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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1705-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00457-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- Por intermedio de apoderado judicial, John Alexander Saldarriaga Mejía, quien invoca su condición de heredero de Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria de Rodolfo “Martínez Howard” o “Howard Martínez” frente a dicho causante.
2.- Se exponen los hechos que son resumidos así:
a.-) Que por sentencia judicial fue reconocido como hijo de Gilberto Darío.
b.-) Que con el pliego genitor no se arrimó el certificado especial de tradición exigido por el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito dio curso al libelo (18 de enero de 2010), y a solicitud del promotor emplazó al llamado y le nombró el mismo curador ad-litem que le asignó a las personas indeterminadas, quien se notificó el día en que falleció su representado (29 de abril de 2010).
d.-) Que el 6 de mayo siguiente, el auxiliar de la justicia contestó, y el 15 de julio hizo lo mismo respecto de la reforma admitida el 31 de mayo anterior.
e.-) Que el abogado de algunos herederos informó del deceso, acreditó la existencia de ellos y señaló dónde notificarlos (11 de junio de 2010), pero John Alexander no concurrió porque su contraparte afirmó bajo juramento que no lo conocía ni sabía dónde ubicarlo.
f.-) Que sólo tres meses después (3 de septiembre), la oficina judicial decretó la interrupción del pleito (artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil) y ordenó las citaciones correspondientes.
g.-) Que a pesar de la evidencia obrante en el plenario, la parte actora reiteró ignorar los nombres y la localización de los sucesores, y solicitó su llamamiento edictal (13 de octubre y 11 de noviembre de 2010), aspiración que la autoridad jurisdiccional negó, conminando cumplir lo dispuesto en el auto de 3 de septiembre, para lo que dio treinta días.
h.-) Que aduciendo que la “interrupción” era innecesaria porque exactamente en la fecha de la muerte del entonces propietario se enteró a su “curador”, el juez de primer grado desestimó la nulidad que alegaron los convocados (1º de noviembre de 2011), pero no desató el recurso con que atacaron esa decisión.
i.-) Que el 10 de enero de 2012, el mandatario de Claudia Saldarriaga Garzón y de Isis Orozco Osorio, compañera permanente, replicó la demanda.
j.-) Que el 16 de noviembre de esa anualidad, el a-quo desechó las defensas de fondo y accedió a las súplicas, resolución que confirmó el Tribunal Superior de San Andrés (4 de abril de 2013).
k.-) Que al asunto no se citó a María Auxiliadora Brum Brum, conforme lo prevé el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970, pese a que se sumó su posesión.
l.-) Que la omisión de llamar a quienes integran el litisconsorcio necesario por pasiva y hacerlo sabedor de la reforma del libelo introductorio no fue advertida por los juzgadores de instancia y le impidió defender sus intereses.
3.- En sustento de su impugnación, el censor invoca la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por haberse adelantado el proceso sin llamarlo.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil prevé las exigencias de orden formal que debe satisfacer la demanda de revisión, al establecer que,
(…) deberá contener: (…)1. Nombre y domicilio del recurrente (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…) 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento (…) 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer (…) A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 84.
Ese precepto lo complementa el 77 ibídem, al advertir que
[L]a demanda debe acompañarse: (…) 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado (…) 2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas (…) 3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal (…) 4. La prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trata de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías (…) 5. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado (…) 6. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante (…) 7. Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código.
2.- Al analizar la demanda, se observa que el abogado del promotor no aclara si todos los “herederos del demandado Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga”, enunciados en el literal b) del numeral 2, denominado “nombre y domicilio de las personas-partes en el proceso”, alcanzaron esa calidad (parte) en el juicio de pertenencia, toda vez que a lo largo del escrito apenas menciona que también obró allí como apoderado de “Claudia Saldarriaga Garzón y de Isis Orozco Osorio, esta última en calidad de compañera permanente reconocida judicialmente…”, en tanto que es reiterativa y generalizada su queja de que no se cumplió la citación de todos los sucesores del causante fallecido en el curso del litigio, entre otros, su actual poderdante.
De acuerdo con lo señalado, así como que el pleito del que deriva la inconformidad involucra a “personas indeterminadas”, es pertinente que se precise concretamente contra quiénes dirige esta acción. Vale agregar que no es posible establecer si el demandante en el juicio ordinario es Rodolfo “Martínez Howard” o “Howard Martínez”, porque indistintamente se citan esos nombres (inc. 3º, artículo 383 ídem).
Por otra parte, falta determinación sobre la causal en que el recurrente basa el reclamo y los hechos precisos que le sirven de fundamento (numeral 4, artículo 382 ejusdem).
Esto por cuanto de manera general y única el censor invoca la “séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”, alusiva a “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [140]…”. Sin embargo, desglosa los reparos en varias “nulidades”, cuestionando en la “primera” la falta de citación de María Auxiliadora, de quien el usucapiente agregó posesión, es decir, una situación que le es ajena, desconociendo que la norma radica el yerro indicado exclusivamente en él como accionante.
Igualmente, en la “cuarta” reprocha la admisión, trámite y estimación del libelo sin que, a su juicio, se aportara el certificado especial exigido por el numeral 5 del artículo 407 ejusdem, queja que la causal alegada de ninguna manera cobija.
3.- En consecuencia, para superar las referidas deficiencias, el impugnante: i) aclarará si todas las personas enunciadas en el literal b) del numeral 2, denominado “nombre y domicilio de las personas-partes en el proceso” fueron parte allí y cuál es el nombre correcto del demandante; ii) dirigirá el libelo teniendo en cuenta lo mencionado, así como que el proceso de pertenencia involucra a las “personas indeterminadas”; iii) aclarará el soporte de su reclamo, reparando en que lo aducido en la primera y la cuarta “nulidades” no concuerda con la causal alegada (7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil).
Adicionalmente, acompañará con la corrección respectiva, de ser necesario, las copias a las que se refiere el artículo 84, concordante con el 382 ibídem.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la presente demanda de revisión.
Segundo: Ordenar la subsanación de los defectos indicados.
Tercero: Disponer que la enmienda se haga en el término de cinco (5) días.
Cuarto: Advertir que el incumplimiento será sancionado con el rechazo del recurso.
Quinto: Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus obligaciones principales, proceda a:
a.-) Controlar el término de corrección.
b.-) Dejar las constancias pertinentes.
c.-) Presentar los informes a que haya lugar.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado