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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1327-2015
Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de ordinario de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda, Aracely, Ninfa, Leonilde, Flor Alba, Audy, Otoniel, Edgar, July Osvinta, Marco Tulio, Elizabeth, Arnulfo, Azucena Mantilla Barrios y Yuly Abigail Mantilla Villamizar, en calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.
ANTECEDENTES
1. Carmen Cecilia Jaimes Jaimes pidió declarar que ella y Marco Aurelio Mantilla Lizcano tuvieron unión marital de hecho desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció éste, con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo tiempo (folio 48 a 53, cuaderno 1).
2. Notificados los demandados se opusieron (folios 99 a 101 y 159 a 162, cuaderno 1).
3. El fallo del a-quo tuvo por establecida la unión marital y la comunidad de bienes «durante el periodo comprendido entre el día primero (1º) de julio de 1999 y el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), la que se disolvió con la muerte del compañero permanente», disponiendo su liquidación (folios 304 a 320, cuaderno 1).
4. El superior confirmó esa determinación, al desatar la apelación de los contradictores (folios 18 a 40, cuaderno 3).
5. Contra dicho proveído los vencidos interpusieron recurso de casación, guardando silencio sobre la expedición de copias o el ofrecimiento de caución para diferir lo resuelto (folio 52, cuaderno 3).
6. El Tribunal lo concedió (11 feb. 2015), resaltando que como «versa exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo», lo que no fue controvertido (folio 53 a 54, cuaderno 3).
1. El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes», agregando que cuando deba procederse a aquel en «el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia», so pena de que lo declare desierto.
Esas directrices deben impartirse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador guarda silencio al respecto «y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se trunca el ataque.
Adicionalmente, existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la sentencia si el obligado ofrece «caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria», lo que debe hacer «en el término para interponer el recurso».
2. Lo expuesto constituye una responsabilidad para el juzgador al momento de verificar la procedencia del medio de contradicción extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos, amparado en la quietud del acreedor.
La Sala en AC de 8 de marzo de 2011, rad. 2008-00685, citado en AC7818-2014, advirtió que
(…) aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada.
3. No obstante, cuando el sentenciador dice expresamente que no se requiere agotar algún paso previo, sin que sea cierto, genera un margen de certidumbre al respecto que justifica la omisión del censor sobre el particular e imposibilita la deserción inmediata del recurso.
En tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de evitar dilaciones.
La Corporación se pronunció en esos términos, entre otros en AC de 5 de abril de 2013, rad. 2007-00139-01, referido en AC1420-2014, según el cual
(…) en atención a que por la determinación de la segunda instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga procesal contemplada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación, se procederá de la misma manera que en casos similares al presente, en los que acudiendo a los principios generales del derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues “ningún sentido tendría permitir en este momento el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le resulta viable ordenar, y cuya expedición así como remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5 de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp. 2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp. 2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”.
4. Tiene relevancia para los fines de esta decisión:
1. Que la sentencia de primera instancia, confirmada por el Superior, declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió una unión marital de hecho y se constituyó sociedad patrimonial, del 1 de julio de 1999 a 6 de junio de 2011.
2. Que los contradictores en el escrito de impugnación no ofrecieron constituir caución para suspender la ejecución del fallo, ni pidieron las copias a que refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el ad quem, en el auto que la concedió, precisó que las últimas no eran necesarias por «tratarse de un proceso que versa sobre el estado civil de las personas».
4. Que los litigantes no objetaron esa resolución.
5. El juzgador de segundo grado pasó por alto que la sentencia estimatoria de las pretensiones declaró la unión marital conjuntamente con la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, disponiendo respecto de ésta, su disolución y liquidación.
Como recordó la Sala en AC4849-2014,
En el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva, dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar disuelta, entraba en estado de liquidación. En ese orden, la sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente declarativa ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas; tampoco fue impugnada por ambas partes. En otros términos, no existe ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la decisión del ad-quem.
Y en AC5663-2014, expuso que
(…) si bien la unión marital de hecho atañe a un estado civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no puede predicarse de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente” sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en los términos del citado artículo 371, esto denota la posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se ordenó, a liquidar la universidad jurídica (…) Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser corregido.
6. Por lo tanto, al no mediar propuesta para impedir el cumplimiento del fallo en lo pertinente, forzoso es concluir que no se agotó uno de los pasos imprescindibles en aras de surtir esta vía, como es el pago de las reproducciones necesarias para tal fin y su envío al a quo.
7. Sin embargo, como esa omisión no le es imputable a los recurrentes, se les debe brindar la posibilidad de adecuar el trámite prontamente, con las prevenciones de rigor, para que asuman esa erogación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Disponer que los opositores, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, so pena de declarar desierto el recurso de casación, sufraguen las copias auténticas de estas piezas procesales:
1. Demanda y poder conferido por la accionante.
2. Mandato judicial de los contradictores.
3. Solicitud de reconocimiento de litisconsortes, apoderamiento de los mismos y proveído que los acepta en tal condición.
4. Escritos de contestación.
5. Certificados de nacimiento y defunción que determinan la legitimación de los intervinientes.
6. Sentencias de primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de notificación.
Segundo: Ordenar a la Secretaría:
1. Computar los términos de rigor.
2. Enviar las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado de Familia de Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.
3. Dejar las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado