STC 620 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC620-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00024-00   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil catorce (2014)   

Decídese  la acción de tutela impetrada por  NAVIS  FLÓREZ INFANTE frente al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y a la SALA  DE  FAMILIA  DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  DEL  DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad,  específicamente,     contra     el    magistrado    Jaime    Humberto    Araque  González.   

    

1. ANTECEDENTES    

1.            Por  conducto de apoderado judicial, el  accionante  reclama  la  protección  de  los  derechos  fundamentales al debido  proceso  y  al acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados  por los funcionarios judiciales acusados.   

2.            En  apoyo de la demanda constitucional,  manifiesta  que  Carmen  Zunilda  Llanos  inició  en  su  contra  un proceso de  separación  de  bienes,  trámite  en el cual se decretó el embargo de dos (2)  inmuebles de propiedad de los cónyuges.   

Aunque la admisión de ese asunto tuvo lugar  el  30 de abril de 1996, sólo se notificó del mismo el 2 de agosto de 2011. La  sentencia  con  la  cual  se  decretó  la  separación  de bienes y se declaró  disuelta  y  en estado de liquidación la sociedad conyugal, se emitió el 25 de  octubre de 2011.   

El  11  de  febrero  de  2013, solicitó el  levantamiento  de  las  medidas cautelares mencionadas, solicitud desestimada el  20  de  marzo  de  2013,  por  el  juez  accionado.  Frente a esa determinación  interpuso   sin   éxito   los   recursos   de   reposición   y,  en  subsidio,  apelación.   

Las  autoridades  atacadas  lesionaros  sus  derechos  porque  se  apartaron  del  procedimiento,  pues “(…) no  se  [le] ha  notificado  legalmente  el  inicio  del  trámite de liquidación de la sociedad  conyugal  (…)” (fls. 2 al  5).   

3.            Pide, por tanto, modificar las decisiones  de  los  accionados  “(…) en el sentido de ordenar  el   levantamiento   de   las   medidas  cautelares  existentes  en  el  proceso  (…)” (fl. 8).   

4.            Avocado el conocimiento del resguardo y  tras   haberse   notificado   a  los  interesados,  se  procede  a  resolver  lo  correspondiente.   

1.1.          Respuesta de los accionados   

a)             El   titular   del  despacho  judicial  accionado  remitió  el  proceso  materia de debate y guardó silencio frente al  reclamo constitucional (fl. 32).   

b)              La   Corporación   acusada   omitió  pronunciarse sobre el reclamo tutelar.   

    

1. CONSIDERACIONES    

1.            La  queja  entablada  se  origina  en la  negativa  de las autoridades judiciales accionadas a acceder al levantamiento de  las  medidas  cautelares  decretadas  en  el  trámite  de separación de bienes  iniciado   por   Carmen   Zunilda   Llanos   de   Flórez  contra  Navis  Flores  Infante.   

2.            Examinada  la  demanda  de  amparo y las  pruebas  allegadas a esta tramitación, se concluye el fracaso de la pretensión  constitucional  por  cuanto no se encuentra en la actuación denunciada, vía de  hecho alguna lesiva de derechos fundamentales.   

Lo anterior, porque los argumentos esbozados  por  el  magistrado accionado en la providencia de 23 de septiembre de 2013, con  la  cual confirmó la decisión de 20 de marzo de la misma anualidad y zanjó el  debate  en  torno  a  la procedencia del levantamiento de las cautelas, no lucen  irrazonables,  arbitrarios  o  caprichosos  y,  por  el contrario, se encuentran  respaldados  en  una  interpretación prudente de la situación fáctica y de la  normatividad aplicable.   

En  efecto,  la Corporación denunciada tras  referirse  a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil  y   a   lo   sostenido   por  la  doctrina,  consideró:  “(…)  que  el  legislador fue claro en la mencionada norma al determinar,  que  existe  un  plazo  de tres meses para que se promueva la liquidación de la  sociedad  conyugal  cuando  por  sentencia  se ha decretado la disolución de la  misma  y  se  han practicado las medidas de embargo y secuestro sobre bienes que  pueden ser objeto de gananciales (…)”.   

