AC1160-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

AC1160-2015  

Radicación  n.° 68001-31-10-006-2013-00048-01  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Efectuado el  examen para decidir sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por el actor contra el fallo proferido el 4 de noviembre  de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, se advierte que su concesión fue  prematura.  

1. ANTECEDENTES  

1.1. Luis  Fernando Carvajal Mira pidió  se declarara la existencia de la unión marital formada con la  demandada Blanca Barón Durán, así como la de la  consiguiente sociedad patrimonial, y ordenar la liquidación de  ésta.  

1.2.  En  sentencia de 20 de marzo de 2014 el  a  quo declaró  la unión marital entre las partes del 4 de abril de 1993 al 6  de junio de 2013, la existencia de la sociedad patrimonial y  desestimó los medios defensivos.  

1.3.  Al desatar la alzada interpuesta por  la accionada,  el 4 de noviembre de 2014 el Tribunal confirmó el fallo de  primera instancia en cuanto a la unión marital, aunque  determinó que ésta terminó en agosto de 2011; lo  revocó en lo demás; en su lugar declaró probada  la excepción de prescripción de la acción  relativa a la sociedad patrimonial  y negó la declaración  de la existencia de ésta.  

1.4.  Frente a esa decisión el actor interpuso recurso de casación,  concedido por el ad  quem  al considerar que este asunto versaba sobre el estado civil  (fls.31-32).  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. El acto  introductor del proceso no solo apuntó a obtener una  declaración relativa al estado civil de la partes, como efecto  de la unión marital de hecho conformada entre ellas, sino que  también buscó se declarara la existencia de la  consiguiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  y su disolución. Es decir, al lado de una acción  inherente al estado civil de las personas, de igual modo se ejercitó  otra de linaje económico.  

2.2.  Como la decisión del ad  quem  accedió a la súplica sobre el estado civil, el  accionante no puede discutir en casación tal aspecto, pues  carece de interés para ello, en tanto salió triunfante  en las instancias en el ejercicio de esa acción; desde luego,  ningún sujeto procesal puede insistir, por vía de  impugnación, se le conceda aquello que ya le fue reconocido o  concedido.  

2.3.  Por consiguiente, su interés se contrae solo a lo tocante con  la sociedad patrimonial, cuyo reconocimiento, como atrás se  vio, le fue negado; pero para que tal temática sea susceptible  del medio extraordinario de casación es menester la  satisfacción de los restantes requisitos al efecto impuestos  por el ordenamiento, dentro de los cuales se destaca, por venir al  momento, el interés para recurrir, tal y como lo prevén  los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento  Civil.  

2.4.  Dicho presupuesto no aparece definido, pues el fallador, en vez de  establecer la suficiencia del interés económico del  impugnador (art. 370, ib.), concedió el recurso bajo la sola  consideración de que se trataba de un asunto relativo al  estado civil, sin ponderar lo atinente al señalado requisito.  

2.5. El juzgador,  entonces, actuó precipitadamente al conceder el recurso, por  cuanto omitió establecer la extensión del agravio que  al promotor le causa el fallo objeto de impugnación; asunto  trascendente, para decidir sobre la “concesión  del recurso”.  Como aquél obró de modo prematuro, pues todavía  no es posible resolver sobre la concesión, se le devolverá  el proceso para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en  las normas a definir el tema y, una vez agotada la actuación  pertinente, actúe como corresponda.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Ordenar  devolver  el expediente al Tribunal de procedencia a fin de que disponga lo  pertinente, en armonía con lo expresado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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