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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC012-2015
Radicación n.° 15001-3103-003-2008-00045-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por APULEYO SANABRIA VERGARA frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2012, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra FRANCISCO ANTONIO MANRIQUE LAGOS y Personas Indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 070-37726, ubicado en el municipio de Toca, Boyacá, y en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
2. Los pedimentos de la demanda fueron denegados en primera y segunda instancia. Inconforme el demandante interpuso recurso de casación, el que fuera concedido por el Tribunal al estimar su procedencia, entre otras cosas, porque el interés para recurrir se encontraba satisfecho, pues según el dictamen pericial rendido, «el valor dado al inmueble materia del litigio supera la suma fijada para la procedencia del recurso, que para el caso (…) e[ra] de $240’847.500»1.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo prevenido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales (…)», el cual en el presente caso equivale a $240’847.500, en tanto el fallo de segundo grado fue proferido en el año 2012.
2. Al respecto, adviértase que en casos en donde la cuantía es tomada en consideración por el legislador como requisito para la concesión de la impugnación extraordinaria, dicho monto se determina por el valor de la lesión o del detrimento patrimonial que la sentencia le irrogue al recurrente, lo que para el asunto en ciernes se contrae al precio del inmueble objeto de usucapión.
3. El Tribunal para conceder el recurso consideró que el interés para recurrir se encontraba satisfecho, de conformidad con el justiprecio determinado por la experta designada por el Tribunal, en cuanto superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012 ($240’847.500), pues el predio tenía un valor de $314’300.0002.
4. Empero, para determinar la pertinencia del avalúo realizado por la auxiliar de la justicia, advierte la Corte que dicho trabajo estableció el valor del metro cuadrado del bien, tomando en consideración los precios señalados por unas personas que conforme indica el dictamen se trataba de comerciantes y del secretario de hacienda de Toca, respectivamente, pero sin que estos hubieren apuntalado sus dichos en factores ciertos y objetivos que pudieran dar cuenta de las condiciones de la oferta y la demanda del mercado sobresalientes en el momento del avalúo comercial.
Así las cosas, esta experticia no observó la exigencia del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debía ser clara precisa y detallada, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las conclusiones. Lo que se traduce en que la auxiliar de la justicia debió efectuar la recolección de los elementos objetivos que en razón de su especial saber técnico, la llevaban a concluir en un específico y sustentado valor del predio para la fecha de la sentencia, expresando en consecuencia las razones de su conclusión, según los parámetros orientadores del precepto citado, atinentes a variables que, por ejemplo, aluden al precio acordado en negociaciones recientes de predios similares, y a otros factores que permitan la verificación de la conclusión del auxiliar de la justicia, ponderando la forma en la cual inciden en el justiprecio, por ejemplo las redes de infraestructura vial, los servicios públicos domiciliarios instalados, las normas urbanísticas pertinentes, la destinación económica del inmueble, su estratificación, entre otros muchos que pueden objetivar el precio, darle sustento y tornar el dictamen en fundado y por ello digno de ser acogido3.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que la experticia practicada en verdad, imposibilita establecer de manera cierta y adecuada el valor del predio materia de litigio y por contera la verificación de la cuantía del perjuicio que la sentencia le irroga al recurrente.
5. Por lo tanto, en atención a lo expuesto en precedencia, se concluye que el recurso extraordinario fue concedido prematuramente, razón por la cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, a efectos de que se disponga lo pertinente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara prematura la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia antes referida y como consecuencia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 82, cuaderno del Tribunal.
2 Complementación al dictamen pericial visible a folios 76 y 77 del cuaderno del Tribunal.
3 En el mismo sentido auto del 15 de octubre de 2013 Exp. 2005-00313-01