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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC620-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00024-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Decídese la acción de tutela impetrada por NAVIS FLÓREZ INFANTE frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Jaime Humberto Araque González.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por los funcionarios judiciales acusados.
2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que Carmen Zunilda Llanos inició en su contra un proceso de separación de bienes, trámite en el cual se decretó el embargo de dos (2) inmuebles de propiedad de los cónyuges.
Aunque la admisión de ese asunto tuvo lugar el 30 de abril de 1996, sólo se notificó del mismo el 2 de agosto de 2011. La sentencia con la cual se decretó la separación de bienes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, se emitió el 25 de octubre de 2011.
El 11 de febrero de 2013, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares mencionadas, solicitud desestimada el 20 de marzo de 2013, por el juez accionado. Frente a esa determinación interpuso sin éxito los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
Las autoridades atacadas lesionaros sus derechos porque se apartaron del procedimiento, pues “(…) no se [le] ha notificado legalmente el inicio del trámite de liquidación de la sociedad conyugal (…)” (fls. 2 al 5).
3. Pide, por tanto, modificar las decisiones de los accionados “(…) en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes en el proceso (…)” (fl. 8).
4. Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo correspondiente.
1.1. Respuesta de los accionados
a) El titular del despacho judicial accionado remitió el proceso materia de debate y guardó silencio frente al reclamo constitucional (fl. 32).
b) La Corporación acusada omitió pronunciarse sobre el reclamo tutelar.
1. CONSIDERACIONES
1. La queja entablada se origina en la negativa de las autoridades judiciales accionadas a acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite de separación de bienes iniciado por Carmen Zunilda Llanos de Flórez contra Navis Flores Infante.
2. Examinada la demanda de amparo y las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye el fracaso de la pretensión constitucional por cuanto no se encuentra en la actuación denunciada, vía de hecho alguna lesiva de derechos fundamentales.
Lo anterior, porque los argumentos esbozados por el magistrado accionado en la providencia de 23 de septiembre de 2013, con la cual confirmó la decisión de 20 de marzo de la misma anualidad y zanjó el debate en torno a la procedencia del levantamiento de las cautelas, no lucen irrazonables, arbitrarios o caprichosos y, por el contrario, se encuentran respaldados en una interpretación prudente de la situación fáctica y de la normatividad aplicable.
En efecto, la Corporación denunciada tras referirse a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a lo sostenido por la doctrina, consideró: “(…) que el legislador fue claro en la mencionada norma al determinar, que existe un plazo de tres meses para que se promueva la liquidación de la sociedad conyugal cuando por sentencia se ha decretado la disolución de la misma y se han practicado las medidas de embargo y secuestro sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales (…)”.
No obstante, para el caso de autos estimó: “(…) pese a ser cierto que [transcurrieron] (…) más de tres meses (…), desde la separación de bienes de la sociedad conyugal decretada mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 (…), también lo es que el día 28 de enero de 2013 (…) la señora Carmen Zunilda Llanos de Flórez, mediante apoderado judicial, solicitó se continuara con el trámite liquidatorio de la sociedad, (…) por lo que (…) con fundamento en la misma y con el fin de hacer efectivos los fines de toda medida cautelar (…)”; el Tribunal consideró válida dicha solicitud para “(…) impedir que los bienes [fueran] ocultados, distraídos o transferidos por uno de los cónyuges en detrimento de los derechos del otro y asegurar que los bienes concurr[ieran] al respectivo inventario para distribuirlos según la ley (…)”.
Por tanto, decidió confirmar la providencia recurrida y mantener las medidas cautelares “(…) hasta tanto culmine el trámite liquidatorio que ya se inició con la petición hecha por la ex cónyuge y teniendo en cuenta, que la norma citada consagra la posibilidad de estas medidas en la etapa liquidatoria, pues los tres meses se consagran como mecanismo para no dejar las medidas indefinidamente sin justificación alguna, pero su permanencia, una vez iniciado el trámite liquidatorio se justifica por los fines del proceso” (fls. 22 al 28, cdno. Trib.).
3. Los anteriores razonamientos no pueden ser tachados de arbitrarios o irrazonables. Como lo expresó el magistrado convocado, la excónyuge del peticionario impulsó la liquidación de la sociedad conyugal el 28 de enero de 2013 (fls. 7 al 12 cdno. 3) y la petición de levantamiento de las cautelas fue presentada hasta el 11 de febrero de 2013 (fls. 152 al 154, cdno. 2). Ahora bien, de acuerdo al principio universal de prioridad o de preferencia que se amolda a la textura constitucional de los derechos adquiridos “(…) el primero en el tiempo, el primero en el derecho (…)”; no hay duda para esta Corte que al haber presentado petición antelada y previa a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, la exconsorte del accionante, adquirió legítimo derecho para mantener vigentes las cautelas practicadas.
Por tanto, en aras de garantizar el objeto de las medidas cautelares para el trámite liquidatorio, no resultaba descabellado mantener las decretadas en el trámite de separación de bienes.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En cuanto al reclamo relacionado con la falta de notificación “legal” del accionante dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal, iniciado mediante auto de 17 de mayo de 2013 (fl. 17, cdno. 3), debe advertirse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
No se observa dentro del proceso materia de censura petición orientada a cuestionar esa presunta irregularidad. Se advierte que el actor tiene a su alcance la posibilidad de alegar la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para censurar las supuestas falencias de su enteramiento en el mencionado asunto liquidatorio, medio de defensa que aún no ha sido agotado.
Recuérdese que no es dable pretender reemplazar con este mecanismo, los instrumentos de defensa ordinarios. La acción de tutela es de carácter residual y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, para resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo demandado será desestimado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por NAVIS FLÓREZ INFANTE frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, específicamente, contra el magistrado Jaime Humberto Araque González.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