No  obstante, para el caso de autos estimó:  “(…)   pese   a   ser  cierto  que  [transcurrieron]  (…) más de tres meses  (…),  desde la separación  de  bienes  de  la sociedad conyugal decretada mediante sentencia de fecha 25 de  octubre     de     2011     (…),     también     lo     es    que  el  día  28  de  enero de 2013 (…)  la señora Carmen Zunilda Llanos de Flórez, mediante  apoderado  judicial,  solicitó se continuara con el trámite liquidatorio de la  sociedad,  (…)  por lo que  (…)  con fundamento en la  misma  y  con  el  fin  de  hacer  efectivos  los  fines de toda medida cautelar  (…)”;   el   Tribunal  consideró  válida  dicha  solicitud   para  “(…)  impedir  que  los  bienes  [fueran]    ocultados,  distraídos  o  transferidos  por  uno  de  los  cónyuges  en detrimento de los  derechos    del   otro   y   asegurar   que   los   bienes   concurr[ieran]  al  respectivo  inventario  para  distribuirlos según la ley (…)”.   

Por tanto, decidió confirmar la providencia  recurrida    y   mantener   las   medidas   cautelares   “(…)   hasta  tanto culmine el trámite liquidatorio que ya se inició con  la  petición hecha por la ex cónyuge y teniendo en cuenta, que la norma citada  consagra  la  posibilidad  de  estas  medidas en la etapa liquidatoria, pues los  tres   meses   se   consagran   como   mecanismo   para  no  dejar  las  medidas  indefinidamente   sin  justificación  alguna,  pero  su  permanencia,  una  vez  iniciado   el   trámite   liquidatorio   se   justifica   por   los  fines  del  proceso” (fls. 22 al 28, cdno. Trib.).   

3.            Los  anteriores  razonamientos no pueden  ser  tachados  de  arbitrarios  o  irrazonables.  Como lo expresó el magistrado  convocado,  la  excónyuge  del  peticionario  impulsó  la  liquidación  de la  sociedad  conyugal  el 28 de enero de 2013 (fls. 7 al 12 cdno. 3) y la petición  de  levantamiento  de las cautelas fue presentada hasta el 11 de febrero de 2013  (fls.  152  al  154,  cdno. 2). Ahora bien, de acuerdo al principio universal de  prioridad  o  de  preferencia  que  se amolda a la textura constitucional de los  derechos  adquiridos “(…) el primero en el tiempo,  el  primero  en  el  derecho (…)”; no hay duda para  esta  Corte  que  al haber presentado petición antelada y previa a la solicitud  de  levantamiento  de  las  medidas  cautelares,  la  exconsorte del accionante,  adquirió    legítimo    derecho    para   mantener   vigentes   las   cautelas  practicadas.   

Por tanto, en aras de garantizar el objeto de  las  medidas cautelares para el trámite liquidatorio, no resultaba descabellado  mantener las decretadas en el trámite de separación de bienes.   

Téngase  en  cuenta que la sola divergencia  conceptual  no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la  tutela  no  es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis  de  subsunción  legal  es  el  válido, ni cuál de las inferencias  valorativas  de  los  elementos fácticos es la más acertada o la más correcta  para  dar  lugar  a  la  intervención  del  juez  constitucional.  El resguardo  previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.   

4.            En  cuanto al reclamo relacionado con la  falta    de    notificación    “legal”  del  accionante dentro del trámite de liquidación de sociedad  conyugal,  iniciado  mediante auto de 17 de mayo de 2013 (fl. 17, cdno. 3), debe  advertirse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.   

No  se observa dentro del proceso materia de  censura   petición  orientada  a  cuestionar  esa  presunta  irregularidad.  Se  advierte  que  el actor tiene a su alcance la posibilidad de alegar la causal de  nulidad   contenida  en  el  numeral  8°  del  artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  para  censurar las supuestas falencias de su enteramiento  en  el  mencionado  asunto  liquidatorio,  medio  de defensa que aún no ha sido  agotado.   

Recuérdese  que  no  es  dable  pretender  reemplazar  con  este  mecanismo,  los  instrumentos  de  defensa ordinarios. La  acción  de  tutela  es  de  carácter  residual  y,  por  ende,  no  puede  ser  simultánea,  complementaria ni alternativa, para resolver cuestiones propias de  procedimientos ordinarios.   

5.            De  acuerdo con lo discurrido, el amparo  demandado será desestimado.   

    

1. DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:              NEGAR  la  tutela  solicitada  por  NAVIS  FLÓREZ INFANTE frente al JUZGADO SEXTO DE  FAMILIA  DE  BOGOTÁ  y  a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL  de  la  misma  ciudad,  específicamente,  contra  el magistrado Jaime  Humberto Araque González.   

SEGUNDO:            Notifíquese  lo así decidido,  mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.   

TERCERO:            Por  Secretaría, devuélvase al  despacho  de  origen  el expediente suministrado para el estudio de la solicitud  de amparo.           

CUARTO:            Si este fallo no fuere impugnado  remítase  el  expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

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