AC012-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC012-2015  

Radicación  n.° 15001-3103-003-2008-00045-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación  formulado por APULEYO  SANABRIA VERGARA  frente  a la sentencia de  12 de diciembre de 2012, pronunciada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso  ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra FRANCISCO  ANTONIO MANRIQUE LAGOS  y Personas  Indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor solicitó que se declarara que adquirió por  prescripción extraordinaria el dominio del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº  070-37726, ubicado en el municipio de Toca, Boyacá, y  en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en  el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Tunja.  

2.        Los  pedimentos de la demanda fueron denegados en primera y segunda  instancia.  Inconforme el demandante interpuso recurso de casación,  el que fuera concedido por el Tribunal al estimar su procedencia,  entre otras cosas, porque el interés para recurrir se  encontraba satisfecho, pues según el dictamen pericial  rendido, «el  valor dado al inmueble materia del litigio supera la suma fijada para  la procedencia del recurso, que para el caso (…) e[ra] de  $240’847.500»1.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  lo prevenido por el artículo 366 del Código de  Procedimiento Civil, modificado  por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000,  el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas  en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales (…)»,  el cual en el presente caso equivale a $240’847.500, en tanto  el fallo de segundo grado fue proferido en el año 2012.  

2.        Al  respecto, adviértase que en casos en donde la cuantía  es tomada en consideración por el legislador como requisito  para la concesión de la impugnación extraordinaria,  dicho monto se determina por el valor de la lesión o del  detrimento patrimonial que la sentencia le irrogue al recurrente, lo  que para el asunto en ciernes se contrae al precio del inmueble  objeto de usucapión.  

3.        El  Tribunal para conceder el recurso consideró que el interés  para recurrir se encontraba satisfecho, de conformidad con el  justiprecio determinado por la experta designada por el Tribunal, en  cuanto superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el año 2012 ($240’847.500), pues el predio  tenía un valor de $314’300.0002.  

4.        Empero,  para determinar la pertinencia del avalúo realizado por la  auxiliar de la justicia, advierte la Corte que dicho trabajo  estableció el valor del metro cuadrado del bien, tomando en  consideración los precios señalados por unas personas  que conforme indica el dictamen se trataba de comerciantes y del  secretario de hacienda de Toca, respectivamente, pero sin que estos  hubieren apuntalado sus dichos en factores ciertos y objetivos que  pudieran dar cuenta de las condiciones de la oferta y la demanda del  mercado sobresalientes en el momento del avalúo comercial.  

Así  las cosas, esta experticia no observó la exigencia del numeral  6º del artículo 237 del Código de Procedimiento  Civil, en cuanto debía ser clara precisa y detallada,  explicando los exámenes, experimentos e investigaciones  efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos de las  conclusiones.  Lo que se traduce en que la auxiliar de la justicia  debió efectuar la recolección de los elementos  objetivos que en razón de su especial saber técnico, la  llevaban a concluir en un específico y sustentado valor del  predio para la fecha de la sentencia, expresando en consecuencia las  razones de su conclusión, según los parámetros  orientadores del precepto citado, atinentes a variables que, por  ejemplo, aluden al precio acordado en negociaciones recientes de  predios similares, y a otros factores que permitan la verificación  de la conclusión del auxiliar de la justicia, ponderando la  forma en la cual inciden en el justiprecio, por ejemplo las redes de  infraestructura vial, los servicios públicos domiciliarios  instalados, las normas urbanísticas pertinentes, la  destinación económica del inmueble, su estratificación,  entre otros muchos que pueden objetivar el precio, darle sustento y  tornar el dictamen en fundado y por ello digno de ser acogido3.  

En  virtud de lo anterior, resulta evidente que la experticia practicada  en verdad, imposibilita establecer de manera cierta y adecuada el  valor del predio materia de litigio y por contera la verificación  de la cuantía del perjuicio que la sentencia le irroga al  recurrente.  

5.        Por  lo tanto, en atención a lo expuesto en precedencia, se  concluye que el  recurso extraordinario fue concedido prematuramente, razón por  la cual se devolverá el expediente al Tribunal de origen, a  efectos de que se disponga lo pertinente.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara  prematura la concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra la sentencia antes referida y como consecuencia,  ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folio          82, cuaderno del Tribunal.  

2          Complementación al dictamen pericial visible a folios 76 y 77          del cuaderno del Tribunal.  

3          En el mismo sentido auto del 15 de octubre de          2013 Exp. 2005-00313-01  

      

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