ley  adjetiva,  el  actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente  ante  un  juzgador  de  la  especialidad  de  familia,  a  fin  de  plantear  la  controversia,   pues   a   pesar  de  que  fue  decidida  con  anterioridad,  la  determinación   del  fallador  accionado  no  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  material,   de   ahí   que   es   susceptible  de  revisión  mediante  proceso  posterior.”  (CSJ STC, 17 de septiembre de 2013, exp.  00344-01).   

5.- En consecuencia, se respaldará el fallo  impugnado.   

                     

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido  y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

                     

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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