Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC623-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00095-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Decídese la tutela promovida por MARITZA LEONOR ESTRADA DE MANJARRÉS frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, conformada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados al dictar sentencia en el juicio de pertenencia que le adelantó a Carmen Elena Manjarrés Rodríguez.
2. Acota que desde 1976 es poseedora del lote ubicado en la calle 14 C No. 19 E – 56 de Valledupar, objeto del señalado litigio.
Agrega que junto con su marido, Álvaro Manjarrés, otorgaron poder a un abogado para que iniciara tal juicio, empero, su cónyuge falleció, “(…) siendo entonces imposible para éste ejercer la usucapión (…)” como se aprestaba a hacerlo, debiendo accionar sola.
Sostiene que se dictó sentencia nugatoria de sus pretensiones porque, para el a quo, no se demostró el “animus” alegado.
El Tribunal confirmó la determinación con base en “(…) que se encontró probado el hecho de la (…) coposesión (…)”, en cabeza de la demandante y de su difunto esposo.
La anterior circunstancia condujo al superior a desestimar el lapso “(…) de posesión individualmente considerado [y] acumulado (…)”, y a retrotraer el tiempo “(…) hasta el momento de la muerte del de cujus (…)”, es decir, al año 2009.
Asegura que los juzgadores no realizaron un estudio conjunto de las declaraciones recaudadas. Y si bien los testigos poco o nada saben sobre el significado de conceptos “(…) como la posesión, el ánimus o el córpus (…)”, sí la reconocen a ella como dueña del inmueble inmiscuido en la contienda jurídica.
Disiente del argumento relacionado con la coposesión “(…) derivada de una comunidad (…)”, porque ésta última se halla expresamente consagrada en la codificación civil, “(…) al punto de contemplar su terminación o fin a través de distintos medios (…) verbigracia, la división figura que como se sabe sólo se predica para los copropietarios (…) y no [de] los poseedores (…)”.
Asevera que es desproporcionado e injusto exigirle requisitos “(…) extralegales a la posesión legamente ejercida (…) como se demostró a lo largo del proceso (…)”.
3. Tras insistir en los mismos supuestos fácticos y exponer su visión particular sobre la forma como debió resolverse el asunto, pide dejar sin efecto las determinaciones censuradas y dictar otras ajustadas a derecho.
1.1. Respuesta de los accionados
El Secretario del juzgado denunciado informó que ese estrado no cuenta en la actualidad con titular.
El colegiado hizo un recuento de la actuación surtida, y se opuso a la prosperidad del auxilio porque los sucesos en los cuales se soporta, no se acompasan “(…) con los requerimientos jurisprudenciales que deben cumplirse a fin de ver próspera la procedencia de la acción constitucional”.
2. CONSIDERACIONES
1. Es necesario memorar que sólo los pronunciamientos arbitrarios con evidente y directa repercusión en las garantías fundamentales de quienes participan en los procesos judiciales, son susceptibles de cuestionamiento por esta vía.
2. Aunque la gestora enfila su reproche frente a lo resuelto en ambas instancias, en esta sede se examinará lo zanjado por el superior, pues con ello se clausuró dicho debate.
3. Auscultada esa providencia, no emerge la irregularidad atribuida, con el fin de obtener la intervención de esta particular justicia en competencias claramente deslindadas por la ley y la Constitución Política.
Para decidir de la forma atacada, la Corporación expresó que la demandante Maritza Leonor Estrada de Manjarrés pretendía prescribir para sí el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-15093, “(…) por cuanto según aduce en el libelo incoatorio, tiene la posesión en forma material y real, quieta, pacífica y no interrumpida desde hace treinta y dos (32) años”.
Agregó que del estudio de las declaraciones obtenidas, llamaba la atención “(…) que todos los testigos convocados por la demandante (…) en sus interpelaciones señalan que la posesión de la demandante tuvo orígenes remotos desde hace más de veinte años, cuando la libelista tomó posesión del bien junto con sus esposo el señor Álvaro Manjarrés (…)”.
Luego de transcribir fragmentos de esas versiones, destacó que en ellas era “(…) rasgo distintivo, el hecho de que todos los declarantes habla[ban] en plural del propietario del inmueble, pues indican que tanto la demandante como su esposo, poseían el bien objeto de la disputa”.
Así las cosas, concluyó que la posesión alegada en dicho pleito fue, en principio, ejercida conjuntamente por los esposos Estrada y Manjarrés, es decir, en coposesión.
Sobre tal figura, indicó que se presenta cuando los elementos estructurales de la posesión son desarrollados por un número plural de sujetos “(…) quienes de esta manera conforman una comunidad, en cuyo beneficio actúa la posesión de cada uno de sus integrantes”.
Seguidamente, expresó que si solo uno de los integrantes de la coposesión acude a la jurisdicción a reclamar ser declarado titular del derecho de dominio, le compele acreditar “(…) que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva (…)”.
En el sub lite, prosiguió, el acervo demostrativo revela con toda certeza que la relación de hecho “(…) que recayó sobre el inmueble materia del proceso, fue desarrollada, tanto por la demandante como por el señor Álvaro Manjarrés, conjunta y mancomunadamente, hasta hace más o menos cuatro años, fecha en la cual falleció el coposeedor (…)”
Desde esa perspectiva, adujo que el tiempo de posesión de la accionante en pertenencia, desde el deceso de su cónyuge, el 3 de septiembre de 2009, no alcanzaba “(…) los veinte (20) años exigidos por la ley para decretar la prescripción adquisitiva deprecada”.
Al abrigo de los argumentos descritos y otros de similar perfil, confirmó el fallo de primera instancia nugatorio de las pretensiones invocadas por la ahora promotora del resguardo.
4. Como la quejosa se duele, específicamente, de la tesis esgrimida por el colegiado sobre la coposesión y la comunidad surgida de ella, viene al caso citar lo dicho por esta Sala en sede de casación; “(…) en algunas ocasiones puede ocurrir que la posesión sea ejercitada por dos o más personas, dando lugar al fenómeno de la coposesión, supuesto en el cual los elementos que jurídicamente la integran, esto es, la subordinación de la cosa al sujeto (corpus) y la convicción de detentarla como señor y dueño (animus), son desarrollados por una pluralidad de personas, quienes, de esta manera, conforman una comunidad, en cuyo beneficio actúa la posesión de cada uno de sus integrantes (sub línea fuera de texto).
“(…) si uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva”1.
5. En ese orden de ideas, los argumentos aducidos por el colegiado como soporte de la determinación reprochada por esta senda constitucional, no se muestran arbitrarios fruto de su exclusiva voluntad, por el contrario, estudió el asunto y lo resolvió apoyado en sus hechos y en las pruebas recaudadas, análisis conjunto que lo condujo a respaldar lo resuelto por el a quo, postura inviable de tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta particular justicia.
6. Es oportuno recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Sin más disquisiciones, el amparo se desestimará.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARITZA LEONOR ESTRADA DE MANJARRÉS frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, conformada por los magistrados Soraya Inés Zuleta Vega, Roberto Arévalo Carrascal y Arnaldo Enrique Fragozo Romero.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 22 de julio de 2010, exp. 2000-00855-01