Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC8314-2014
Radicación N° 11001-02-03-000-2014-01180-00
Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil catorce.
Bogotá, D.C., veintiséis (27) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Eperfina del Carmen León Cárdenas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2014 por la Colegiatura accionada, en el juicio ejecutivo que ella promovió contra William Alfredo, Jairo Emilio y Juan Carlos Saleme Martínez.
Solicitó, en consecuencia, se ordene «sustituir» la citada providencia «por la que el juez Constitucional considere» (fl. 31 precedentes)
Agregó que también le fue imputada la sanción de pérdida de los réditos de plazo cobrados en demasía, no obstante que la jurisprudencia sobre el tema ha indicado que dicha pena sólo es procedente cuando son recaudados en exceso intereses de mora; y que en dicha decisión el estrado accionado tampoco observó que, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre el cobro de intereses comerciales, tal condena solo podía hacerla previo trámite de un juicio ordinario o del verbal consagrado en el numeral 8° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, concluye la Corte que la misma solo está llamada a prosperar parciamente como quiera que en la sentencia de 9 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal encausado decidió de fondo en segunda instancia el juicio ejecutivo objeto de revisión por vía constitucional, aquél estrado liquidó los intereses remuneratorios del préstamo de dinero concedido por la ejecutante a sus demandados, los comparó con los efectivamente recaudados por aquella, extractó que la acreedora recibió por tal concepto y de manera mensual réditos por encima del límite previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, imputó todas las sumas de dinero abonadas al crédito y aplicó doblemente los intereses cobrados en exceso recurriendo al artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Por ende, la decisión no luce del todo antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho en la totalidad de los aspectos cuestionados, máxime si, contrariamente a lo alegado por la accionante, el Tribunal criticado no declaró ni condenó a la demandante a pagar dinero alguno a sus ejecutados sino que cuantificó los réditos que entendió cobrados en exceso y los imputó a la deuda con la sanción aludida a espacio, es decir, que compensó el valor debido a la acreedora por sus deudores con el de los réditos recaudados en demasía.
En efecto, dicha Corporación consideró lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior, se colige que los demandados pagaron intereses mensuales, en cuantías de $4.200.000 cada mes, desde el 25 de junio de 2009 (recibo a folio No. 48) hasta el 13 de mayo de 2011 (recibo a folio 64) inclusive, puesto que así consta en los recibos y consignaciones anexados como pruebas al proceso y si bien es cierto que faltan algunos recibos es obvio que se le debe dar aplicación a lo dispuesto por el Artículo 1628 del C.C. que dice: “Presunción de pago en obligaciones periódicas. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. Por consiguiente, es sobre la totalidad de los intereses pagados en exceso que se liquidará la sanción a imponer conforme al Artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y desde luego lo que habrá de compensarse e imputarse como pago parcial.
…
Después de haberse realizado las operaciones aritméticas pertinentes, se observa que efectivamente los intereses fueron cobrados en exceso. Por lo que ésta Judicatura encuentra probada la primera excepción alegada por los demandados, es decir PAGO LESIVO DE INTERES.
Teniendo en cuenta que dentro de las pretensiones se pidieron los intereses legales más los moratorios al doble desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago, y al encontrarse dicho cobro fue excesivo, deberán aplicarse las sanciones que para tales casos el legislador ha establecido.
Artículo 72 Ley 45 de 1990 preceptúa lo siguiente: “Sanciones por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más un asuma igual al exceso, a título de sanción…”
…
Así las cosas, y encontrándose probado que durante el contrato de mutuo dinero se pagaron intereses por un lapso de tiempo, y que éstos fueron excesivos, el Juzgado deberá aplicar la sanción de que trata el artículo 72 Ley 45 de 1990, a saber;
a. Capital adeudado: $140.000.000.
a. Total intereses que debían cobrarse (de los efectivamente pagados) $47.684.000.
a. Total intereses pagados: $104.916.000.
a. Total exceso de intereses pagados: $55.174.000.
De conformidad con los artículos 884 del C.Co. y 72 de la Ley 45 de 1990, la sanción a aplicar es la siguiente:
* El exceso equivalente a $55.174.000 lo perderá la demandante, aumentado a un monto igual , ascendiendo a la sumade $110.348.000
* Esta suma deberá ser restituida por la demandante a los demandados en éste asunto.
…
En el presente caso, si es posible afirmar que entre la demandante y los demandados existe una compensación, toda vez que en el transcurso del proceso ha quedado establecido el pago excesivo de intereses y la imposición de la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 a la demandante, en beneficio el apoderado de los demandados señores JUAN CARLOS, JAIRO Y WILLIAM SALEME MARTINEZ, dando lugar a obligaciones reciprocas entre las partes entrabadas en la Litis. (fls. 30 a 38 precedentes).
