AC1339-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

AC1339-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00143-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Once de  Familia de Oralidad de Cali (Valle).  

I. ANTECEDENTES  

1.  Lina Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo iniciaron proceso de  jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte  presunta de Ovidio Acosta Vinasco, compañero y padre de las  demandantes. [Folio 1427, c.1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que el último  domicilio del desaparecido fue la ciudad de Cali, y por ello se  radicaba la demanda ante los funcionarios judiciales de tal  localidad. [Folio 29, c.1]  

3.  El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Once de Familia  de Cali (Valle); despacho que mediante proveído de 16 de  septiembre de 2014, rechazó la demanda por «falta  de competencia»,  tras considerar que de algunos hechos se extraía que el  «último  domicilio del mencionado señor correspondía a  Montelíbano (Córdoba)»,  por lo que era a los Despachos de tal municipalidad a los que les  concernía tramitar el asunto. [Folio 33, c.1]  

4.  Recibido el expediente para por el Juzgado Promiscuo de Familia de la  localidad mencionada, éste suscitó el presente  conflicto con sustento en que el despacho de origen no podía  declarar la nulidad por factor territorial, toda vez que «en  la demanda se dice (sic) con precisión y claridad que el  último domicilio del presunto desaparecido Ovidio Acosta  Vinasco, fue la ciudad de Cali y , que lo trasladaron, dado a su  oficio, para Montelíbano,  traslado  que debía entenderse temporal»,  por lo que no cabía duda que los funcionarios judiciales de  dicha ciudad debían resolver el asunto.  [Folio 38, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en  primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados  de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente  para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 19º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se  determinara así:.. b) De los de declaración de ausencia  o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el  juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido  haya tenido en el territorio nacional».  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 97 del  Código Civil dispone que: «la  presunción de muerte debe declararse por el juez del último  domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la  Nación…»  

Preceptos  normativos, que dejan en evidencia que en los asuntos de jurisdicción  voluntaria como el que se estudia, opera de manera ineluctable e  inquebrantable el fuero personal correspondiente al último  domicilio del desaparecido, en virtud de la naturaleza y efectos de  la declaración que se persigue, pues dicho lugar es donde se  relacionaba, realizaba sus actividades y se desarrollaba como  persona, por lo que es más factible dar con el paradero del  individuo que habrá de suponerse muerto.  

Al  respecto, la Corte ha señalado que: (…)  Se trata, como se observa, de una competencia territorial privativa,  pues no hay posibilidad de elección, aún dentro del  fuero personal, para asegurar, dadas las consecuencias que una  decisión de esa naturaleza comporta, que las comunicaciones y  pesquisas a adelantar, efectivamente tiendan a dar con el paradero  del solicitado, de ahí que el trámite respectivo no se  pueda seguir sin la previa “citación del desaparecido.  (AC, 24 de Abr 2009, Rad. 00376-00)  

3.  Ahora bien, el artículo 76 del Código Civil, establece  que el domicilio «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo  de permanecer en ella»,  y en concordancia con dicho precepto los artículos 79 y 81  ibídem  refieren que tal atributo de la personalidad no se muda por el hecho  de que una persona habite o resida en otra parte,  «si tiene en otra su hogar doméstico, o por otras  circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del  viajero, o la del que ejerce una comisión temporal» o  mantiene  «el asiento principal de su negocios en domicilio anterior».  

En  atención a lo anterior, en una interpretación armónica   esta Sala  ha diferenciado el simple hecho de vivir en un sitio  determinado y el domicilio.  

4.  En el caso sub-judice, se advierte que en el escrito de demanda se  indicó que el último domicilio del desaparecido  correspondía a la ciudad de Cali, razón por la cual se  interpuso el libelo en tal localidad.  

Sin  embargo al revisar los requisitos formales que debe contener el  libelo, el juez la rechazó por competencia el 16 de noviembre  de 2012, luego de considerar que de los hechos narrados en el libelo  se extraía que el presunto desaparecido había trabajado  por última vez en Montelíbano (Córdoba) y por  ello eran los jueces de tal localidad quienes debían conocer  el asunto.  

No  obstante, al revisar los fundamentos fácticos de la demanda se  encuentra, que en efecto la parte indicó que el señor  fue enviado y trasladado para trabajar en el mencionado municipio y  que su compañera fue a visitarlo en alguna oportunidad, de lo  cual no podía desprenderse que en aquella localidad se  encontrara fijado el domicilio de éste.  

Siendo  ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de  la presente controversia reside en los Juzgados de Cali, toda vez que  tal lugar corresponde al último domicilio del desaparecido,  según se señaló en el libelo, lo cual no ha sido  desvirtuado en el trámite, pues de las pruebas obrantes en el  proceso no se desprende otra cosa, como mal lo determinó el  funcionario judicial que conociera del asunto.  

5.  En ese orden, no había ningún motivo para que el Juez  Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle), a quien inicialmente le  correspondió el asunto, se declarara incompetente por el  factor territorial, pues no es posible acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial diferente.  

6.  Por tales razones se asignará la competencia para seguir  conociendo al mencionado Despacho, de lo cual se dará aviso al  funcionario que planteó el conflicto y al interesado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali (Valle),  es el competente para asumir el conocimiento del proceso de  jurisdicción voluntaria de muerte presunta iniciada por Lina  Castillo y Alyen Catheryne Acosta Castillo, por el desaparecimiento  de compañero y padre respectivamente, Ovidio Acosta Vinasco.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de  Montelíbano (Córdoba), y a las interesadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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