AC1327-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1327-2015  

Radicación n°  68001-31-10-006-2011-00475-01  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 11 de  diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de  ordinario de Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor Julio,  Eduarda, Herminda, Aracely, Ninfa, Leonilde, Flor Alba, Audy,  Otoniel, Edgar, July Osvinta, Marco Tulio, Elizabeth, Arnulfo,  Azucena Mantilla Barrios y Yuly Abigail Mantilla Villamizar, en  calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano.  

ANTECEDENTES  

            

1. Carmen          Cecilia Jaimes Jaimes pidió declarar que ella y Marco Aurelio          Mantilla Lizcano tuvieron unión marital de hecho desde 1997          hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció éste,          con la consecuente sociedad patrimonial por el mismo tiempo          (folio 48 a 53, cuaderno 1).  

            

2. Notificados          los demandados se opusieron (folios 99 a 101 y 159 a 162, cuaderno          1).  

            

3. El          fallo del a-quo          tuvo por establecida la unión marital y la comunidad de          bienes «durante          el periodo comprendido entre el día primero (1º) de          julio de 1999 y el día seis (6) de junio de dos mil once          (2011), la que se disolvió con la muerte del compañero          permanente»,          disponiendo su liquidación (folios 304 a 320, cuaderno 1).  

            

4. El          superior confirmó esa determinación, al desatar la          apelación de los contradictores (folios 18 a 40, cuaderno 3).  

            

5. Contra          dicho proveído los vencidos interpusieron recurso de          casación, guardando silencio sobre la expedición de          copias o el ofrecimiento de caución para diferir lo resuelto          (folio 52, cuaderno 3).  

            

6. El          Tribunal lo concedió (11 feb. 2015), resaltando que como          «versa          exclusivamente sobre el estado civil de las personas, la suspensión          de su ejecución se produce por mandato del artículo          371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias          respectivas para el cumplimiento del fallo»,          lo que no fue controvertido (folio 53 a 54, cuaderno 3).  

            

1. El          artículo 371 del Código de Procedimiento Civil,          modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que «[l]a          concesión del recurso no impedirá que la sentencia se          cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente          sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia          meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas          partes»,          agregando que cuando deba procederse a aquel en «el          auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente          suministre, en el término de tres días a partir de su          ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el          tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia          para que proceda al cumplimiento de la sentencia»,          so pena de que lo declare desierto.  

Esas  directrices deben impartirse a solicitud del interesado o de manera  oficiosa en caso de que éste no lo haga, mas, si el fallador  guarda silencio al respecto «y  el recurrente las considera necesarias, éste deberá  solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo  indispensable”,  advirtiendo que en caso de omisión se trunca el ataque.  

Adicionalmente,  existe la posibilidad de que se posponga el cumplimiento de la  sentencia si el obligado ofrece «caución  para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a  la parte contraria»,  lo que debe hacer «en  el término para interponer el recurso».  

            

2. Lo          expuesto constituye una responsabilidad para el juzgador al momento          de verificar la procedencia del medio de contradicción          extraordinario. Sin embargo, de ser pasado por alto, se convierte en          una carga para el impugnante a fin de que no evada sus compromisos,          amparado en la quietud del acreedor.  

La  Sala en AC de 8 de marzo de 2011, rad. 2008-00685, citado en  AC7818-2014, advirtió que  

(…)  aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera  el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la  sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía  de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma  adjetiva también lo dota de interés para suplir el  vacío dejado por el ad-quem, más aún si la  sentencia es susceptible de ser ejecutada.  

            

3. No          obstante, cuando el sentenciador dice expresamente que no se          requiere agotar algún paso previo, sin que sea cierto, genera          un margen de certidumbre al respecto que justifica la omisión          del censor sobre el particular e imposibilita la deserción          inmediata del recurso.  

En  tales casos, como la pasividad de quien cuestiona la providencia está  justificada, lo apropiado es requerir el cumplimiento del gravamen en  el plazo que señala la ley, ante la Corte, con el fin de  evitar dilaciones.  

La  Corporación se pronunció en esos términos, entre  otros en AC de 5 de abril de 2013, rad. 2007-00139-01, referido en  AC1420-2014, según el cual  

(…)  en atención a que por la determinación de la segunda  instancia se privó al extremo recurrente de cumplir la carga  procesal contemplada en el artículo 371 del Código de  Procedimiento Civil y el expediente se encuentra en esta Corporación,  se procederá de la misma manera que en casos similares al  presente, en los que acudiendo a los principios generales del  derecho, en especial al de economía procesal, no se devolverá  el diligenciamiento al Tribunal, sino que el acto de expedición  de copias se verificara en la secretaría de la Sala, pues  “ningún sentido tendría permitir en este momento  el regreso del expediente sólo para que el ad-quem disponga  unas copias que a la Corte, donde ahora se encuentra el proceso, le  resulta viable ordenar, y cuya expedición así como  remisión al juez de primera instancia la puede hacer la citada  secretaría, en caso de que el interesado sufrague lo necesario  dentro del plazo que al efecto prevé el aludido precepto  legal” (autos de 21 de agosto de 2008, exp. 1996-08781-01 y 5  de abril de 2011, exp. 2006-00385-01; 17 de septiembre de 2008, exp.  2005-00014-01; 15 de abril de 2009, exp. 2005-00292-01; 21 de  septiembre de 2010, exp. 2003-00455-01; 8 de marzo de 2011, exp.  2008-00685-01; 28 de junio de 2012, exp. 2003-00163-01 y 11 de  febrero de 2013, exp. 2008-00215-01, entre muchas otras)”.  

            

4. Tiene          relevancia para los fines de esta decisión:  

            

1. Que          la sentencia de primera instancia, confirmada por el Superior,          declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco          Aurelio Mantilla Lizcano existió una unión marital de          hecho y se constituyó sociedad patrimonial, del 1 de julio de          1999 a 6 de junio de 2011.  

            

2. Que          los contradictores en el escrito de impugnación no ofrecieron          constituir caución para suspender la ejecución del          fallo, ni pidieron las copias a que refiere el artículo 371          del Código de Procedimiento Civil.  

            

3. Que          el ad quem,          en el auto que la concedió, precisó que las últimas          no eran necesarias por «tratarse          de un proceso que versa sobre el estado civil de las personas».  

            

4. Que          los litigantes no objetaron esa resolución.  

            

5. El          juzgador de segundo grado pasó por alto que la sentencia          estimatoria de las pretensiones declaró la unión          marital conjuntamente con la sociedad patrimonial entre los          compañeros permanentes, disponiendo respecto de ésta,          su disolución y liquidación.  

Como  recordó la Sala en AC4849-2014,  

En  el caso analizado, la controversia que dio origen a esta litis  refiere a la declaratoria de la unión marital entre compañeros  permanentes y la existencia de la sociedad patrimonial derivada de  ella: una y otra súplica fueron acogidas en el fallo adoptado  en segunda instancia. La decisión prohijada, en definitiva,  dispuso que la sociedad patrimonial declarada además de quedar  disuelta, entraba en estado de liquidación. En ese orden, la  sentencia proferida es de aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a  cabo, habida cuenta que no es de naturaleza eminentemente declarativa  ni alude, exclusivamente, al estado civil de las personas; tampoco  fue impugnada por ambas partes. En otros términos, no existe  ninguna circunstancia de las señaladas líneas atrás  que impidan la ejecución de la decisión del ad-quem.  

Y  en AC5663-2014, expuso que  

(…)  si bien la unión marital de hecho atañe a un estado  civil, cual así lo dejó sentado la Corte, esto mismo no  puede predicarse de la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Si la  decisión, por lo tanto, no versaba “exclusivamente”  sobre el estado civil, ni era “meramente” declarativa, en  los términos del citado artículo 371, esto denota la  posibilidad de ejecución, precisamente, frente a la existencia  de acciones judiciales o notariales encaminadas, según se  ordenó, a liquidar la universidad jurídica (…)  Frente a lo expuesto, en el caso, considerar inejecutable la decisión  atacada es equivocada, razón por la cual el punto debe ser  corregido.  

            

6. Por          lo tanto, al no mediar propuesta para impedir el cumplimiento del          fallo en lo pertinente, forzoso es concluir que no se agotó          uno de los pasos imprescindibles en aras de surtir esta vía,          como es el pago de las reproducciones necesarias para tal fin y su          envío al a          quo.  

            

7. Sin          embargo, como esa omisión no le es imputable a los          recurrentes, se les debe brindar la posibilidad de adecuar el          trámite prontamente, con las prevenciones de rigor, para que          asuman esa erogación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Disponer que los opositores, dentro de los tres (3) días  siguientes a la ejecutoria de este proveído, so pena de  declarar desierto el recurso de casación, sufraguen las copias  auténticas de estas piezas procesales:  

            

1. Demanda          y poder conferido por la accionante.  

            

2. Mandato          judicial de los contradictores.  

            

3. Solicitud          de reconocimiento de litisconsortes, apoderamiento de los mismos y          proveído que los acepta en tal condición.  

            

4. Escritos          de contestación.  

            

5. Certificados          de nacimiento y defunción que determinan la legitimación          de los intervinientes.  

            

6. Sentencias          de primera y segunda instancia, con sus respectivos edictos de          notificación.  

Segundo:  Ordenar a la Secretaría:  

            

1. Computar          los términos de rigor.  

            

2. Enviar          las reproducciones, si se pagan en tiempo, al Juzgado de Familia de          Bucaramanga para que proceda a hacer efectivo su cumplimiento.  

            

3. Dejar          las constancias del caso, de no satisfacerse el deber previsto.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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