Es más, la Corporación encartada aplicó la jurisprudencia respecto del cobro de intereses comerciales por encima de los márgenes legales, con independencia del pacto ajustado entre las partes, en concordancia con lo expuesto por esta Sala cuando expuso que:
El cargo tiene como fundamento principal la afirmación consistente en que fueron los contratantes, de común acuerdo, quienes fijaron, en forma expresa o tácita según como se aprecie el convenio, la tasa a tener en cuenta para efecto del cobro de los intereses que generaban las sumas de dinero dadas en préstamo, circunstancia que, según anota el censor, el Tribunal no apreció por desconocer las distintas pruebas antes relacionadas.
Con todo, de haberse dado dicha circunstancia en los términos referidos por el recurrente, esto es, de apreciarse que en efecto las partes no rehusaron la posibilidad de cobrar interés por el dinero objeto del contrato de mutuo, ha de considerarse que ese pactó (sic) tácito lo máximo que genera es que en los referidos contratos de mutuo se pudiera fijar la tasa correspondiente al interés legal comercial.
En efecto, pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; (CSJ, SC S-217 de 2002, rad. 7400).
Observa entonces, la Corte, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en los defectos que se les pretenden atribuir, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente pudiera disentirse de ellas, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ, STC de 21 de julio de 1995, rad. N° 2397).
En un caso de contornos similares la Corte ha sostenido que:
En el presente asunto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se advierte que la funcionaria judicial acusada, expuso en forma motivada los argumentos por los que estimó que la obligación ejecutada se extinguió, bajo una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, de modo que con base en las disposiciones legales que orientan la materia discutida en el proceso, los supuestos fácticos de la litis, y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión de manera coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, la autoridad judicial accionada luego de analizar y valorar los elementos probatorios incorporados a la tramitación judicial, consideró que la entidad demandante cobró intereses en exceso, por lo que tras establecer su monto, y disponer a cargo de aquella la obligación de restituirlos a favor de la demandada, procedió a compensarlos con la deuda que se ejecuta, de ahí que declarara probadas las excepciones de “pago total”, “regulación o pérdida de intereses”, “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “Pago total y en exceso de la obligación”, “Inconstitucionalidad”, “Nueva liquidación o revisión del crédito-No revisión del contrato”. (CSJ, STC de 1° de agosto de 2013, rad. 76111-22-13-000-2013-00163-01).
3. De otra parte, precisa la Sala que en pretérita oportunidad consideró, como lo expuso la accionante, que la sanción de pérdida de todos los intereses, cuando son recaudados por encima del límite legal, es aplicable únicamente en tratándose de réditos moratorios que no remuneratorios. Sin embargo, tales pronunciamientos obedecieron a supuestos fácticos diversos a los del juicio ejecutivo decidido por el Tribunal accionado.
Efectivamente, en la sentencia S-217 de 2002 (rad. 7400), la que a su vez reiteró el fallo de 29 de mayo de 1981, la Corte analizó el alcance de la sanción contenida en el artículo 884 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), en su texto anterior al cambio legislativo generado con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, especialmente su artículo 72, porque los hechos que dieron origen a los procesos judiciales desatados con tales decisiones de casación ocurrieron antes de dicha reforma.
De allí que dichos pronunciamientos, invocados ahora por la accionante, no resultan acordes con la situación fáctica dirimida por el Tribunal accionado, puesto que la demanda de tutela versa sobre un fallo judicial adoptado en un proceso ejecutivo respecto de una deuda que data del año 2011 y pagada parcialmente en los siguientes meses, es decir, cuando ya había ocurrido la modificación mencionada, la que por supuesto no fue objeto de análisis en las sentencias de casación mencionadas a espacio.
4. Con todo, se advierte que erró de manera ostensible el Tribunal accionado al considerar que el interés bancario corriente constituye un tope legal con respecto de los intereses del plazo, habida consideración de que no es ello lo que se desprende de la correcta intelección del artículo 884 del estatuto mercantil, disposición que prevé un límite único tanto para los intereses del plazo como para los de mora, fijado en una vez y media el interés bancario corriente.
Siendo que el interés bancario corriente ha sido definido como “el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado” que “corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios” (Sentencia C-479 de 2001), resultaría un claro contrasentido que siendo un promedio sea al mismo tiempo entendido como un tope o límite.
En ese contexto si bien es cierto que tal como lo determinó el accionado, se advierte el cobro excesivo de intereses, los cálculos para establecer el monto de los mismos no pueden efectuarse por comparación con la tasa del bancario corriente, sino con esta aumentada en un 50%.
5. En consecuencia se concede el amparo deprecado, exclusivamente en lo que hace a la necesidad de recalcular el monto de los intereses pagados en exceso, tomando en consideración lo anotado en precedencia.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo solicitado.
En consecuencia, ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia o de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2014, mediante la cual decidió en segunda instancia el juicio ejecutivo objeto de revisión por vía constitucional y la actuación que dependa de ella, y adopte una nueva decisión en la que deberá realizar el estudio respectivo conforme a las motivaciones precedentes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA