AC1014-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC1014-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00262-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide lo que en derecho corresponda, en relación con la  admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso  de revisión formulado por la sociedad Hotelman Ltda. en  concordato; y los acreedores de la concursada Juan Carlos Martínez  Impresores, South Dixie Holding Group LLC., y Prointercon Ltda.,  contra el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido  por el  Edificio Hotel Avenida Chile P. H. contra la primera de las  sociedades recurrentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del   Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual  se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá  contener, so pena de inadmisión, entre otros, “3. La  designación del proceso en que se dictó la sentencia,  con indicación de su fecha, el día en que quedó  ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente  (…)”  y “4.  La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que  le sirven de fundamento”.  

De  cara al principio dispositivo que gobierna este recurso  extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede  enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven  de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión  deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en  efecto la Corte, que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en  providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

2.  Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, así  como la que regula, por vía general, el contenido de la  demanda, encuentra el Despacho que los recurrentes no determinan  certeramente cual es la sentencia o las sentencias que por esta vía  pretenden impugnar, ni la fecha en que habrían quedado  ejecutoriadas, habida consideración de que hacen referencia a  la totalidad del proceso con radicación  110013101010200700585-00/01/02, al cabo de lo cual mencionan la  sentencia proferida en primera instancia emitida por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en segunda  instancia por la Sala Civil –  Familia y Agraria del Tribunal  Superior de Bogotá, y a renglón seguido indican que  “tras  el fallo adverso a HOTELMAN en primera instancia, la apelación  según radicación No. 11001310301020070058502, se surtió  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Decisión Civil, trasladado al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de  Descongestión”.  (fl. 91).  

3.  En lo atinente al literal B. encauzado con fundamento en la causal  octava («[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso») (fs.  124 y ss),  en  este caso se la pretende sustentar, en el hecho de haberse abordado  en el trámite de rendición de cuentas, pretensiones  orientadas a provocar la declaración de responsabilidad de la  demandada, las cuales -entienden quienes recurren-, debieron  ventilarse a través de un proceso ordinario de responsabilidad  civil, incurriéndose con ello en la hipótesis anulativa  prevista por el ordinal 4º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

Como  quiera que través de esta causal está siendo censurada  la actuación adelantada en las instancias1,  bajo el supuesto de que el proceso fue surtido por un procedimiento  diverso al que correspondía aplicar, no se explica en la  demanda contentiva del recurso extraordinario, de qué forma la  nulidad que se invoca <<estaría  originada en la sentencia que puso fin al proceso…>>  -como exige la causal invocada-; ni se menciona siquiera de forma  unívoca cual es la específica sentencia (con indicación  de su fecha de ejecutoria) que a consecuencia de lo pedido debería  ser <<declarada  sin valor>>  y remitida al despacho respectivo <<para  que la dicte de nuevo>>.(art.  384 inc. 1º)  

4.  Finalmente, en lo que respecta a la causal 9º (« [S]er  la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada,  entre  las partes del proceso  en que aquella fue dictada, siempre  que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y  haber ignorado la existencia de dicho proceso…>>  no  determinan  los  recurrentes de qué forma su invocación armoniza con las  específicas menciones incluidas en el libelo, de conformidad  con las cuales la aprobación de la rendición de cuentas  de los años 2006 y 2007, dispuesta por la Superintendencia de  Sociedades se produjo <<sin  la participación de los demandantes>> (f.  128);  y  <<Esta  causal fue propuesta2  como excepción previa por el apoderado de la demandada y fue  negada>> (f.  129).  

En  virtud de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado en el inciso  3° del artículo 383 del Código de Procedimiento  Civil, en armonía con el 382 ídem,  y en concordancia con el artículo 84 ejusdem,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta  providencia, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente  anotados.  

SEGUNDO:  Se concede a los interesados un plazo de cinco (5) días para  ello, so pena de rechazo.  

Del escrito  respectivo deberá allegarse copia para el archivo y los  traslados a los demandados.  

TERCERO.  Se reconoce a la abogada Nubia Constanza Parra Gonzáles como  apoderada judicial de los recurrentes en los términos del  poder a ella conferido.  

Notifíquese,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          En el acápite de pretensiones se solicita de esta Sala <<se          decrete la nulidad del Proceso Abreviado De Rendición de          Cuentas contra HOTELMAN>> (f.          130)  

2          En el proceso de rendición de cuentas.  

      

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